Proyecto de Decreto por el que se regula la acción concertada de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid
El futuro texto tendrá por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Madrileño de Salud.
Igualmente contendrá también previsiones sobre qué servicios y prestaciones sanitarios pueden ser objeto de concertación, sus modalidades, los requisitos que se deben reunir para la formalización de conciertos y los criterios para la concertación.
También determinará el procedimiento de tramitación de los acuerdos de acción concertada, así como el contenido necesario de los instrumentos de concertación.
PLAZO DE LA CONSULTA:
Del 7 al 21 de junio de 2018 (ambos inclusive).
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Enviado por isidrodiazdebustamante el Jue, 21/06/2018 - 10:17 Enlace permanente
ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE ACCIÓN CONCERTADA . ACHPM
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (Plaza de Carlos Trías Bertrán núm. 7, 28020, Madrid) Ref. Consulta pública sobre el Proyecto de Decreto por el que se regula la acción concertada de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid D. ISIDRO DIAZ DE BUSTAMANTE y TERMINEL con Nif 50.402.708 W, en su calidad de Presidente y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CENTROS Y EMPRESAS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE MADRID (“ACHPM”) con número de inscripción en el registro de asociaciones 1.866 provisto de CIF G-28876464 con domicilio social en Madrid 28020 C/San Germán 10, piso 1º letra G, tal y como le consta a esta Administración, ante esta Dirección General comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: 1. Que, con fecha de 6 de junio de 2018, se ha sometido a consulta pública la Memoria de un proyecto de Decreto por el que se regularía la acción concertada en la gestión de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid (en adelante, “la Memoria” y “El Proyecto”). 2. Que, dentro del plazo conferido al efecto se formulan las siguientes ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE ACCIÓN CONCERTADA PRIMERA.- CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL PROYECTO DE ACUERDO CON LA MEMORIA 1. La acción concertada como una alternativa a la gestión directa y a la contratación pública La Memoria describe un Proyecto de Decreto que regularía una acción concertada del Servicio Madrileño de Salud (“SERMAS”) con entidades privadas para la prestación de servicios de salud a los beneficiarios del Servicio Nacional de Salud (“SNS”) en la Comunidad de Madrid. Esta acción concertada no se desarrollaría mediante la celebración de contratos públicos propiamente dichos, sino mediante instrumentos de naturaleza no contractual. La concertación de este tipo de instrumentos con las entidades privadas no seguiría los principios y procedimientos de la normativa de contratación del sector público, pero el Proyecto 2/11 garantizaría, en teoría, la publicidad y los principios de transparencia y no discriminación en su celebración. La Memoria invoca como principal fundamento legal de esta acción concertada no contractual la posibilidad prevista en la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre Contratación Pública (“la Directiva de contratos”), así como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (“LCSP”), de que los servicios sociales a las personas, como es la sanidad, se presten por particulares sin necesidad de celebrar contratos públicos. Y ello mediante la simple financiación pública de estos servicios o mediante el otorgamiento de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por la Administración, siempre que el sistema que se organice garantice una publicidad suficiente, así como los principios de transparencia y no discriminación. 2. La ausencia de referencia a los convenios de vinculación singular en la Memoria La Memoria conecta los instrumentos de acción concertada del Proyecto con los “consorcios” previstos en el artículo 90 de la LGS. Como se referirá en la Alegación 3ª, estos conciertos siguen siendo contratos del sector público, y no resultaría compatible con la legislación básica estatal su configuración por un reglamento autonómico como un instrumento de naturaleza no contractual, sobre todo si se hace para incluir discriminaciones entre posibles concertados que no resultan justificables. La Memoria no hace referencia, por el contrario, a los “convenios de vinculación singular” regulados en los artículos 66 y 67 de la Ley 14 /1986, de 25 de abril General de Sanidad (“LGS”). Como se verá en la Alegación 2ª, estos convenios son mecanismos de colaboración de la Administración con particulares en la gestión del SNS que carecen de naturaleza propiamente contractual; no son contratos del sector público. Desde luego, si pretendieran incluirse en el ámbito de regulación del Proyecto, esa regulación debería ser coherente con la LGS y, por tanto, no podrían limitarse en modo alguno a las entidades sin ánimo de lucro la celebración de estos convenios 3. La injustificada limitación de la acción concertada a las entidades sin ánimo de lucro 3/11 La Memoria pretende justificar, aunque no lo consigue, la limitación de la acción concertada no contractual a las entidades sin ánimo de lucro. Como se justificará tanto en la Alegación 2ª, en relación con los convenios singulares, como en la Alegación 3ª, en relación con los conciertos, esta limitación no deriva de la normativa de contratos del sector público, es contraria a esa misma normativa y a la LGS, discriminatoria e ineficiente. SEGUNDA.- LOS CONVENIOS DE VINCULACIÓN SINGULAR: UN MECANISMO DE COLABORACIÓN NO CONTRACTUAL EN LA GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD 1. Los convenios de vinculación singular se definen por la normativa básica estatal como un instrumento de naturaleza no contractual, lo que implica que no les resulte de aplicación la normativa de contratos del sector público 1.1. La LGS regula la figura de los convenios de vinculación singular de hospitales de titularidad privada a la red pública en sus artículos 66 y 67. Lo hace como una figura distinta a los conciertos que se prevén en el artículo 90 y que, hasta la entrada en vigor de la LCSP, podían identificarse con un subtipo del contrato de gestión de servicios públicos. Por contra, los convenios de vinculación singular, tal y como se regulan en la LGS, no son contratos públicos y no se rigen por la normativa propia de éstos. Así lo estableció, con total claridad, la Sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 839/2013, de 13 de diciembre así como sus alegaciones sobre que no era de resultaba de aplicación la normativa de los contratos públicos para la celebración de este tipo de convenios. De acuerdo con esta Sentencia: (i) “La diferencia en este caso entre el convenio de vinculación singular y otras formas de vinculación administrativa (conciertos del art 90 de la LGS y gestión indirecta de servicios públicos, art 156 LCAP) estriba en que el convenio singular de vinculación el hospital privado se integra en el Sistema Nacional de Salud conforme a un protocolo definido, quedando sometido a un régimen sustancialmente idéntico al de los centros públicos, mientras que el concierto supone una vinculación limitada a determinadas prestaciones que el sector público le reclame”. 4/11 (ii) Puesto que el convenio de vinculación es un mecanismo de integración de un hospital en la red pública, y no de contratación de prestaciones sanitarias por parte de la Administración, debe suscribirse de conformidad con lo establecido en los arts 66 y 67 de la LGS, “sin ser necesario seguir el procedimiento establecido en la LCAP [la norma en materia de contratos del sector público en el momento de celebración del Convenio] para la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos”. 1.2. Esta situación no se ha visto modificada por la entrada en vigor de la Directiva de contratos y de la LCSP. Los convenios de vinculación singular son un mecanismo de vinculación a la red de hospitales del Servicio Nacional de Salud de un hospital privado, y no entrañan la realización por el titular de ese hospital de determinadas prestaciones sanitarias en favor de los beneficiarios del SNS, sino la vinculación del hospital en su conjunto a la red pública y la consiguiente financiación por parte de la Administración del uso que de ese hospital y su cartera de servicios realizan los beneficiarios del SNS. Estamos, pues, ante una de los supuestos en que tanto la Directiva de contratos (Considerando 114) como la LCSP (artículo 11.6) permiten la no aplicación de la normativa de contratos del sector público. