Anteproyecto de Ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Mdrid
Con la aprobación de una nueva ley de protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid se pretende dotar al consumidor madrileño de un marco legal moderno e integral que proteja sus derechos desde la realidad actual, superando el actual texto normativo que hoy resulta obsoleto..
El objeto de la nueva ley es proteger al consumidor en los actos de compra realizados en la Comunidad de Madrid, ya sea de forma presencial o distancia, adecuándolos a las nuevas realidades de contratación, las nuevas prácticas comerciales, las características de nuevos bienes y servicios, el impulso de las soluciones extrajudiciales de los conflictos, el actual reconocimiento de los principios rectores de la defensa de sus derechos y, en definitiva, para dotarle de una herramienta legal útil para la defensa de sus intereses.
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Enviado por ANDEMA el Jue, 26/12/2024 - 12:25 Enlace permanente
Observaciones de ANDEMA al Anteproyecto
Observaciones de ANDEMA al Anteproyecto de ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid.
La Asociación Nacional para la Defensa de la Marca (en adelante, ANDEMA) agradece la apertura de la consulta pública para el Anteproyecto de ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid.
Esta Asociación quiere reconocer la voluntad de la Comunidad de Madrid de Madrid en proteger al consumidor, y solicitamos adaptar su legislación autonómica para prohibir la venta ambulante no autorizada de productos ilícitos y dar protección a los titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual (en adelante, PI), frente a la venta de falsificaciones en establecimientos comerciales.
El comercio ambulante no autorizado de productos infractores de PI sigue arraigado en muchas de las ciudades de la Comunidad de Madrid, dando una imagen lamentable a los turistas que vistan la región cada año.
Nuestro tejido comercial, que ya sufre los efectos de la bajada del consumo interno, tiene, asimismo, que soportar la competencia desleal que supone la venta ilegal de productos infractores de la PI, y de falsificaciones, que reproducen los productos auténticos que están protegidos por marcas y diseños registrados, sin contar con licencias, sin pagar impuestos ni Seguridad Social, detrayendo riqueza y poniendo en riesgo puestos de trabajo y haciendo que la economía sumergida y el crimen ocupen nuestros municipios.
Según datos ofrecidos por la Confederación Española de Comercio, se cifra en 100.000 los comercios que, en España, pueden cerrar en los próximos años, única y exclusivamente, por culpa de las falsificaciones, debido al comercio anticompetitivo y desleal que se realiza por vendedores de productos infractores. Muchos de esos comercios que cerrarán, están en la región de Madrid y ello supondrá más desempleo, menos personas que cotizan a la Seguridad Social, menor recaudación de tasas, etc.
Además, esta labor no solo protege a las marcas, sino que tiene un impacto directo en la vida de los ciudadanos: las marcas son sinónimo de confianza, seguridad y calidad. Protegerlas es, también, garantizar el bienestar de los consumidores frente a los riesgos asociados a las falsificaciones, como delitos contra la salud pública, la seguridad vial o la economía.
Las ciudades son una pieza clave en la lucha contra la venta de falsificaciones. Son el marco en el que se desarrolla el comercio y, por ello, es necesaria la protección del mismo a nivel local y regional con la aplicación de leyes y la colaboración entre el sector público y titulares de las marcas para crear un entorno favorable a la concienciación del consumidor sobre los perjuicios del consumo de falsificaciones y acciones para combatir su distribución y venta.
Es por ello que consideramos oportuno aprovechar la consulta pública del el Anteproyecto de ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid, para que se regule la prohibición y sanción, desde un punto de vista administrativo, de la venta ilícita de falsificaciones en la región.
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS:
VENTA AMBULANTE NO AUTORIZADA Y EN ESTABLECIMIENTO
El Anteproyecto de ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid, deberá regular la prohibición de la venta ambulante y en establecimiento de productos falsificados, que suponen una infracción de derechos de PI y otros que puedan atentar contra la seguridad personal y la salud de los consumidores, tanto si dicha venta se produce en un establecimiento legal como en una venta ambulante autorizada o sin las preceptivas licencias.
