Registro de Personas Objetoras de Conciencia, al que se refiere el artículo 19.ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo

Fecha de publicación:
Miércoles, 1 Abril, 2026 - 13:21
Última modificación:
Miércoles, 20 Mayo, 2026 - 00:01
Adjunto:
Valoración:
Se somete a consulta pública el Proyecto de Orden de la Consejería de Sanidad por la que se crea el Registro de Personas Objetoras de Conciencia, al que se refiere el artículo 19.ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.
Dicha Orden tiene por objeto la creación y regulación del referido registro en cumplimiento al Auto Nº 60/2026 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Plazo para hacer aportaciones: del 6 de abril al 19 de mayo (ambos inclusive).


Comentarios
Enviado por ANA JIMENEZ DE LAIGLESIA el Lun, 18/05/2026 - 12:15 Enlace permanente
Manifiesto mi firme oposición
Manifiesto mi firme oposición al registro de objetores. Esta medida constituye un ataque directo a derechos fundamentales por las siguientes razones:
Este registro vulnera los derechos humanos: La objeción de conciencia es un derecho fundamental. Forzar a un registro de objetores va en contra de la libertad de conciencia y religión, porque obliga a declarar sobre sus propias creencias.
Discriminación: Un registro de médicos y personal sanitario objetores del aborto implica discriminación, e incluso estigmatización, de los que en él aparezcan.
Privacidad: La creación de un registro puede implicar la recopilación y almacenamiento de información personal sensible.
Represalias: Un registro de objetores podría abrir la puerta a represalias o persecuciones contra los objetores en sus lugares de trabajo.
Por todo ello, considero que la Comunidad de Madrid debe seguir defendiendo con firmeza la libertad de conciencia de los profesionales y recurrir la sentencia del TSJM hasta donde sea necesario
Muchas gracias por defender la libertad de conciencia
Enviado por Ana D.A. el Lun, 18/05/2026 - 21:37 Enlace permanente
En defensa del Registro de Objetores
En vista de los comentarios publicados en contra del citado registro, me gustaría hacer las siguientes aclaraciones.
El Registro no vulnera la libertad de conciencia, sino que reconoce ese derecho y lo regula, para que se pueda ejercer libremente evitando conflictos interpretativos y garantizando que ni profesionales ni pacientes queden desprotegidos. No se exige motivación ideológica ni religiosa alguna, cualquiera puede objetar y por razones diversas.
El Registro no señala públicamente a nadie, ni estigmatiza, ni identifica a los profesionales ante terceros. Se trata de un instrumento interno, confidencial y protegido, diseñado para evitar precisamente situaciones de presión individual, conflictos de última hora o decisiones improvisadas en casos clínicos sensibles.
Si la interrupción voluntaria del embarazo está reconocida en la Ley que la regula como un derecho, se debe poder acceder a él mediante una prestación sanitaria pública adecuada. El registro permite garantizar ese derecho, al favorecer una organización adecuada del centro sanitario sin menoscabo del derecho de los profesionales a objetar. En un sistema sanitario público, la administración tiene el deber de organizar los servicios de modo que todas las personas puedan ejercer sus derechos sin imponer cargas indebidas a otros.
La exclusión de los comités clínicos prevista en la normativa responde a criterios de imparcialidad funcional, no a una penalización del objetor, del mismo modo que existen otras incompatibilidades en numerosos órganos técnicos del sistema sanitario.
Reconocer formalmente la objeción, delimitar su alcance y protegerla mediante un registro confidencial es una forma de fortalecer el Estado de Derecho, no de debilitarlo.
Enviado por AliMata el Lun, 18/05/2026 - 22:54 Enlace permanente
Estoy a favor de la lista de
Estoy a favor de la lista de objetores de conciencia porque eso garantizaría que en los hospitales públicos se pudiera ejercer el derecho de las mujeres y personas gestantes para realizar una IVE. La lista no es publica por lo que no se vulnera la privacidad de los objetores.
La opacidad en estos temas es un control sibilino del cuerpo de la mujer y las personas gestantes, vulnerando el derecho a decidir libremente y encubriendo ideologías de extrema derecha.