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que los artículos 66 y 67 de la LGS son perfectamente compatibles con la publicidad suficiente de estos convenios, y los principios de transparencia y no discriminación en su celebración, tal y como exigen la Directiva de contratos y la LCSP. Así, aunque estos preceptos no hagan una referencia expresa a la publicidad de los convenios singulares, no excluyen ni mucho menos la publicidad de su celebración. Por otro lado, asegurar la transparencia y no discriminación, en cuanto abren la posibilidad de convenio a “los hospitales generales que lo soliciten”, siempre “que por sus características técnicas sean homologables [a los hospitales públicos de la red], “cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten” (apartado 2º del artículo 66 de la LGS). De este modo, la transparencia y no discriminación se garantizan abriendo la posibilidad de convenio a todos los hospitales privados homologables a los públicos, siempre que la vinculación responda a las necesidades asistenciales y exista capacidad de financiarla. Lo que resultaría contrario al principio de no discriminación sería precisamente establecer una limitación a esa posibilidad de conveniar, excluyendo los hospitales que no 5/11 fueran titularidad de entidades de ánimo de lucro, limitación que no tiene base alguna en la LGS. Adicionalmente, la exclusión de la aplicación de la LCSP deriva también de que estos convenios encajan en la definición de convenios con particulares excluidos de la aplicación de la Ley en virtud de su artículo 6.2, que excluye del ámbito de aplicación de la LCSP a “los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales”. Pues bien, ya se ha visto cómo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha diferenciado claramente estos convenios de los conciertos, que suponen la contratación de determinadas prestaciones sanitarias, y también “de la gestión indirecta de los servicios públicos”, que se instrumenta mediante las concesiones de servicios, en la terminología de la nueva LCSP. Debe igualmente ponerse de manifiesto que ni la Directiva de contratos ni la LCSP condicionan esta no aplicación de la normativa de contratos del sector público a que el convenio se realice con entidades sin ánimo de lucro. En efecto, ni esa limitación es necesaria para hablar de un “convenio” en los términos del artículo 6.2 de la LCSP, ni la el artículo 11 de la LCSP ni la Directiva de contratos vincula la posibilidad de que la Administración organice la prestación por particulares de servicios a las personas a que esos particulares no tengan ánimo de lucro. 2. La restricción de la celebración de convenios de vinculación singular a los sujetos sin ánimo de lucro resultaría contraria a la normativa básica estatal y al principio de jerarquía normativa No se trata, tan sólo, de que la restricción que se comenta y se prevé en la Memoria no venga impuesta por la normativa de contratos, sino que sería contraria a la LGS y, por tanto, a la normativa básica estatal de obligado cumplimiento en todas las Comunidades Autónomas. No cabe duda alguna sobre la naturaleza básica de los artículos 66 y 67 de la LGS, como del resto de los preceptos de esta Ley, aprobada por el Estado en ejercicio de su competencia para fijar las bases reguladoras de la sanidad (artículo 149.1.16ª de la Constitución). Pues bien, esos artículos crean un derecho a vincularse a la red pública, en determinadas condiciones, que se atribuye a “los hospitales generales del sector privado”. Limitar la posibilidad de convenio 6/11 sólo a algunos de ellos supone una restricción que no está prevista en el artículo 66 de la LGS y, por tanto, vulnera este precepto y la finalidad propia de la normativa básica, que es su aplicación en las mismas condiciones en todo el territorio nacional, introduciendo una distinción en esta Comunidad sobre la base de una norma meramente reglamentaria que no pude restringir tampoco, por razones de jerarquía normativa, el alcance de una norma legal como es el citado artículo 66 de la LGS. Además, si el Proyecto limitase los convenios (como parece que pretende hacer con los conciertos), estaría contraviniendo el mandato del artículo 7 de la LGS, que ordena que los servicios sanitarios adecuen “su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad”. Limitar, en hipótesis, los convenios de vinculación singular a las entidades sin ánimo de lucro supondría perder la posibilidad de integrar en la red pública hospitales de otros sujetos privados que prestar un mejor servicio, más eficiente y con menores costes de financiación. Esta limitación, en sí misma, sería además contraria al artículo 11 de la LCSP, que impone que cualquier sistema de acción concertada que se organice al margen de la normativa de contratos debe garantizar el principio de no discriminación. La absoluta preferencia por las entidades sin ánimo de lucro (cuando la LGS no distingue entre los diferentes hospitales privado) sería una discriminación evidente, en cuanto supone una diferencia que carece de justificación objetiva. Es cierto que, recientemente, algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes o normas reglamentarias regulando una acción concertada en términos relativamente similares a los que parece sugerir la Memoria, limitando a las entidades sin ánimo de lucro la posibilidad de participar en esa acción concertada. Este es el caso de la Comunidad Valenciana, la Comunidad Foral de Navarra y Aragón, si bien sólo esta última (en su Decreto 62/2017, de 11 de abril), se refiere a los convenios de vinculación singular entre los instrumentos de la acción concertada. Estas nuevas normas se separan de lo previsto en otras normativas de desarrollo de la LGS anteriores, como la Cataluña o la de Castilla-La Mancha, que no limitan los convenios de vinculación singular ni los conciertos a las entidades sin ánimo de lucro. En cualquier caso, la existencia de estos ejemplos no permite obviar las exigencias de la normativa básica estatal contenida en la LGS y en la propia LCSP, que no se respectaría por el 7/11 Proyecto del mismo modo que no se hace por las normas de las mencionadas Comunidades Autónomas. Llama la atención, además, que la Comunidad de Madrid, que se ha caracterizado por un amplio uso de las posibilidades que abre la colaboración público-privada en el ámbito sanitario pretenda seguir el ejemplo normativo de Comunidades Autónomas que se caracterizan, en este ámbito, por tener un acusado e injustificado prejuicio contra esas fórmulas de colaboración con el sector privado. 3. Si se regulasen los convenios singulares de vinculación en la nueva norma, ésta no debería incluir previsiones que perjudicaran el potencial de la regulación contenida en la LGS De acuerdo con el principio de flexibilidad enunciado en el artículo 7 de la LGS antes citado, el artículo 67 de la misma Ley establece una remisión a cada convenio para el establecimiento de “los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley”. Este precepto admite expresamente la posibilidad de que las normas de desarrollo de la Ley que aprueben las Comunidades Autónomas regulen los diferentes aspectos de los convenios. No obstante, hace en primer lugar una remisión a que será el convenio en cuestión el que regule los derechos y obligaciones de las partes y las características esenciales del convenio, como puede ser su plazo o su régimen económico. La normativa de desarrollo que pueda dictarse no debería establecer restricciones o condicionantes demasiado rígidos que hicieran perder a este tipo de instrumentos su flexibilidad y, por tanto, su capacidad para adaptarse a las necesidades asistenciales que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGS, justifican su celebración. Debe tenerse en cuenta que cada convenio tiene su singularidad y permite a la Administración sanitaria afrontar un tipo concreto de necesidades asistenciales. Así, por ejemplo, establecer plazos generales para los convenios supone un riesgo serio de rigidez, porque, dependiendo del hospital que se vincule a la red, el plazo podrá ser uno u otro en función de variables muy diversas: la necesidad de cubrir de modo estable necesidades asistenciales que no encuentran una alternativa adecuada en otros hospitales de la red pública, la necesidad de realizar determinadas inversiones con plazos largos de 8/11 amortización para que el hospital vinculado satisfaga las necesidades de la red de utilización pública, etc. TERCERA.