Por otra parte, consideramos la necesidad de establecer e introducir una disposición que venga a prohibir la adquisición o compra de los productos a los que se hace referencia en este apartado.
Desde ANDEMA entendemos que el negocio ilícito de las falsificaciones tiene una oferta amplia, porque la demanda es elevada. En otras palabras, la persona que es consumidora de estos productos o servicios es un colaborador necesario de las actividades ilícitas, actividades tremendamente lucrativas para las redes del crimen organizado.
La sanción no solo al que vende, sino también al que compra podría tener un importante efecto disuasorio que permitiría combatir de una manera más eficaz esta problemática.
La FEMP es consciente de esta problemática y de que la sanción al comprador es una de las herramientas para la erradicación de este fenómeno, y así lo propone en su artículo 76.3 de su Ordenanza Tipo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Federación Española de Municipios y Provincias.
INTRODUCCIÓN DE NUEVAS SANCIONES A LAS INFRACCIONES
Siguiendo con nuestro razonamiento del apartado anterior, en caso de admitir nuestras observaciones, proponemos incluir dentro del apartado de infracciones leves, graves y muy graves toda infracción contra los derechos de PI, junto a su preceptiva sanción.
Desde ANDEMA, consideramos como:
Enviado por Cristina Beltrán el Vie, 03/01/2025 - 23:52 Enlace permanente
Protección al consumidor en plataformas de alquiler online
En relación con las plataformas de alquiler de corta duración en las que alguna vez se han podido producir estafas por publicitar inmuebles inexistentes se solicita se regule la protección a los consumidores más allá del número de registro del alquiler de corta duración de acuerdo con la implantación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Enviado por COAPI MADRID el Mar, 14/01/2025 - 10:52 Enlace permanente
ALEGACIONES COAPI MADRID PROYECTO DE LEY PROTECCION CONSUMIDORES
ALEGACIONES EN TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PREVIA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
I.- El COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD
INMOBILIARIA DE MADRID (COAPIM) 1, agradece la apertura de la consulta pública para el Anteproyecto de ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid y quiere reconocer la voluntad de la Comunidad de Madrid de Madrid en proteger al consumidor.
II.- Sí el objeto de la nueva ley, como así se establece en la Memoria justificativa, es proteger al consumidor en los actos de compra realizados en la Comunidad de Madrid, ya sea de forma presencial o distancia, adecuándolos a las nuevas realidades de contratación, las nuevas prácticas comerciales, las características de nuevos bienes y servicios, el impulso de las soluciones extrajudiciales de los conflictos, el actual reconocimiento de los principios rectores de la defensa de sus derechos y, en definitiva, para dotarle de una herramienta legal útil para la defensa de sus intereses, por parte del COAPIM, se SOLICITA adaptar la legislación autonómica en materia de consumo para que se incluya en el nuevo texto una normativa específica dirigida a la PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA con el
establecimiento de unos requisitos mínimos obligatorios de capacitación y solvencia profesional para ejercer la actividad de la intermediación inmobiliaria en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
1 Sobre el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (COAPI) de Madrid.- El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (COAPI) de Madrid agrupa a más de 500 profesionales cualificados del mercado inmobiliario repartidos por todo el territorio de la Comunidad de Madrid. Es una corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, entre cuyos fines, se encuentra la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de intermediación inmobiliaria que son prestados por sus colegiados (mediación y corretaje en operaciones de compraventa, préstamos, arrendamientos y tasaciones de todo tipo de bienes inmuebles).