La lista de objetores no es mas que la primera de muchas medidas que se tienen que llevar a cabo para asegurar la realización de IVEs en los hospitales públicos, como por ejemplo blindar en la Constitución el derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente el embarazo.
Ayuso debe cumplir la ley y no realizar una consulta ciudadana enlenteciendo el proceso conscientemente con el objetivo de seguir controlando el cuerpo de las mujeres. El incumplimiento de la ley debe de tener consecuencias, como para cualquier ciudadano/a.
Enviado por Marian MV el Mar, 19/05/2026 - 09:14 Enlace permanente
Oposición al registro de objetores de conciencia
Estimados Sres/as:
Manifiesto mi firme oposición al registro de objetores de conciencia. Esta medida constituye un ataque directo a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, por diversas razones:
- Este registro vulnera los derechos humanos: La objeción de conciencia es un derecho fundamental. Forzar a un registro de objetores va en contra de la libertad de conciencia y religión, porque obliga a declarar sobre sus propias creencias.
- Discriminación: Un registro de médicos y personal sanitario objetores del aborto implica discriminación, e incluso estigmatización, de los que en él aparezcan.
- Privacidad: La creación de un registro puede implicar la recopilación y almacenamiento de información personal sensible.
- Represalias: Un registro de objetores podría abrir la puerta a represalias o persecuciones contra los objetores en sus lugares de trabajo.
Por todo ello, considero que la Comunidad de Madrid debe seguir defendiendo con firmeza la libertad de conciencia de los profesionales y recurrir la sentencia del TSJM hasta donde sea necesario. Me opongo firmemente a la creación de tal registro.
¡Defiendo la vida desde el momento de la concepción y a los profesionales que trabajan para protegerla en vez de acabar con ella!
Enviado por Asociación Hazte Oír el Mar, 19/05/2026 - 18:28 Enlace permanente
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y ORDENACIÓN SANITARIA CONSEJERÍA DE SANIDAD — COMUNIDAD DE MADRID ALEGACIONES AL PROYECTO DE ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE PERSONAS OBJETORAS DE CONCIENCIA (ART. 19.TER DE LA LEY ORGÁNICA 2/2010, DE 3 DE MARZO)
La Asociación Hazteoir.org (HO) y con la intervención para su certificación del Secretario de la misma, el letrado DON JAVIER MARÍA PÉREZ-ROLDÁN Y SUANZES-CARPEGNA, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con carnet nº 66.950, con el mismo domicilio a efectos de notificaciones, comparece en tiempo y forma ante esa Dirección General y, al amparo del artículo 60.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, así como del artículo 5 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, formula las siguientes ALEGACIONES en relación con el Proyecto de Orden sometido a consulta pública mediante Resolución de la Directora General de Inspección y Ordenación Sanitaria, plazo abierto hasta el 19 de mayo de 2026.
I. FINES DE LA ENTIDAD COMPARECIENTE
HazteOír.org es una asociación civil que cuenta con el apoyo de cientos de miles de simpatizantes en España y forma parte del grupo internacional CitizenGO, con presencia en más de treinta países. Sus fines estatutarios comprenden, en lo esencial que aquí interesa, la defensa y promoción de la dignidad de la persona, de la familia y del valor de la vida humana desde su concepción hasta su muerte natural, así como la promoción de los valores constitucionales, la libertad religiosa y la libertad de conciencia, el ejercicio de la participación cívica responsable y la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Reino de España. En ejercicio de dichos fines, esta asociación ha venido participando activamente en cuantas iniciativas legislativas y reglamentarias afectan a los bienes jurídicos que tutela. La presente Orden incide de manera directa sobre dos de sus pilares fundacionales: la defensa del derecho a la vida del concebido y la protección de la libertad de conciencia del personal sanitario. De ahí su legítimo interés en pronunciarse y la pertinencia de las presentes alegaciones. Esta entidad coincide en lo sustancial con la postura institucional de la asociación Profesionales por la Ética (inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 111.456), del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (ICOMEM), de la Organización Médica Colegial (OMC) y del Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia, cuyos pronunciamientos en este mismo trámite y en los meses precedentes hacemos nuestros, sin perjuicio de las consideraciones propias que a continuación se exponen.