- LA RESTRICCIÓN DE LOS CONCIERTOS A LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO RESULTA CONTRARIA TANTO A LA LGS COMO A LA PROPIA NORMATIVA DE CONTRATOS 1. Naturaleza jurídica de los “conciertos” tras la entrada en vigor de la nueva LCSP Hasta la entrada en vigor de la LCSP, los conciertos a los que se hace mención en el artículo 90 de la LGS debían, a nuestro juicio, ser considerado conciertos en el sentido del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto-legislativo 3/2011, de 8 de noviembre (“TRLCSP”). Esto es, uno de los subtipos en que el TRLCSP dividía el tipo genérico de contrato administrativo de gestión de servicio público (junto a las concesiones de servicio público, por ejemplo). La LCSP no recoge ya expresamente los conciertos como un contrato administrativo típico. No obstante, esta circunstancia no excluye la posibilidad de seguir considerando a estos conciertos como contratos públicos, en concreto, contratos administrativos especiales. El artículo 25.1.b) de la LCSP recoge la tradicional figura de los contratos administrativos especiales, figura en la que, en la actualidad, encajan con naturalidad los conciertos a los que se refiere el artículo 90 de la LGS. El mencionado precepto de la LCSP incluye, entre los contratos administrativos, “los declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella”. Los conciertos del artículo 90 de la LGS, a los que a diferencia de los convenios de vinculación singular puede atribuírseles naturaleza contractual, satisfacen de forma inmediata finalidades públicas que son competencia de la Administración sanitaria. Concebidos como contratos administrativos especiales, estos conciertos se regirían por lo previsto en el artículo 90 de la LGS y supletoriamente por lo previsto en la LCSP (artículo 25.2 LCSP). La aplicación de estas normas excluyen limitar los conciertos a las entidades sin ánimo de lucro. El artículo 90 de la LGS prevé una cierta preferencia de estas entidades para concertar, 9/11 pero sólo si pueden hacerlo en condiciones análogas de eficacia, calidad y costes que el resto de entidades privadas. Por su parte, la LCSP tiene como una de sus finalidades declaradas principales garantizar “no discriminación en igualdad de trato entre los licitadores” (artículo 1.1) 2. La regulación de los conciertos en el Proyecto no puede limitarnos a las entidades sin ánimo de lucro, lo que supondría una discriminación contraria a la LGS y a la propia LCSP Como se ha dejado expuesto, los conciertos de la LGS deberían considerarse, a nuestro juicio, contratos administrativos especiales. En cualquier caso, si la Comunidad de Madrid pretendiera llevar a cabo una regulación alternativa de estos conciertos, excluyendo la aplicación de la LCSP, no podría limitarlos a las entidades sin ánimo de lucro. Y ello fundamentalmente por dos razones: (i) Como se ha referido, la LGS ya regula la participación de las entidades sin ánimo de lucro en los conciertos, concediéndoles prioridad “cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes” (apartado 2 del artículo 90). De este modo, la LGS salvaguarda la eficiencia y economía del sistema, admitiendo la preferencia por las entidades sin ánimo de lucro sólo cuando puedan garantizar una eficacia, calidad y costes a otros sujetos privados. De acuerdo con la Memoria, el Proyecto quebraría esta regla de la normativa básica estatal, otorgando una prioridad absoluta en los conciertos a las entidades sin ánimo de lucro, en perjuicio, precisamente, de la eficacia, calidad y economía del SNS. (ii) Como expresamente se invoca en la Memoria, el establecimiento de un sistema de conciertos que puedan celebrarse sin cumplir las normas propias de los contratos del sector público requerirá que ese sistema alternativo respete el principio de no discriminación (artículo 11 de la LCSP). Pues bien, la limitación del sistema a las entidades sin ánimo de lucro es discriminatoria, porque establece una diferencia en favor de aquéllas que carece de una justificación objetiva y de la menos base legal. Es más, como se ha visto, la normativa básica estatal contenida en la LGS condiciona cualquier prioridad de estas estas entidades a que sus servicios sea de análoga calidad, eficacia y 10/11 costes respecto de los que puedan prestar otro sujetos privados, siendo ese principio de eficiencia del sistema de mayor peso en nuestra normativa básica sanitaria que la promoción de las actividades de las entidades del tercer sector. CUARTA. - LA NECESIDAD DE INCLUIR PREVISIONES TRANSITORIAS EN EL BORRADOR DE DECRETO Como se ha argumentado en las alegaciones anteriores, la Memoria plantea un Proyecto de futuro Decreto incompatible con la normativa básica sanitaria y de contratación pública, además de considerablemente ineficiente, al sacrificar la posible colaboración con entidades privadas más eficientes y de mayor calidad, en perjuicio del SNS y en injustificado beneficio de las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades en el sector de la salud. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de reconocer el valioso papel que han desempeñado muchas de ellas en el ámbito sanitario, cuando lo han hecho, precisamente, en igualdad de condiciones con el resto de sujetos privados del sector. El Proyecto se separaría también injustificadamente de una fructífera experiencia de la Comunidad de Madrid en su colaboración con el sector privado para garantizar la mejor sanidad posible a los beneficiarios del SNS en la Comunidad. Para no perjudicar los frutos de esta experiencia, en el caso de que el Proyecto llegara a convertirse en Decreto debería contener las disposiciones transitorias expresas que garantizasen que la nueva norma no se aplicará en ningún modo a los instrumentos de concertación celebrados con anterioridad a su entrada en vigor. QUINTA. - CONCLUSIONES Primera. La Memoria pretende considerar instrumentos de colaboración no contractuales a los conciertos del artículo 90 de la LGS, que, tras la entrada en vigor de la LCSP, pueden caracterizarse como contratos administrativos especiales. En cualquier caso, lo que no podría hacer el Proyecto es limitar estos conciertos a las entidades sin ánimo de lucro. Segundo. La Memoria no hace referencia a los convenios de vinculación singular, mecanismo no contractual de vinculación de hospitales privados a la red pública a la que no se aplica la normativa de contratación del sector público y que la LGS regula de modo diferenciado a los conciertos. 11/11 De todos modos, si el Proyecto pretendiera serles de algún modo de aplicación, la normativa básica estatal en materia de sanidad y contratos excluirían la limitación de la celebración de estos convenios a las entidades sin ánimo de lucro, lo que supondría una medida discriminatoria, contraria al derecho a conveniar que el artículo 66 de la LGS reconoce con carácter general a los hospitales privado y discriminatoria. La normativa básica estatal excluiría también, en el caso de que los convenios de vinculación singular se incluyeran en el Proyecto, que éste introdujera rigideces, por ejemplo respecto de su plazo, que limitaran indebidamente el flexible régimen previsto en el artículo 67 de la LGS. Tercera. Si se aprobara finalmente un Decreto en línea con lo previsto en la Memoria, sería imprescindible que contuviera disposiciones transitorias expresas que excluyesen su aplicación a los instrumentos de concertación celebrados con anterioridad. * ****** Por lo expuesto, SOLICITO que se tengan por realizadas a los efectos oportunos las consideraciones anteriores y se acojan las alegaciones formuladas en el Decreto que pudiera llegar a aprobarse sobre la acción concertada en la gestión de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Enviado por San Juan de Dios el Jue, 21/06/2018 - 10:41 Enlace permanente
ALEGACIONES AL PROYECTO DE DECRETO DE ACCIÓN CONCERTADA
A LA COMUNIDAD DE MADRID
Doña Elvira Conde Reina, con N.I.F. 5.384.049 W, actuando en nombre y representación de Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos con C.I.F. R 2800746F, con domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. San Juan de Dios s/n de Ciempozuelos (Madrid), ante el órgano al que se dirige comparece y, como mejor proceda, respetuosamente
EXPONE
I. Que, con fecha 6 de junio de 2018 se ha publicado en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid el Proyecto de Decreto por el que se regula la acción concertada de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid, confiriendo un trámite de alegaciones a las entidades interesadas, cuyo plazo finaliza el día 21 de junio, inclusive.