III.- Efectivamente, teniendo presente que la vivienda es un bien jurídico digno de la máxima protección, en aras de la voluntad de introducir en la nueva norma criterios de transparencia en el mercado inmobiliario y de garantizar la protección de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los operadores inmobiliarios existentes en la actualidad, el COAPIM entiende la necesidad imperiosa de establecer, de la forma menos restrictiva posible, en régimen de libre competencia, sin reserva de actividad, ni ampliación o restricción de competencias a ningún colectivo profesional, una herramienta de control donde las agencias y agentes inmobiliarios deban acreditar el cumplimiento de unos requisitos básicos para el ejercicio de su actividad, con el objetivo de responder a la defensa y protección de los derechos de quienes contratan tal tipo de servicios.
IV.- La ausencia de tal tipo de mecanismo de control de esta actividad, está dando lugar a la aparición en el mercado de multitud de operadores que actúan sin ningún tipo de capacitación técnica ni de solvencia económica para responder de sus actuaciones (estafas, fraudes, abusos, etc.), con el consiguiente perjuicio y vulneración de derechos y garantías que ello está ocasionando a los consumidores, siendo una obligación de las Administraciones Públicas la creación de procedimientos eficaces que protejan la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
V.- El artículo 51.1 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y la educación de los consumidores, fomentarán sus organizaciones y oirán a estos en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la Ley establezca.
Por tanto, la protección de los consumidores se configura como uno de los principios rectores de la política social y económica para convertirse en algo constitucionalmente impuesto a los poderes públicos.
En la sociedad actual la vivienda es un bien de primera necesidad y, en consecuencia, es indudable que los derechos relativos a la misma son dignos de protección, especialmente en la medida en que generalmente las transacciones inmobiliarias suponen desembolsos de elevadas cantidades económicas para los consumidores. Está fuera de duda que la protección de estos derechos pasa por favorecer la prestación de servicios de intermediación inmobiliaria de calidad y en condiciones de garantía bajo el establecimiento de unos requisitos mínimos de capacitación y solvencia.
La STC 14/1992, de 10 de febrero, precisamente a propósito del art. 51 CE, contiene un claro posicionamiento al respecto: «Este precepto (el art. 51 CE) enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. Pero de ahí no se sigue que el legislador pueda contrariar el mandato de defender a los consumidores y usuarios, ni que este Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su interpretación y aplicación, con tales principios. Los cuales, al margen de su mayor o menor generalidad de su contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución. Ahora bien, es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 de la Constitución), el margen que estos principios constitucionales dejan al legislador es muy amplio. Así ocurre con el art.
51.1 de la Constitución, que determina unos fines y unas acciones de gran laxitud, que pueden ser realizadas con fórmulas de distinto contenido y alcance. Pero, en cualquier caso, son normas que deben informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 de la Constitución)» (FJ 11).
Por su parte, el art. 1.1 de la LGDCU proclamó, y así lo reitera ahora, aunque con peor redacción, el también art. 1 TRLDCU, que la defensa de los consumidores «tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico». Sobre esta proclamación, la STC 15/1989, de 26 de enero, consideró que aunque pudiera tacharse de superflua o innecesaria, «en realidad no incorpora, ni produce, redefinición alguna de los supuestos a los que es aplicable el art. 53.3», sino que simplemente se está reiterando, en otros términos, que esa
defensa, constitucionalmente garantizada (art. 51.1 CE), “informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” (art. 53.3 CE) […]» (FJ 2).
Esta garantía de defensa de los consumidores que se impone a los poderes públicos opera, principalmente, cuando frente a ese consumidor lo que hay es un empresario o profesional desarrollando una actividad de carácter privado.
Y precisamente en aras de la voluntad de introducir criterios de transparencia en el mercado inmobiliario y de garantizar la protección de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los operadores inmobiliarios, se impulsa la necesidad de establecer unos requisitos mínimos obligatorios a los que se tienen que sujetar las actividades de los diferentes agentes y operadores que intervienen en la intermediación y transacción inmobiliaria en compraventa y alquiler de todo tipo de bienes inmuebles, única y exclusivamente en lo que afecte directamente a los objetivos y procedimientos para su establecimiento.