II. OBJETO DE LAS ALEGACIONES
Mediante el presente escrito esta asociación manifiesta su rotunda oposición a la creación del Registro de Personas Objetoras de Conciencia tal y como se proyecta en la Memoria justificativa del proyecto de Orden, por entender que dicho instrumento, en su configuración actual: Resulta contrario a la Constitución Española, singularmente a los artículos 16 y 18. Es incompatible con el Derecho de la Unión Europea y con los compromisos internacionales del Reino de España en materia de derechos humanos. Vulnera la normativa europea y nacional sobre protección de datos personales, al tratar categorías especiales sin necesidad ni proporcionalidad. Es organizativamente innecesario y manifiestamente desproporcionado a la luz de los datos sanitarios oficiales. Genera, por su propia naturaleza, un riesgo cierto de discriminación, estigmatización y represalia profesional. Para el solo caso de que la Comunidad de Madrid se viese forzada por mandato judicial firme a establecer algún mecanismo registral con finalidad organizativa, esta parte propone, con carácter alternativo, que se configure un Registro de Profesionales Sanitarios dispuestos voluntariamente a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, solución más respetuosa con los derechos fundamentales en juego y, además, infinitamente más eficaz desde el punto de vista de la planificación sanitaria, como se razonará.
III. INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DEL REGISTRO PROYECTADO
III.1. La libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE)
El artículo 16 de la Constitución Española consagra, en su apartado primero, «la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades» y, en su apartado segundo, dispone con claridad meridiana que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». Este último inciso constituye una garantía expresa y autónoma, no una mera consecuencia del derecho material precedente. La objeción de conciencia es, en cuanto manifestación natural y específica de la libertad ideológica y religiosa, expresión profunda y radical de las convicciones íntimas de la persona. Constreñir al profesional sanitario a inscribirse formalmente, ante un órgano administrativo y de manera previa y nominal, en un registro público de objetores equivale, en la práctica, a obligarle a confesar ante el Estado sus creencias morales, éticas o religiosas sobre una cuestión —el inicio de la vida humana— que se sitúa en el centro más irreductible de su conciencia. Lo anterior es así con independencia del nombre que se dé al instrumento o del cuidado formal con el que se rodee el tratamiento de los datos. La Constitución no prohíbe únicamente las declaraciones de creencias expresas; prohíbe igualmente toda forma indirecta de obligación de revelarlas. Y al exigir la inscripción precisamente a quienes objetan —y no a quienes no objetan— el ordenamiento establece una revelación de la propia conciencia que es justamente lo que el artículo 16.2 CE pretende impedir.
III.2. El derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18 CE)
Las convicciones más profundas pertenecen a la parte más fundamental de la intimidad protegida por el artículo 18.1 CE. Toda creación administrativa de un fichero nominal en el que se vuelque información sensible de esta naturaleza supone una injerencia que, para ser legítima, ha de superar el triple control de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Como se razonará en los apartados V y VI siguientes, la medida proyectada no supera ninguno de los tres juicios: no es idónea para conseguir su fin declarado, existe una alternativa menos invasiva igualmente eficaz, y el sacrificio del derecho fundamental supera con creces los supuestos beneficios organizativos que se pretende obtener.
III.3. La doctrina del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, ya en su STC 53/1985, de 11 de abril, afirmó con rotundidad que «la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución» y que, por tal razón, «la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales». Esta doctrina ha sido reiterada y desarrollada en la STC 145/2015, de 25 de junio, relativa a la objeción de conciencia farmacéutica, que insistió en su carácter de derecho fundamental ad casum y de aplicación inmediata, sin necesidad de un cauce administrativo previo y abstracto. Conviene precisar que la STC 151/2014, de 25 de septiembre, relativa al registro foral de Navarra, admitió en su día la mera existencia de un registro de objetores siempre que se respetasen ciertos límites estrictísimos: finalidad exclusivamente organizativa, confidencialidad absoluta, acceso restringido a la autoridad sanitaria, prohibición de cualquier uso indirecto y garantías plenas de no discriminación. El proyecto sometido a consulta no respeta esos límites, como acredita la existencia, en la propia Ley Orgánica 1/2023, de previsiones legales que utilizan la inscripción en el registro como causa de exclusión profesional —singularmente, en la composición del Comité Clínico—, lo que quebranta por completo la garantía constitucional sobre la que el Tribunal sustentó su pronunciamiento.