II.- Que, por medio del presente escrito y dentro del plazo conferido, comparece con objeto de formular las siguientes
ALEGACIONES
Primero.- En primer lugar, mostramos nuestra conformidad con la aprobación de una norma que regule la acción concertada de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid, al compartir el criterio de la Administración en cuanto al alcance de las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE en materia de contratación pública y de servicios sociales, que reconocen que los servicios sociales y sanitarios no son actividad propia de mercado y, por lo tanto, pueden ser protegidos mediante una regulación específica.
La normativa europea alude a los servicios de las personas –en los que incluye a los servicios sociales, sanitarios y educativos-como materias en las que los estados miembros siguen teniendo libertad para prestarlos por si mismos u organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, mediante la simple financiación de los servicios o las condiciones previamente fijadas por la Administración, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Así, la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, recoge en el considerando 114 lo siguiente:
(114) Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios.
Los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.
Los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por encima de ese umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del TFUE y el Protocolo nº 26. Al hacerlo, los Estados miembros también deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos; es preciso aclarar ello también puede suponer basarse en disposiciones aplicables a los contratos de servicios no sometidos al régimen específico.
Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
Dado el contexto particular de los servicios a las personas o sociales, el artículo 74 de la Directiva mencionada tolera un tratamiento singular para su adjudicación, y permite que los Estados miembros adopten medidas que atiendan a las especialidades propias de estas prestaciones alejado de una perspectiva económica o de mercado, siempre con plena sujeción a los principios de publicidad y transparencia.
El artículo 74 citado de la Directiva, relativos a los servicios sociales y otros servicios específico, engloba en su ámbito a los recogidos en el Anexo XIV de la norma comunitaria, entre los que se enumeran los servicios sociales, educativos y sanitarios.
De este modo, la Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las Administraciones Públicas para la gestión de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público.
Por su parte, la nueva regulación sobre contratación pública, contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dedica el artículo 11 a trasponer dicha previsión, excluyendo expresamente de su ámbito normativo a los acuerdos de concertación en materia de servicios sociales, cuya interpretación acorde a la normativa comunitaria permite entender incluida a los servicios sanitarios.
No obstante la previsión normativa contenida en la Ley de Contratos del Sector Pública o referencias a la Directiva europea, resulta exigible la transposición de la Directiva a la normativa autonómica, regulando en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de manera expresa la concertación de los servicios de las personas -sociales, educativos y sanitarios.
Hemos de traer a colación que otras Comunidades Autónomas han actuado de modo semejante, legislando en el sentido pretendido por la Comunidad de Madrid, con el fin de crear el marco jurídico que permita la formalización de acuerdos de concertación o convenios singulares, para llevar a cabo la prestación de los servicios a las personas, en los términos habilitados por la normativa comunitaria. En este sentido, podemos citar alguna de las normas autonómicas:
Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, dictada por la Comunidad de Aragón.
Ley 7/2017, de 30 de marzo, sobre acción concertada para la prestación de servicios a las personas en el ámbito sanitario, dictada por la Comunidad Valenciana.
En otro orden de cosas, los artículos 66 y 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habilitan a las Administraciones Públicas, dentro de sus competencias, a suscribir convenios o concertar servicios o actividades con entidades privadas. En igual sentido, la disposición final tercera de la meritada Ley disponer que los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Mutuas de Accidentes, Mutualidades e Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, puedan ser objeto de integración en el Sistema Nacional de Salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos mínimos.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente:
Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se establezca reglamentariamente.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá por normas comunes de calidad y acreditación.
Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto reglamentariamente.
Conforme al texto transcrito, la normativa reguladora habilita para que centros o establecimientos de carácter privado puedan prestar servicios mediante concertación o se relacionen con la Administración Sanitaria, en los términos que se dispongan mediante reglamento o demás normativa aplicable.
En definitiva, consideramos que la norma comunitaria, estatal y autonómica, facultan para la aprobación de un reglamento con el fin de regular los medios de colaboración privada, en la prestación de servicios a las personas, entre los que cabría incluir a los servicios sanitarios.
Segundo.-
Además de cuanto se ha expuesto, consideramos que el desarrollo normativo del régimen de la acción concertada de los servicios sanitarios, responde a los objetivos que se pretenden alcanzar por la Comunidad de Madrid, detallados a continuación:
La regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Madrileño de Salud.
Ofrecer previsiones sobre qué servicios y prestaciones sanitarios pueden ser objeto de concertación, sus modalidades, los requisitos que se deben reunir para la formalización de conciertos y los criterios para la concertación.
Determinar el procedimiento de tramitación de los acuerdos de acción concertada, así como el contenido necesario de los instrumentos de concertación.
Tercero.- No obstante lo anterior, consideramos conveniente sugerir aportaciones o modificaciones del texto propuesto, en aras de cubrir vacíos normativos susceptibles de generar controversias, tales como la extensión expresa del alcance económico a los costes directos o indirectos del servicio a concertar, la compatibilidad con otras ayudas públicas cuando no superaren el coste real del servicio o actividad, la regulación sobre el incremento de las tarifas o la revisión de las condiciones económicas, o bien para adecuar la normativa reguladora a los fines y objetivos indicados anteriormente, incorporando, por ejemplo, como criterio de concertación la suscripción de contratos con centros especiales de empleo o favoreciendo la concertación o suscripción de convenio singular hasta un plazo máximo de 10 años.