Punto de partida que contribuye a esta exigencia es el vigente Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Este Real Decreto contempla la información que ha de serle suministrada al consumidor en la adquisición o arrendamiento de una vivienda. Con apoyo en esta normativa, el poder público autonómico tiene que desarrollar un elenco de buenas prácticas en el ámbito inmobiliario, marco en el que se incluya el papel de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
En definitiva, la única forma de favorecer la transparencia y la de garantizar la protección de los consumidores, es el establecimiento de un mecanismo de control para poder ejercer de forma habitual y retribuida servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles.
VI.- En este sentido, es desalentador que la Comunidad de Madrid, siendo la mejor región de España para invertir en vivienda2, tenga el PIB por renta per cápita más elevado de España, y donde más operaciones de compraventa y alquiler se realizaron el pasado año, no sólo porque es la capital de España y su oferta laboral, académica, cultural y de ocio es impresionante, sino también porque la colaboración público-privada es cada vez mejor, todavía carezca de una normativa que establezca unos requisitos mínimos obligatorios para ejercer la actividad de agente inmobiliario, teniendo su principal fundamentación en razones de interés general al resultar un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional de la actividad inmobiliaria con el único fin de defender los intereses y derechos de los destinatarios finales de los servicios al tratarse de actividades en que pueden verse afectadas materias de especial interés general como es la seguridad personal o jurídica, la lucha contra el fraude, la protección al consumidor, o la conservación y administración del patrimonio de las personas.
Es evidente que esta situación, en aras del más elemental sentido común, no contribuye ni responde en absoluto a lograr la necesaria seguridad jurídica a lo largo del proceso precontractual y contractual en las operaciones de compraventa y arrendamiento de vivienda, ni la protección de los consumidores ni de las personas que acceden a una vivienda digna y adecuada, principios básicos que son, precisamente, los que promulga la vigente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, pues el legislador autonómico no debería perder de vista que el acceso a una vivienda, es una de las decisiones más trascedentes que una persona toma a lo largo de su vida, tanto desde un punto de vista económico como emocional, especialmente si se trata de la vivienda habitual, cuando, además, el acceso a una vivienda, ya sea mediante su compra o arrendamiento, no es equiparable a ningún otro acto de consumo al ser una operación que no se realiza habitualmente a causa de la naturaleza del propio acto y del coste económico que ello implica.
VII.- En consecuencia con lo expuesto y sin perder de vista que el legislador autonómico debe aspirar a la máxima seguridad preventiva en la negociación contractual, transparencia y adecuada información en el mercado inmobiliario y protección del consumidor, SE SOLICITA que se incluya en la nueva LEY DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
2 Según datos del Ministerio de Industria, tres de cada cuatro inversiones extranjeras que vienen a España se quedan en Madrid.
DE LA COMUNIDAD DE MADRID un mecanismo de control para la protección de los consumidores y usuarios en materia de prestación de servicios de intermediación inmobiliaria con el establecimiento de unos requisitos mínimos obligatorios de capacitación y solvencia profesional para ejercer la actividad de la intermediación inmobiliaria en el ámbito de la Comunidad de Madrid que se establecen en los siguientes:
• Requisitos de capacitación profesional: formación académica superior, experiencia de al menos 3 años, domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, garantías en la información.
• Requisitos de condiciones de solvencia: seguro de responsabilidad civil y de caución.
VIII.- Sin perjuicio de las anteriores alegaciones, el COAPIM se adhiere a las alegaciones formuladas por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid.
Lo que se hace constar por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid para que surta los efectos oportunos donde corresponda en el trámite de Consulta Pública del Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid.
Madrid, 10 de enero de 2025
EL PRESIDENTE
F/ Jaime Cabrero Garcia.
