Enviado por Alex F. el Mié, 30/07/2025 - 12:15 Enlace permanente
FREENOW | Alegaciones Proyecto modificación del Decreto 5/2024
Alegaciones de FREENOW al Proyecto modificación Decreto 5/2024, 10 enero, del Consejo de Gobierno, que desarrolla la Ley 20/1998, 27 noviembre, Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, materia de arrendamiento de vehículos con conductor
COMENTARIOS AL PROYECTO
FREENOW, como plataforma de intermediación digital de servicios de movilidad que opera en la Comunidad de Madrid, acoge positivamente la iniciativa de modificación del Decreto 5/2024 por parte del Consejo de Gobierno. En particular, valoramos muy favorablemente que esta revisión normativa busque reforzar la protección de los usuarios frente a prácticas abusivas en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), y que contemple medidas concretas para limitar los precios en situaciones excepcionales de alta demanda.
Con el objetivo de contribuir a una regulación más robusta, eficaz y garantista para los consumidores, formulamos las siguientes alegaciones:
Desde FREENOW, formulamos las siguientes propuestas:
- Necesidad de reforzar jurídicamente la cláusula de limitación tarifaria del 75% prevista en el artículo 8 del Decreto 5/2024, mediante su configuración como norma imperativa de orden público económico y su adecuación a los principios del Derecho Administrativo sancionador.
- Ampliación, clarificación y positivización del concepto jurídico de “alta demanda”, integrando criterios objetivos y haciendo expresa remisión al régimen estatal de protección del consumidor en contextos de emergencia y vulnerabilidad.
- Necesidad de establecer un sistema eficaz de control, supervisión y sanción para garantizar el cumplimiento del régimen tarifario, incluyendo herramientas de verificación digital, obligaciones de reporte periódico y un régimen sancionador proporcional y disuasorio.
- Refuerzo normativo del límite del 75% en los precios dinámicos de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en alta demanda
La actual redacción del artículo 8 del Decreto 5/2024, de 10 de enero, del Consejo de Gobierno, establece una previsión de enorme relevancia para la protección del usuario en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor. Concretamente, en su apartado cuarto se establece que, “en circunstancias excepcionales de alta demanda de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, el precio de los servicios no podrá superar el 75 por ciento sobre el precio base, siendo imputable la responsabilidad a la persona física o jurídica que lo hubiera calculado”. Esta cláusula, que fija un umbral máximo al incremento tarifario aplicable en contextos de especial tensión en la demanda, es una herramienta clave para evitar abusos por parte de operadores que se aprovechen de la posición de necesidad del consumidor en momentos concretos.
Desde FREENOW valoramos muy positivamente la existencia de esta previsión en el marco jurídico autonómico y consideramos que su inclusión constituye un avance significativo hacia una regulación más equilibrada, transparente y justa del sector. Sin embargo, para garantizar su plena eficacia en la práctica, resulta imprescindible que esta disposición no se limite a ser una declaración de principios, sino que quede debidamente reforzada en su contenido, técnica jurídica y mecanismos de aplicación.
A tal efecto, proponemos que, en el marco del proceso de modificación del Decreto 5/2024, se proceda a incorporar una previsión expresa que califique este límite del 75% como una norma imperativa y de obligado cumplimiento para todos los operadores, sin posibilidad de renuncia, alteración o elusión mediante fórmulas contractuales, decisiones algorítmicas o políticas tarifarias internas. Dicha norma debe quedar identificada, además, como una cláusula de protección del interés general y de salvaguarda del equilibrio del sistema de movilidad, y su observancia debe ser exigible en todo momento por parte de la Administración, incluso de oficio.
La necesidad de reforzar jurídicamente esta cláusula encuentra pleno respaldo en los principios constitucionales de protección al consumidor (artículo 51 CE), de actuación de las Administraciones Públicas conforme a criterios de eficacia y servicio al interés general (artículo 103 CE), y en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha avalado en diversas sentencias la legitimidad de los poderes públicos para intervenir en la regulación de precios en sectores donde existe asimetría informativa, posición dominante o riesgo de prácticas abusivas. En este sentido, el transporte urbano prestado mediante plataformas digitales, aun cuando formalmente se encuadre en una lógica privada, constituye en la práctica un servicio esencial de acceso a derechos fundamentales como la movilidad, por lo que está justificada y amparada jurídicamente la fijación de límites tarifarios como el que nos ocupa.
Debe recordarse, asimismo, que el establecimiento de precios máximos no representa una restricción ilegítima de la libertad de empresa, sino una medida de corrección de fallos de mercado y garantía de protección al usuario, especialmente en aquellos casos en que las condiciones de contratación no son transparentes, ni negociadas individualmente, sino determinadas unilateralmente por la plataforma tecnológica. El carácter imperativo del límite del 75% debe reforzarse expresamente para evitar interpretaciones laxas o aplicaciones dispares por parte de los distintos operadores del mercado.
A fin de garantizar su efectividad, es igualmente necesario que la norma recoja con claridad que la responsabilidad por el cálculo de un precio que supere dicho límite debe recaer siempre sobre la persona física o jurídica titular de la plataforma que haya determinado, directa o indirectamente, el precio ofertado al usuario, sin que esta pueda alegar desconocimiento, automatización del cálculo, o externalización del diseño algorítmico como eximente. En caso de no poder identificar dicha persona jurídica, se deberá responsabilizar subsidiariamente al titular de la licencia o autorización. Debe, por tanto, reconocerse el deber positivo de configurar los sistemas tecnológicos y de tarificación de forma que respeten escrupulosamente este umbral.