III.4. Discriminación legalmente predeterminada
El artículo 16.1 de la Ley Orgánica 1/2023 —es decir, antes incluso de regular la objeción de conciencia— impide expresamente que puedan ser miembros del Comité Clínico quienes formen o hayan formado parte del Registro de Objetores en los últimos tres años. Estamos, pues, ante un caso evidente de discriminación por razón del ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia e incluso a la objeción de ciencia, pues debemos recordar que el aborto no es técnicamente un acto clínico: la inscripción en el registro genera, ipso iure, una limitación legal de derechos por la inscripción en un registro que se hace obligatorio. Si la propia ley convierte la inscripción en causa de exclusión, el supuesto principio organizativo se transmuta, ya en abstracto y ex lege, en una sanción profesional encubierta. Y todo ello sin entrar a considerar las consecuencias prácticas —discriminación en la contratación, en la promoción, en la asignación de guardias, en el acceso a puestos de responsabilidad— a las que ya han alertado de manera unánime los colegios profesionales. La imposición de este Registro ignora igualmente que la negativa del profesional puede fundamentarse no solo en convicciones éticas, morales o religiosas (objeción de conciencia), sino también en la denominada objeción de ciencia. Esta se funda en la evidencia biológica de que el aborto no constituye un acto médico o clínico en sentido estricto, puesto que la medicina tiene como fin primordial la curación, la prevención de la enfermedad o el alivio del dolor, y no la interrupción de un proceso vital humano en desarrollo. Al no existir una patología que curar en el feto, el profesional puede apelar a su independencia técnica y deontológica para negarse a realizar una intervención que contradice la esencia misma de la praxis médica.
IV. INCOMPATIBILIDAD CON EL DERECHO EUROPEO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
IV.1. Convenio Europeo de Derechos Humanos
El artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España, ampara «la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», derecho que incluye «la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en numerosas resoluciones que la objeción de conciencia se halla protegida por este precepto y que las injerencias estatales han de ser estrictamente proporcionadas y respetuosas con el principio de neutralidad religiosa e ideológica del Estado.
IV.2. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de aplicación directa en España al amparo del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, reconoce expresamente la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y, en su apartado segundo, recoge sin ambages «el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio». El propio Colegio de Médicos de Madrid ha recordado que este reconocimiento expreso constituye uno de los fundamentos sobre los que se asienta su firme oposición al registro proyectado.
IV.3. Resolución 1763 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
La Resolución 1763 (2010), titulada «The right to conscientious objection in lawful medical care», aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, establece con singular claridad que «ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada en modo alguno por negarse a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto […]». El contenido de esta Resolución se halla en flagrante contradicción con un registro que, como el proyectado, se traduce —según se ha visto en el apartado III.4— en una causa legal de discriminación.
IV.4. Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluyendo la libertad de manifestar —y, por tanto, también la de no manifestar— las propias convicciones. El artículo 30 de la misma Declaración impide que el Estado, un grupo o una persona puedan emprender actividades dirigidas a la supresión de los derechos en ella proclamados. El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, igualmente ratificado por España, refuerza esta protección y exige que toda limitación de la libertad de conciencia se ajuste estrictamente a los criterios de necesidad en una sociedad democrática.
V. VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
V.1. Datos de categoría especial en el RGPD
El artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD), prohíbe con carácter general «el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical», al situarlos en la categoría reforzada de datos especialmente protegidos. Los datos que se pretende almacenar en el Registro proyectado revelan, sin lugar a dudas, convicciones de índole filosófica, ética o religiosa y caen, por tanto, dentro de esta categoría reforzada. Las excepciones del artículo 9.2 RGPD —entre ellas la prevista en su letra g) para «razones de interés público esencial»— han de interpretarse restrictivamente y exigen, en todo caso, que la medida sea proporcionada al objetivo perseguido, respete la esencia del derecho a la protección de datos y establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses fundamentales del afectado. Como se demostrará, el registro proyectado no supera el juicio de proporcionalidad, pues la finalidad organizativa puede ser plenamente alcanzada por medios menos lesivos.