Además, creemos oportuno señalar que la normativa comunitaria no limita el alcance sólo al ámbito sanitario, por lo que sería posible extender la regulación al resto de servicios a las personas, entre los que cabría incluir a los servicios sociales o socio-sanitarios, tal y como han hecho las normativas autonómicas de la Comunidad de Aragón y Comunidad Valenciana.
Para facilitar la labor de identificación de la propuesta que se efectúa a través del presente escrito, se acompaña como documento nº 1 el texto con las aportaciones sugeridas, las cuales se sintetizan y razonan a continuación:
En el artículo 6, sobre criterios de concertación, se propone la adición de un apartado 3, con el siguiente contenido:
3. Podrá establecerse como criterio específico, que las empresas tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa o hayan formalizado contrato de prestación de servicios con Centros Especiales de Empleo, u otro criterio relacionado con la actividad objeto del acuerdo de acción concertada.
La adición sugerida permite dotar de valor normativo a los compromisos contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, asegurando el cumplimiento de los compromisos sobre cuota de reserva de puestos de trabajo de personas con discapacidad previstas en la norma meritada.
En el artículo 8, sobre el contenido necesario de los instrumentos de concertación, se proponen las modificaciones marcadas a continuación:
2. Los conciertos que se suscriban deberán contener necesariamente estipulaciones referidas a los siguientes apartados:
a) Ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.
b) Sistema y requisitos para el acceso de los usuarios.
c) Garantía de los derechos reconocidos a los usuarios y sistema de información a los ciudadanos sobre derechos y deberes que les asisten.
d) Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto.
e) Personal y medios materiales aplicados a la prestación del servicio, de acuerdo con los estándares y parámetros de calidad exigibles, pudiendo preverse el desarrollo de la actividad concertada en espacios propios de la entidad o cedidos por terceros o en espacios propios del Servicio Madrileño de Salud o de titularidad pública.
f) Determinación de la posibilidad y límites a la subcontratación de los servicios concertados.
g) Tarifas aplicables y fórmula de pago en contraprestación por los servicios concertados.
h) Definición de los criterios para la revisión de las condiciones económicas, que podrá atender al índice de precios al consumo (I.P.C).
i) Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.
j) Sistemas de información y evaluación del concierto
k) Duración, causas de resolución y posibles penalizaciones por incumplimiento.
l) Otras condiciones que se deriven de la legislación vigente.
m) Cláusula de confidencialidad, acompañada de los anexos que sean necesarios para asegurar el tratamiento y/o acceso de los datos de carácter personal, intercambiados como consecuencia de la firma del concierto.
n) En caso de que el objeto del concierto implique relación con menores, se introducirá una cláusula de protección del menor.
Con la propuesta de modificación indicada se pretende trasladar al instrumento de concertación las materias relativas a la tarificación y fórmula de pago, así como la revisión de condiciones económicas, por ser materias de especial significancia para la regulación del marco colaborativo.
Además de lo anterior, se sugiere la eliminación del apartado j) de la propuesta de Decreto, cuyo tenor recoge lo siguiente: “sistema de deducciones por deficiencias en la prestación del servicio”, toda vez que el mismo se refiere a la imposición de penalizaciones y su posible inclusión viene indicada en el apartado siguiente (k).
Igualmente, se propone la modificación del artículo 9.2, relativo al sistema de pago de los conciertos, proponiéndose la siguiente redacción:
“2. Por la Consejería competente en materia de salud se determinarán las tarifas máximas aplicables a los conciertos, que retribuirán como máximo los costes directos, indirectos, variables, fijos y permanentes de las prestaciones, sin incluir beneficio industrial”.
La sugerencia efectuada es acorde a la finalidad de la norma y persigue asegurar que la retribución alcance a los costes reales asociados al servicio o actividad desarrollada, extendiéndose expresamente a los directos e indirectos que sean necesarios para la realización del servicio.
Así, la propia exposición de motivos que del Decreto propuesto expresa que “la acción concertada se limita por ello, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a entidades sin ánimo de lucro, limitándose su retribución al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficacia presupuestaria”.
En el artículo 10, relativo a la revisión de las condiciones económicas, se propone la adición de un segundo párrafo, con el siguiente tenor:
“No obstante lo anterior, podrán modificarse las condiciones económicas cuando deviniera necesario añadir servicios adicionales a los inicialmente acordados, o cuando la necesidad de revisión derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la suscripción del acuerdo de acción concertada, que afecten a la viabilidad del servicio o actividad”.
La modificación que se propone pretende adecuar la norma reglamentaria a la finalidad perseguida con la misma de retribuir el servicio en atención a los costes totales de la actividad o servicio, tal y como se vislumbra del extracto de la exposición de motivos indicado en el apartado anterior. Esta circunstancia hace exigible que se permita modificar las condiciones económicas cuando concurran circunstancias sobrevenidas o se promueva la adición de nuevos servicios por parte de la Administración.
En el artículo 11, sobre incompatibilidades, se propone la adición al párrafo primero del texto marcado a continuación:
“1. Los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Madrileño de Salud serán incompatibles con cualquier subvención o ayuda económica de cualquier Administración Pública para la financiación de los servicios y prestaciones sanitarios que constituyen el objeto del concierto, salvo que se acredite que las aportaciones económicas totales no superan el coste real del servicio o actividad”.
La revisión propuesta se funda en la finalidad de norma indicada anteriormente, habilitando a las entidades que colaboren con la Administración a través de la formalización de acuerdos de acción concertada para percibir otras ayudas o percepciones económicas, cuando no se supere el coste real de actividad o servicio.
La sugerencia es congruente con las limitaciones fijadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que permite la compatibilidad de ayudas o subvenciones públicas otorgadas para la financiación de actividades, cuando no se supere el coste real de la actividad.
En el artículo 12, sobre duración de los instrumentos de concertación, se propone la modificación del párrafo primero, el cual quedaría del siguiente modo:
Los conciertos y convenios de vinculación tendrán una duración máxima de diez años, si bien cabrá recoger en los mismos una duración inferior y la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta la duración máxima indicada.
La propuesta respeta el contenido previsto de la norma, si bien marca como criterio general la perdurabilidad del acuerdo de concertación, mediante la elevación del tiempo de duración, sin perjuicio de la posibilidad que se mantiene de limitar la vigencia.
Por último, se propone la modificación del artículo 13.g) sobre causas de extinción de lo conciertos, en los siguientes términos:
g) La inviabilidad económica del titular del concierto o del servicio o actividad objeto del acuerdo de acción concertada o convenio singular, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
La propuesta pretende ampliar los supuestos de extinción del acuerdo de concertación a la inviabilidad económica del servicio o actividad, en aras de garantizar la adecuada atención de los usuarios. Además, la inviabilidad declarada del servicio o actividad evidenciaría la concurrencia de un supuesto de incumplimiento del compromiso recogido en la norma, al pretender cubrir los costes totales del servicio o actividad.