De este modo, se otorgará plena eficacia jurídica a una previsión normativa que, lejos de constituir una limitación, representa un pilar esencial de la equidad en la prestación de servicios de movilidad y una garantía básica para los derechos de los usuarios frente a dinámicas tarifarias especulativas.
Ampliación y clarificación del concepto de “alta demanda”, incluyendo referencias a normativa estatal reciente
La actual redacción del Decreto 5/2024, en relación con los supuestos de alta demanda, carece de una definición normativa precisa, lo que abre la puerta a una interpretación arbitraria por parte de los operadores y dificulta el control administrativo de su invocación. Ello entra en colisión con los principios de seguridad jurídica y legalidad en la actuación administrativa (artículos 9.3 y 103.1 CE), así como con los principios del Derecho sancionador en materia de tipicidad y previsibilidad.
A efectos de subsanar esta indeterminación, resulta urgente introducir en el texto de la norma una definición clara y cerrada del concepto de “circunstancias excepcionales de alta demanda”, que pueda ser identificada con criterios objetivos y verificables por la Administración. A este respecto, se propone que dicha definición incluya, al menos, las siguientes categorías:
- Acontecimientos de afluencia masiva de personas (eventos deportivos, conciertos, festivales y celebraciones institucionales), que tengan una concurrencia de, al menos, 15.000 personas.
- Interrupciones relevantes del transporte público (por causa de huelga, fallo técnico o cierre de líneas).
- Condiciones climatológicas adversas (como lluvias intensas, nevadas o fenómenos meteorológicos extremos).
- Y, especialmente, cualquier situación calificada como emergencia de protección civil, en los términos previstos por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Esta última categoría reviste especial importancia en la medida en que, conforme a la reciente modificación operada por el Real Decreto-ley 8/2024, de 27 de junio, en el artículo 20.1 letra c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establece que “se entenderá por contexto de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora, el derivado de cualquier situación que pueda ser calificada como emergencia de protección civil”. Esta disposición estatal, de carácter imperativo, impide expresamente el incremento de precios o la imposición de condiciones contractuales abusivas a consumidores que se encuentren en situación de vulnerabilidad por motivo de catástrofes naturales, emergencias sanitarias o situaciones similares.
La integración de este concepto en la normativa autonómica no solo constituye una exigencia de coherencia con el ordenamiento jurídico nacional, en virtud del principio de jerarquía normativa y de coordinación interadministrativa, sino que responde también a una necesidad práctica evidente: evitar que, ante situaciones como las vividas recientemente especialmente en la Comunidad Valenciana por efecto de la DANA, se produzcan incrementos tarifarios desproporcionados que afectan a ciudadanos en situación de necesidad o riesgo, vulnerando su derecho a la movilidad y a una prestación transparente de servicios esenciales.
En consecuencia, solicitamos que la modificación del Decreto 5/2024 incorpore una definición expresa de alta demanda que incluya los supuestos descritos, y que establezca una cláusula de prohibición absoluta de incremento de precios en caso de emergencia o situación de necesidad debidamente acreditada, en línea con la normativa estatal y con los principios de equidad y protección del usuario..
Reforzamiento del sistema de control y régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de precios máximos.
La experiencia práctica acumulada desde la aprobación del Decreto 5/2024 ha demostrado que la mera existencia formal de un límite tarifario no es suficiente para garantizar su cumplimiento, si no va acompañada de un sistema efectivo de verificación, fiscalización y sanción. Diversos informes, medios de comunicación y observaciones de mercado han evidenciado que algunas plataformas han aplicado incrementos tarifarios muy superiores al 75% permitido, alcanzando en ocasiones el 300% o incluso el 400% del precio base, sin que conste la imposición de sanciones o medidas correctoras por parte de la Administración.
Este déficit de eficacia normativa vulnera el principio de legalidad y el derecho a la protección efectiva del consumidor. Por ello, se propone que el texto del Decreto sea ampliado para incorporar un régimen completo de control, que contemple al menos los siguientes elementos:
- La imposición de una obligación periódica de reporte a las plataformas digitales de todos los servicios prestados en contexto de alta demanda, incluyendo los precios aplicados, los algoritmos utilizados y las justificaciones técnicas del cálculo.
- La habilitación de la Dirección General de Transportes y Movilidad para acceder directamente, en tiempo real, a los sistemas de tarificación y geolocalización de los operadores, a fin de comprobar la existencia de patrones abusivos o sistemáticos.
- La tipificación como infracción muy grave del incumplimiento del límite tarifario, con sanciones proporcionales al volumen de negocio afectado, incluyendo la posibilidad de suspensión temporal de la autorización autonómica en caso de reincidencia.
- Campaña de control policial periódica de la aplicación del régimen tarifario previsto y del cumplimiento de los límites impuestos en la legislación.
Todo ello debe ir acompañado de una cláusula que garantice la colaboración entre la Inspección de Transportes y la Inspección de Consumo, con el fin de que las conductas abusivas puedan ser sancionadas no sólo desde el punto de vista sectorial, sino también desde la perspectiva de la legislación de consumidores y usuarios, especialmente cuando afecten a personas en situación de vulnerabilidad o dependencia.