Enviado por JESUS MANUEL MARTÍNEZ CAJA el Mié, 15/01/2025 - 10:30 Enlace permanente
APORTACIONES DE FEIN AL ANTEPROYECTO DE LEY
La FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA -FEIN--FEIN-, fundada por las dos asociaciones empresariales del sector de la mediación y la gestión inmobiliaria de mayor representación en la Comunidad de Madrid, ASOCIACIÓN DE AGENCIAS Y AGENTES INMOBILIARIOS DE MADRID -AIM- CIF, nº Q-2875016-D, número de depósito 2636 y ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS INMOBILIARIAS -AMADEI-, CIF, nº G85375129, número de depósito 2454. Ambas forman parte así mismo de la Patronal del sector, Federación de Asociaciones de Empresas Inmobiliarias -FADEI-, y representa a cerca de 1000 agencias inmobiliarias ubicadas en nuestra Comunidad y a más de 5000 agentes inmobiliarios.
Desde FEIN, entendemos que operamos en un sector demasiado abierto a la especulación, desinformación e incluso fraude al consumidor y se hace necesario poner coto a ciertas actuaciones que derivan de una carencia total de obligaciones y requisitos normativos para quienes ejercen la actividad de la intermediación inmobiliaria.
El mercado inmobiliario ha experimentado en los últimos años una importante evolución y en un momento en que las nuevas tecnologías irrumpen en todos los ámbitos, el sector dedicado a la actividad mediadora en la transacción en el que la presencialidad ha sido hasta ahora su elemento más identificativo, resulta necesaria la incorporación de criterios de transparencia con el establecimiento de medidas a las que deben sujetarse los operadores dedicados a esa tipo de actividad, sin que ello suponga la regulación de ninguna profesión.
La vivienda es un bien jurídico digno de la máxima protección y que tiene reconocida una función social, y los poderes públicos deben velar por ello. Las estafas, los fraudes y los abusos a consumidores y usuarios se producen porque no hay ningún control. Lo que está en juego con nuestra reivindicación es la defensa de los intereses de la ciudadanía, consumidores y profesionales y empresas del sector de la intermediación, que se ve profundamente dañado por las malas prácticas a la hora de comercializar inmuebles desde el intrusismo y el pirateo permitido y auspiciado por la desregulación y por la liberalización descontrolada del sector. Por ello, en garantía de la seguridad jurídica y de los derechos de consumidores y usuarios a la hora de acceder al mercado residencial, ya sea en compra o alquiler o a través de cualquier otro negocio jurídico, entendemos que la nueva ley de protección a los consumidores debe abordar, de una vez por todas en la Comunidad de Madrid, la imposición de una serie de requisitos para ejercer la labor de mediación y gestión inmobiliaria en materia de vivienda. Y no sólo en cuanto al deber de información mínima se refiere -ya cubierto por el art. 31 de la Ley12/23 por el derecho a la vivienda-, por cuanto que difícilmente cabe informar eficazmente sin la debida experiencia y formación. No es de recibo intermediar en una operación de venta o alquiler sin la necesaria capacitación. Y no resulta asumible intervenir en el mercado de la vivienda sin tener concertados los pertinentes seguros de responsabilidad civil y de caución, que garanticen a los consumidores que detrás de una negligencia o mala praxis existe la necesaria y obligada cobertura de sus derechos y de su patrimonio.
A tales efectos, será la Administración quien deba establecer una herramienta de control donde las agencias y agentes deban acreditar el cumplimiento de tales requisitos básicos para el ejercicio de su actividad. A modo de ejemplo, proponemos la creación de un catálogo digital de agencias y agentes inmobiliarios, al cual habrá que dar forma en vía reglamentaria.
El incumplimiento de los requisitos básicos previstos requiere la incorporación del correspondiente régimen disciplinario, sin perjuicio de la remisión al régimen general de materia de consumidores y usuarios en lo que a las obligaciones de carácter contractual se refiere.