En virtud de lo expuesto, respetuosamente
SOLICITA se sirva admitir el presente escrito con el documento que lo acompaña, y tenga por efectuadas las sugerencias y aportaciones indicadas en el texto adjunto, a los efectos que procedan.
En Madrid, a 19 de junio de 2018
Doña Elvira Conde Reina
Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos
Anexo
DECRETO QUE REGULA LA ACCIÓN CONCERTADA DE LOS SERVICIOS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
El artículo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los Poderes Públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al respecto constituyen reserva de Ley, lo que implica que el contenido del derecho a la protección de la salud ha de ser fijado por el legislador ordinario, en el marco de competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución constitucional (arts. 148.1.21.ª, y 149.1.16.ª y 17.ª) y con lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de Autonomía.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, establece en su artículo 27.4 y 5 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria, y la ejecución en materia de sanidad e higiene, así como la coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo, en concreto, la disposición adicional sexta.1 que los Centros Sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en los casos en que la misma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto.
En este sentido, el artículo 28.1.1 y 1.10 del mencionado Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto, y la función ejecutiva en materia de productos farmacéuticos.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 90, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, otorgando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
El artículo 59.4 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, al hablar de la naturaleza del Servicio Madrileño de Salud, establece que los contratos de servicios sanitarios en régimen de concierto y el Contrato Sanitario se regirán por sus normas específicas.
Las directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, en materia de contratación pública y de servicios sociales, reconocen que los servicios sociales y sanitarios no son actividad propia de mercado y, por lo tanto, pueden ser protegidos mediante una regulación específica.
En este sentido, la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública aclara que “los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva” (Considerando 6). Asimismo, esta norma dispone, en relación con los llamados “servicios a las personas” que las Administraciones competentes por razón de la materia “siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación” (Considerando 114). Es decir, la propia Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público.
Esta línea normativa, se ha visto reforzada en el artículo 11 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
En consecuencia, la normativa sobre contratos incluye la confirmación de que las Administraciones Públicas competentes para prestar los servicios a las personas, como son ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, pueden organizar su prestación de manera que no resulte preciso celebrar contratos públicos, siempre que el sistema previsto garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
En este sentido, no sólo ha de tenerse presente la capacidad de organización de la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la reciente normativa sobre contratación, sino también la jurísprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; así en su sentencia de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14), admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro autorizada por la legislación de los Estados miembros como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades, actuando en el marco de dichos objetivos “no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros” (párrafo 64). Todo ello, además, resulta plenamente coherente con lo establecido por el propio Estado mediante la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, que prevé la gestión de prestaciones con estas entidades preferentemente en el marco de conciertos o convenios.
La acción concertada se limita por ello, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a entidades sin ánimo de lucro, limitándose su retribución al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria. De este modo, la posible prestación de servicios en régimen de gestión directa, objetivando los costes, en gestión indirecta recurriendo al mercado para la determinación de los precios y en régimen de acción concertada mediante módulos permitirá un adecuado control de los costes de las diferentes prestaciones.
La filosofía que subyace en el presente Decreto es que sólo desde la gestión solidaria, sin ánimo de lucro, de estas prestaciones podrá colaborarse con la Administración bajo la forma de acción concertada. Las formas de prestación de los servicios a las personas de carácter sanitario que se establece mediante este Decreto se basan en una concepción equilibrada de gestión directa, indirecta y acción concertada que garantiza la aplicación de la normativa de contratación del sector público, con la economías que genera.
En conclusión, esta nueva configuración de la presente forma de gestión de servicios sanitarios, ya contemplada expresamente en la Ley General de Sanidad y en la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, necesita de un desarrollo normativo por parte de la Comunidad de Madrid que establezca las condiciones básicas de aplicación en el ordenamiento autonómico, sin perjuicio de la regulación básica estatal que pueda establecerse en un futuro, de la acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario.
Entre las posibles formas de concertación se incluyen los convenios de vinculación que puedan suscribirse con entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de centros hospitalarios para la integración de éstos en la red pública del Servicio Madrileño de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación del Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión del día… de … de 2018, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto del presente decreto la regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación a los acuerdos de acción concertada y convenios de vinculación que se establezcan por el Departamento competente en materia de salud y el Servicio Madrileño de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, con centros, servicios y establecimientos sanitarios ajenos al Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid para la prestación de servicios sanitarios a la población protegida de la Comunidad de Madrid.
2. Dichos acuerdos o convenios no afectarán, en ningún caso, al régimen y condiciones de acceso a la atención sanitaria que corresponda a las personas, en función de sus concretas circunstancias.
Artículo 3. Servicios y prestaciones sanitarios objeto de concertación.
1. Podrán ser objeto de concertación las siguientes modalidades de servicios y prestaciones:
a) Los servicios sanitarios que figuren en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o en la cartera de servicios sanitarios del Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid, como la que, en su caso, sea aprobada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como en sus posteriores modificaciones o actualizaciones.
b) Aquellos otros servicios de colaboración y apoyo a la prestación sanitaria, como pueden ser los de desplazamiento a los centros sanitarios, acompañamiento de pacientes u otros, que quedarán incorporados de forma expresa, cuando proceda, en los respectivos conciertos o convenios que se suscriban.
2. Los respectivos acuerdos de concertación podrán verse acompañados por medidas de coordinación con otros sistemas públicos, como son los de atención de necesidades sociales o de integración laboral, cuando así lo requiera la adecuada atención integral de las personas.
3. La Consejería con competencias en Sanidad, con carácter anual, establecerá una previsión de las prestaciones y servicios que se pretende sean objeto de acción concertada, junto con una determinación de su coste y un informe justificativo de la carencia de medios propios para su gestión, de la idoneidad de la modalidad de gestión elegida y de la planificación establecida para dotarse de medios propios para la gestión directa de tales prestaciones o servicios cuando sea previsible su prestación con carácter permanente y resulten esenciales para la efectividad del derecho a la protección de la salud.
Artículo 4. Modalidades de concertación.
Los mecanismos de concertación para la prestación de servicios sanitarios podrán adoptar alguna de las formas siguientes:
a) Acuerdos de acción concertada, considerados como instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, a través de los cuales el Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid puede gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia.
Los acuerdos de acción concertada podrán ser:
1. De carácter singular, cuando se suscriban exclusivamente con una entidad pública o una entidad privada sin ánimo de lucro, a la que se atribuye la completa prestación de un concreto servicio,
2. De carácter múltiple, cuando el acuerdo sea suscrito con una pluralidad de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en atención a la complejidad del servicio atendido, quedando determinada la concreta intervención de cada entidad en la prestación del servicio en el propio acuerdo suscrito.
b) Convenios de vinculación de centros sanitarios a la red pública del Servicio Madrileño de Salud, considerados como instrumentos de gestión a través de los cuales un hospital, cuya titularidad corresponde a una entidad privada sin ánimo de lucro, queda vinculado a la red pública de atención sanitaria del Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid, concretándose en el convenio los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de prestación del servicio y el régimen establecido de contraprestaciones.