V.2. Principios de minimización y necesidad (LOPDGDD)
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, exige que el tratamiento de datos de categoría especial respete los principios de minimización (limitación a lo estrictamente indispensable) y de necesidad (inexistencia de alternativa menos lesiva igualmente apta para el fin). El Registro propuesto, al pretender almacenar de forma centralizada y nominal una declaración de creencias respecto de todos los objetores de la Comunidad de Madrid, vulnera frontalmente ambos principios, máxime cuando la finalidad organizativa puede ser garantizada de otro modo por los propios centros sanitarios.
V.3. Riesgo cierto de filtración y uso indebido
La experiencia reciente —brechas masivas de seguridad en bases de datos públicas y privadas, filtraciones por motivos ideológicos, episodios de escraches a personas señaladas por sus convicciones— acredita que un fichero nominal de objetores constituye, por su propia naturaleza, un objetivo de alto valor para quienes pretendan hostigar, discriminar o estigmatizar a los inscritos. El riesgo no es teórico, y el deber de accountability que el RGPD impone a los responsables del tratamiento obliga a evaluar y prevenir tal riesgo antes de la creación del fichero, no después.
VI. INNECESARIEDAD ORGANIZATIVA Y DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA
VI.1. Los datos sanitarios oficiales: una realidad incontestable
El propio Ministerio de Sanidad, en su informe oficial sobre las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas en España en 2024 (publicado el 1 de octubre de 2025), reconoce de manera incontrovertible que, en la Comunidad de Madrid, el 99,53% de las interrupciones voluntarias del embarazo se practicaron en centros privados acreditados, y únicamente el 0,47% en centros públicos. El total de intervenciones registradas en Madrid en el año 2023 fue de 17.870, con tasa autonómica entre las más altas de España. Estas cifras oficiales acreditan que la inmensa mayoría del personal sanitario público de la Comunidad de Madrid no realiza, en la práctica, intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo. Y, según datos profesionales reiteradamente citados, apenas alrededor del 20% de los médicos españoles practican abortos. El proyecto de Orden pretende, por tanto, registrar nominalmente —para garantizar una finalidad organizativa— a la abrumadora mayoría del colectivo, cuando bastaría con identificar a la pequeña minoría que voluntariamente realiza la prestación.
VI.2. La inversión lógica que reconoce el propio Comité de Bioética de España
Esta evidencia ha sido expresamente asumida por el Comité de Bioética de España en su Informe de 15 de julio de 2021 sobre la objeción de conciencia. Refiriéndose a la cuestión paralela en materia eutanásica —pero con un razonamiento perfectamente trasladable—, el Comité afirma textualmente que «resultaría mucho más efectivo para conciliar la prestación y el derecho a la libertad de conciencia […] más que activar un registro de objetores, contar con personas o equipos dispuestos a participar en las distintas fases del procedimiento o, en su defecto, con un registro de profesionales dispuestos a aplicar» la prestación. Y añade: «si la opción por un registro de objetores y no de prestadores se decide así por el presunto temor a que muy pocos profesionales se inscriban, ello debe hacernos pensar que cuando un colectivo, de manera muy mayoritaria, que es el que debe dar la prestación, no se inscribe en aquél, algo falla con la propia norma».
VI.3. La postura unánime de las corporaciones profesionales
El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (ICOMEM), por boca de su Presidente, ha manifestado que el registro proyectado «representa una amenaza directa al derecho a la objeción de conciencia», que «obligar a los médicos a inscribirse en una lista por razones éticas o de conciencia sienta un peligroso precedente» y que «este tipo de medidas no solo atentan contra los principios constitucionales, sino también contra la ética médica y los códigos deontológicos que rigen nuestra profesión». La Organización Médica Colegial (OMC), en la misma línea, ha recordado que la objeción de conciencia es «un derecho fundamental de rango constitucional, previo al Estado y fundamento de la dignidad humana», y ha advertido de que su conversión en «un dato administrativo» degrada el derecho mismo. La Comisión Deontológica del ICOMEM, en informe del año 2021, ya razonó que el registro «no resulta necesario pues el derecho a la objeción está suficientemente amparado en la legislación vigente, no resulta eficaz […] y resulta también desproporcionado tomarlo como herramienta única para garantizar la prestación».