Dichos convenios podrán realizarse para dos modalidades de asistencia:
1. Complementaria, cuando realicen parte de la cartera de servicios o de la actividad de uno o varios centros de la red pública de asistencia sanitaria,
2. Sustitutoria, cuando el centro con el que se suscribe el convenio preste parte de la cartera de servicios del Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid a una población determinada que queda adscrita a dicho centro.
Artículo 5. Requisitos que se deben reunir para la formalización de conciertos.
1. Para poder suscribir acuerdos de acción concertada o convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios, los centros, establecimientos y servicios sanitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados para su funcionamiento por la Administración sanitaria competente, en cada caso, conforme a la normativa sobre autorización de centros y servicios sanitarios.
b) Estar inscritos en el Registro de Centros Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid o en el Registro General de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (REGCESS), o, en su caso, en el registro correspondiente en el supuesto de centros y servicios ubicados fuera de la Comunidad de Madrid.
c) Cumplir los criterios de concertación fijados en el presente decreto y recogidos en la correspondiente convocatoria de concertación de servicios.
d) No incurrir en las causas de incompatibilidad para la concertación de servicios sanitarios que establezca la legislación.
e) Encontrarse al corriente del pago de deudas tributarias y con la Seguridad Social.
f) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los servicios concertados.
g) Cumplir los requisitos específicos señalados por la normativa autonómica y estatal en materia de sanidad.
h) Cumplir los requisitos específicos señalados por la normativa autonómica y estatal en materia de protección de datos y de seguridad de la información.
2. Aquellos centros o servicios auxiliares o de apoyo a la prestación sanitaria que no tengan naturaleza sanitaria deberán contar con las autorizaciones administrativas o inscripciones en aquellos registros que les resulten exigibles por el contenido propio de su actividad.
3. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, si bien cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, previa autorización de la Administración, siempre que no afecta a contenidos de la prestación o porcentaje de la actividad superior al que contemple la normativa sectorial aplicable o el acuerdo de acción concertada.
Artículo 6. Criterios para la concertación.
1. Con el objeto de asegurar los principios de igualdad y no discriminación que han de regir en la acción concertada de servicios sanitarios, así como la calidad en la atención a los usuarios, las convocatorias de concertación indicarán los criterios para valorar las candidaturas de los proveedores para suscribir los correspondientes conciertos.
2. Tales criterios contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Implantación en la localidad o área geográfica en la que vaya a prestarse el servicio.
b) Estructura, equipamiento y cartera de servicios del centro.
c) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
d) Experiencia de trabajo en red con otras entidades e instituciones cuando su actividad resulte complementaria para la prestación del servicio a concertar.
e) Informes de auditoría realizados por las Administraciones Públicas.
f) Valoración de los usuarios, si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.
g) Certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.
h) Continuidad en la atención o calidad prestada.
i) Arraigo de la persona en el entorno de atención.
j) Buenas prácticas sociales y de gestión de personal y de gestión de los datos de carácter personal.
k) Establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios.
l) Disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la prestación a concertar.
m) Adopción de medidas relacionados con el método y las condiciones de prestación del servicio, teniendo en cuenta los aspectos sociales y medioambientales.
n) Cualquier otra que permita valorar la capacidad e idoneidad de la entidad prestadora del servicio concertado.
3. Podrá establecerse como criterio específico, que las empresas tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa o hayan formalizado contrato de prestación de servicios con Centros Especiales de Empleo, u otro criterio relacionado con la actividad objeto del acuerdo de acción concertada.
Artículo 7. Procedimiento de tramitación.
1. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante acuerdo adoptado por el Director General del Servicio Madrileño de Salud, en el que se acredite la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto de la prestación o por criterios de planificación establecidos para dotar de recursos al sistema público con los que hacer posible el efectivo acceso de las personas a los servicios garantizados.
2. El Director General del Servicio Madrileño de Salud, una vez acreditada la óptima utilización de los recursos propios, hará pública convocatoria relativa a la celebración de acuerdos de acción concertada, al objeto de que las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan expresar su voluntad de optar a dicha fórmula de gestión de las prestaciones sanitarias.
3. Las entidades que deseen optar a la celebración de los acuerdos de acción concertada objeto de convocatoria presentarán su solicitud dentro del plazo señalado, debiendo aportar la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para ello.
4. Las solicitudes formuladas serán analizadas por el órgano directivo convocante del posible acuerdo de acción concertada, que deberá emitir informe favorable sobre el cumplimiento de requisitos y la idoneidad de la entidad o entidades, en su caso, para realizar la prestación sanitaria objeto de concertación, conforme a los criterios de valoración o selección señalados en el artículo anterior.
5. El informe anterior servirá de justificación para formular la correspondiente propuesta de acuerdo de acción concertada, garantizándose el acceso a su contenido por parte de todas las entidades que hayan concurrido a la convocatoria.
6. El acuerdo de acción concertada que finalmente pueda suscribirse, con el contenido previsto en el artículo siguiente de este decreto, será autorizado y suscrito por el titular de la Consejería competente en materia de salud o, en su caso, por el responsable máximo del Servicio Madrileño de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. Dicho acuerdo será publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y será objeto de publicidad activa a través del Portal de Transparencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
7. Transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese resuelto el procedimiento derivado de la convocatoria efectuada, cabrá entender desestimadas las solicitudes de concertación presentadas.
8. La tramitación de los convenios de vinculación de hospitales privados al Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid se ajustarán al procedimiento previsto en este precepto, si bien cabrá prescindir de convocatoria pública cuando razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por razones geográficas o de cartera de servicios, justifiquen la suscripción del convenio con un concreto centro hospitalario.
Artículo 8. Contenido necesario de los instrumentos de concertación.
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto, con el contenido previsto en este artículo.
2. Los conciertos que se suscriban deberán contener necesariamente estipulaciones referidas a los siguientes apartados:
a) Ámbito o cobertura territorial del centro o prestación concertada.
b) Sistema y requisitos para el acceso de los usuarios.
c) Garantía de los derechos reconocidos a los usuarios y sistema de información a los ciudadanos sobre derechos y deberes que les asisten.
d) Contenido de los servicios y delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto.
e) Personal y medios materiales aplicados a la prestación del servicio, de acuerdo con los estándares y parámetros de calidad exigibles, pudiendo preverse el desarrollo de la actividad concertada en espacios propios de la entidad o cedidos por terceros o en espacios propios del Servicio Madrileño de Salud o de titularidad pública.
f) Determinación de la posibilidad y límites a la subcontratación de los servicios concertados.
g) Tarifas aplicables y fórmula de pago en contraprestación por los servicios concertados.
h) Definición de los criterios para la revisión de las condiciones económicas, que podrá atender al índice de precios al consumo (I.P.C).
i) Procedimiento de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios concertados.
j) Sistemas de información y evaluación del concierto
k) Duración, causas de resolución y posibles penalizaciones por incumplimiento.
l) Otras condiciones que se deriven de la legislación vigente.
m) Cláusula de confidencialidad, acompañada de los anexos que sean necesarios para asegurar el tratamiento y/o acceso de los datos de carácter personal, intercambiados como consecuencia de la firma del concierto.
n) En caso de que el objeto del concierto implique relación con menores, se introducirá una cláusula de protección del menor.
3. Los conciertos que se suscriban garantizarán el principio de igualdad en la atención prestada a los usuarios, asegurando similar régimen de derechos y garantías al establecido en la red pública del Sistema de Salud de la Comunidad de Madrid, sin otras diferencias que las inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial.
4. Los convenios de vinculación que puedan suscribirse con centros sanitarios privados ajustarán su contenido a lo previsto en este artículo. No obstante, en los mismos cabrá establecer un periodo de carencia para la aplicación efectiva de su contenido, cuando se prevean inversiones cuya entidad justifique el establecimiento de la citada carencia, junto con las garantías pactadas para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por ambas partes, incluyendo entre ellas las posibles penalizaciones por incumplimiento.
Artículo 9. Sistema de pago de los conciertos.
1. Las condiciones económicas aplicables a los conciertos sanitarios se ajustarán a las siguientes modalidades de pago:
a) Tarifa por proceso, asignando una tarifa global homogénea por patologías o grupos de diagnóstico determinados según el conjunto de actuaciones practicadas al enfermo.
b) Tarifa por prestación individualizada o tratamiento global, en función de que los criterios de transparencia, economía y eficacia sanitaria aconsejen una u otra modalidad en los servicios que se conciertan.
2. Por la Consejería competente en materia de salud se determinarán las tarifas máximas aplicables a los conciertos, que retribuirán como máximo los costes directos, indirectos, variables, fijos y permanentes de las prestaciones, sin incluir beneficio industrial.
3. En las tarifas establecidas en los conciertos se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás tributos o cargas legales
4. No serán abonados con cargo al concierto suscrito aquellos servicios sanitarios prestados por las entidades concertadas en los que exista un tercero obligado al pago.
Artículo 10. Revisión de las condiciones económicas.
La revisión de las condiciones económicas de los conciertos se efectuará de conformidad con lo fijado en sus estipulaciones, sin poder superar en ningún caso las tarifas máximas aprobadas por la Consejería competente en materia de salud. Dicha revisión se efectuará tomando en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados, mediante cláusula adicional al concierto suscrito por las partes.
No obstante lo anterior, podrán modificarse las condiciones económicas cuando deviniera necesario añadir servicios adicionales a los inicialmente acordados, o cuando la necesidad de revisión derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la suscripción del acuerdo de acción concertada, que afecten a la viabilidad del servicio o actividad.
Artículo 11. Incompatibilidades.
1. Los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Madrileño de Salud serán incompatibles con cualquier subvención o ayuda económica de cualquier Administración Pública para la financiación de los servicios y prestaciones sanitarios que constituyen el objeto del concierto, salvo que se acredite que las aportaciones económicas totales no superan el coste real del servicio o actividad.
2. No obstante, la acción concertada será compatible con los convenios de vinculación previstos en el artículo 69 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, salvo que tal compatibilidad se excluya expresamente en el propio convenio de vinculación.
Artículo 12. Duración de los instrumentos de concertación.
1. Los conciertos y convenios de vinculación tendrán una duración máxima de diez años, si bien cabrá recoger en los mismos una duración inferior y la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta la duración máxima indicada.
2. Con carácter excepcional, la duración máxima de los convenios de vinculación podrá ampliarse cuando para la prestación de los servicios concertados sea necesaria la realización de inversiones extraordinarias por parte de la entidad titular del hospital que justifiquen dicha ampliación, pudiéndose prever un periodo de carencia no superior a cuatro años.
3. Al terminar el periodo de duración de un concierto o convenio de vinculación, cabrá proceder a la tramitación de un nuevo acuerdo de acción concertada o convenio.
Artículo 13. Causas de extinción de los conciertos.
1. Son causas de extinción de los conciertos las siguientes:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación indicada en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto o del servicio o actividad objeto del acuerdo de acción concertada o convenio singular, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración o la prestación de servicios concertados no autorizados por ella.
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
j) La infracción de las limitaciones a la contratación de servicios concertados o la cesión total o parcial de los mismos.
k) El resto de causas que prevea la normativa sectorial y que se incorporen en el propio concierto.
2. Una vez declarada la extinción del concierto, por parte de la Administración concertante se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Artículo 14. Garantías de cumplimiento de los conciertos.
1. La Consejería competente en materia de salud, a través del Servicio Madrileño de Salud, llevará a cabo de manera periódica la evaluación de la ejecución de los conciertos para prestación de servicios sanitarios.
2. Los centros y servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones de control que se lleven a cabo desde la Administración para asegurar el correcto cumplimiento de los conciertos suscritos.
3. Aquellas cuestiones litigiosas o controversias que puedan derivarse de los acuerdos de acción concertada celebrados serán resueltas por el órgano directivo responsable de su gestión, sin perjuicio de los recursos administrativos que quepan contra su decisión y de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición adicional. Prestaciones susceptibles de concertación y tarifas máximas aplicables.
Los procedimientos y servicios susceptibles de ser concertados con proveedores ajenos al Servicio Madrileño de Salud, así como las cuantías de las tarifas fijadas en los acuerdos de acción concertada, deberán ajustarse a las tarifas máximas acordadas por la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.2 y en la Disposición transitoria primera de este decreto.
Disposición transitoria primera. Cuantías de las tarifas máximas aplicables.
Hasta la aprobación de las tarifas máximas aplicables, para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario, ya sea mediante gestión indirecta o a través de acción concertada, seguirán entendiéndose vigentes y aplicables las tarifas contenidas en el anexo de la Orden 731/2013, de 6 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la Red de Centros de la Comunidad de Madrid (BOCM de 10 de Septiembre de 2013), con todas aquellas modificaciones posteriores que sean aprobadas.
Disposición transitoria segunda. Modificación de fórmulas de gestión de prestaciones con contrato en vigor.
Las entidades sin ánimo de lucro que tengan en vigor un contrato administrativo para la prestación de un servicio susceptible de acogerse al régimen de acción concertada podrán suscribir conciertos con arreglo a los procedimientos establecidos en este decreto, previa la resolución del contrato de mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
La posibilidad contemplada en el párrafo anterior, podrá ser ejercitada por las entidades sin ánimo de lucro durante los dos años posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición final primera. Medidas de desarrollo y ejecución.
1. En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, por parte de la Consejería de Sanidad se establecerán las tarifas máximas a las que habrán de sujetarse en todo caso los acuerdos de acción concertada así como cualquier fórmula de gestión indirecta que pueda establecerse para los supuestos previstos en ella.
2. Se faculta, en todo caso, al Consejero de Sanidad para dictar las posibles normas de desarrollo de este decreto y adoptar todas aquellas medidas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".