VI.4. Conclusión sobre la desproporción
De cuanto antecede se sigue, con incontestable claridad, que el registro proyectado no supera el juicio de proporcionalidad en ninguno de sus tres escalones: No es idóneo, pues no permite a la administración saber qué profesionales están realmente disponibles para realizar la prestación. No es necesario, pues existe una alternativa menos lesiva e igualmente apta —el registro de quienes voluntariamente realizan la intervención— para alcanzar el fin organizativo. No es proporcionado en sentido estricto, pues el sacrificio de los derechos fundamentales en juego es absolutamente desproporcionado al modesto beneficio organizativo que se pretende.
VII. PROPUESTA ALTERNATIVA SUBSIDIARIA: REGISTRO DE PROFESIONALES DISPUESTOS A REALIZAR LA INTERVENCIÓN
Sin perjuicio de la pretensión principal —que no es otra que la no creación del Registro de Objetores y la continuación de la defensa procesal de la Comunidad de Madrid hasta agotar todas las vías—, y para el caso de que se considere ineludible articular algún mecanismo registral con finalidad organizativa, esta parte propone, con carácter subsidiario, la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios voluntariamente dispuestos a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, configurado conforme a los siguientes principios: Inscripción estrictamente voluntaria del profesional que manifieste su disposición a participar directamente en la prestación. Finalidad exclusivamente organizativa: planificación de los recursos humanos necesarios para garantizar la prestación en la red pública, en condiciones de calidad, proximidad y equidad. Tratamiento de los datos conforme a las exigencias del RGPD y de la LOPDGDD, con acceso restringido a los responsables de la gestión asistencial, sin publicidad alguna y sometido al principio de minimización. Prohibición expresa de cualquier consecuencia desfavorable —en la carrera profesional, en la contratación, en la promoción o en la asignación de cometidos— derivada de la no inscripción. Reconocimiento expreso de que la no inscripción en este registro voluntario no implica, ni puede implicar, declaración alguna sobre las creencias del profesional, satisfaciendo así plenamente el mandato del artículo 16.2 CE. Esta solución alternativa —que coincide con la sostenida por el propio Comité de Bioética de España, por Profesionales por la Ética, por el ICOMEM y por la inmensa mayoría de los participantes en el presente trámite de consulta pública— respeta plenamente el bloque de constitucionalidad, satisface las exigencias del Derecho de la Unión Europea, es plenamente conforme con la normativa de protección de datos y, además, es organizativamente más eficaz que la solución proyectada, pues identifica directamente al personal disponible para la prestación, en lugar de identificar a quien no lo está.
VIII. SÍNTESIS DE LAS POSICIONES CONCORDANTES EXPRESADAS EN EL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA
La práctica totalidad de las aportaciones ciudadanas e institucionales recibidas durante el trámite de consulta pública en el Portal de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid se manifiesta en contra de la creación del Registro de Objetores, coincidiendo con los fundamentos jurídicos aquí expuestos. Cabe destacar, entre las aportaciones más relevantes y argumentadas, las siguientes líneas de razonamiento concordantes con las presentes alegaciones:
VIII.1. Argumentación de Profesionales por la Ética
La asociación Profesionales por la Ética ha sostenido en este trámite que el Registro «es, en sí mismo, un atentado a la libertad de conciencia reconocida en el art. 16 CE, al obligar a declarar sobre las profundas convicciones de la conciencia, y pone claramente en riesgo el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen recogidos en el art. 18 CE»; que «la información sensible sobre las propias creencias […] pone en situación de vulnerabilidad a los profesionales y puede ser utilizada contra ellos, facilitando discriminación y represalias»; que el espacio idóneo para tratar las objeciones es «el propio centro sanitario» y no un registro autonómico; que «si se trata de organizar los recursos y los servicios, quienes deberían constar en los registros son las personas dispuestas a practicar abortos»; y que «la Comunidad de Madrid debe seguir defendiendo con firmeza la libertad de conciencia de los profesionales y recurrir la sentencia del TSJM hasta donde sea necesario». Esta asociación se adhiere íntegramente a tales razonamientos.
VIII.2. Postura del Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia
El Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia ha advertido en idéntico sentido sobre la vulneración de derechos humanos, la facilitación de la discriminación, los riesgos para la privacidad y la apertura de una vía para represalias o persecuciones en los lugares de trabajo. VIII.3. Otras aportaciones relevantes Entre las múltiples aportaciones particulares —de profesionales sanitarios, juristas y ciudadanos comprometidos con la libertad de conciencia—, merecen destacarse las siguientes ideas, todas ellas concordantes con la posición que aquí se sostiene: La fundamentación de la oposición en los artículos 16 y 18 de la Constitución y en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La denuncia del carácter contradictorio de un registro que dice no obligar a declarar las creencias, pero que en la práctica fuerza a quien objeta a confesarlas ante la Administración. La alerta sobre el precedente peligroso que un registro de este tipo abre frente a futuras prestaciones controvertidas (eutanasia, ciertas investigaciones biomédicas). La invocación de la STC 53/1985 y de la doctrina constitucional consolidada sobre la aplicación directa del derecho a la objeción de conciencia. La sugerencia, prácticamente unánime, de que sería más sensato y eficiente registrar a quienes desean practicar abortos. La preocupación por la posible utilización del registro como instrumento de control ideológico y de presión profesional. El recordatorio de que el juramento hipocrático y el Código de Deontología Médica colocan el respeto a la vida en el núcleo de la práctica profesional.
IX. CONCLUSIONES
De cuanto se ha expuesto a lo largo de las presentes alegaciones cabe extraer, con carácter conclusivo, las siguientes consideraciones:
1. El Registro de Personas Objetoras de Conciencia proyectado vulnera los artículos 16 y 18 de la Constitución Española, en cuanto obliga al profesional sanitario a declarar formalmente ante el Estado sus convicciones íntimas y deposita esa información en un fichero nominal de carácter sensible.
2. Es asimismo incompatible con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con la Resolución 1763 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y con los artículos 18 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3. Contraviene los principios y exigencias del Reglamento General de Protección de Datos —singularmente su artículo 9— y de la Ley Orgánica 3/2018, al imponer un tratamiento de datos de categoría especial que no supera el juicio de necesidad ni el de proporcionalidad.
4. Genera una discriminación legalmente predeterminada, evidenciada por el artículo 16.1 de la propia Ley Orgánica 1/2023, que excluye a los inscritos en el registro de la composición del Comité Clínico.
5. Es organizativamente innecesario, a la vista de que el 99,53% de las interrupciones voluntarias del embarazo en la Comunidad de Madrid se practican en centros privados acreditados y solo el 0,47% en centros públicos, lo que demuestra que el problema organizativo —si existe— se resuelve infinitamente mejor identificando a los pocos profesionales dispuestos a realizar la prestación que registrando a los muchos que no la realizan.
6. Es contrario a la postura institucional unánimemente expresada por el ICOMEM, la OMC, Profesionales por la Ética, el Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia, y a la práctica totalidad de las aportaciones recibidas en el presente trámite.
Por ello, SOLICITAMOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y ORDENACIÓN SANITARIA que, teniendo por presentadas en tiempo y forma las presentes alegaciones, se sirva admitirlas a trámite y, conforme a las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas:
1. Que se desista de la creación del Registro de Personas Objetoras de Conciencia en los términos proyectados, por resultar contrario al bloque de constitucionalidad, al Derecho de la Unión Europea, al Derecho internacional sobre derechos humanos y a la normativa europea y nacional sobre protección de datos.
2. Que la Comunidad de Madrid continúe defendiendo con firmeza, por todas las vías procesales disponibles, la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, recurriendo el Auto n.º 60/2026 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta agotar las instancias pertinentes.
3. Subsidiariamente, y para el solo caso de imposibilidad de las pretensiones anteriores, que se sustituya el registro proyectado por un Registro de Profesionales Sanitarios voluntariamente dispuestos a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, configurado conforme a los principios expuestos en el apartado VII de las presentes alegaciones, por ser solución plenamente conforme con los derechos fundamentales en juego y organizativamente superior.
En Madrid, a 13 de mayo de 2026
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