En consecuencia, AMADEI viene a solicitar que, en el Anteproyecto de la Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, sea incluida una sección bajo la denominación de Protección de los consumidores y usuarios en materia de acceso del consumidor al mercado residencial, que contenga un cuerpo normativo compuesto por los siguientes artículos:
PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ACCESO AL MERCADO RESIDENCIAL
x.- A efectos de la presente ley y de las actividades que regula, son agentes inmobiliarios las personas físicas o jurídicas que se dedican de forma habitual y retribuida, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y de los correspondientes derechos, incluida la constitución de estos derechos.
2x.- Cuando los servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias tengan como objeto el acceso al mercado residencial por parte de los consumidores y usuarios, los agentes inmobiliarios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de los servicios inmobiliarios se efectúe a distancia por vía electrónica o telemática, en cuyo caso deberá el agente responsable, persona física o jurídica, identificarse y acreditar una dirección física.
b) Estar en posesión de la capacitación profesional requerida. En caso de tratarse de personas jurídicas, la capacitación es exigible a los administradores o, en su caso, al consejero delegado del Consejo de Administración.
c) Constituir y mantener una garantía, con vigencia permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora hasta que las pongan a disposición de los destinatarios. Para determinar el importe de la garantía es preciso tener en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantenga abiertos al público. Por vía reglamentaria pueden establecerse las modalidades que puede adoptar y los criterios de fijación del riesgo que debe cubrir dicha garantía. En el caso de los agentes colegiados o asociados, la garantía puede constituirse por medio del colegio o asociación profesional a que pertenezcan.
d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita responder del ejercicio de la actividad mediadora. El capital que ha de asegurar la póliza debe determinarse por vía reglamentaria, teniendo en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantenga abiertos al público. La póliza de seguro puede ser individual o bien, en el caso de los agentes colegiados o asociados, la póliza colectiva que tenga concertada el colegio o la asociación profesional a que pertenezcan.
3x.- Los agentes inmobiliarios, en el ejercicio de su actividad deberán:
a) Actuar con diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos en el sector y con especial consideración hacia la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de viviendas, y no hacer referencias ni utilizar nombres, en ningún caso, que induzcan o puedan inducir a los consumidores o usuarios a error respecto a la verdadera naturaleza de la empresa o establecimiento o de los servicios que prestan.
b) Antes de iniciar una oferta de un inmueble, suscribir con los propietarios de viviendas que les encomienden la transacción de una vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y publicidad, para percibir cantidades o para formalizar con terceros cualquier precontrato o contrato. En cualquier caso, antes de iniciar la prestación del servicio requerido, deberán suscribir nota de encargo con su comitente.
c) No podrán hacer oferta ni publicidad de inmuebles de terceros si no han suscrito antes la nota de encargo en la cual deben hacer constar necesariamente los siguientes datos:
a) La identidad del agente y el número de inscripción en el registro de agentes inmobiliarios.
b) La identidad de los propietarios del inmueble y, en su caso, la de su representante.
c) El plazo de duración del encargo.
d) La descripción de la operación encomendada.
e) La identificación de la finca o fincas, con especificación de los datos registrales, cargas, gravámenes y afectaciones de cualquier naturaleza, incluidas las de naturaleza urbanística.
f) El régimen de protección de la vivienda, en su caso.
g) El precio de la oferta.
h) Los aspectos jurídicos que afecten al inmueble de una forma relevante, que la persona que encarga la transacción debe poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, sobre todo en cuanto a procedimientos judiciales pendientes por cuestiones relacionadas con el inmueble.
i) La retribución del agente y la forma de pago. La retribución del agente debe consistir en un porcentaje del precio o en un importe fijo y no puede percibirse retribución de las dos partes que intervienen en la transacción por la misma operación, salvo que las partes hayan sido debidamente informadas al respecto.
j) Los derechos y obligaciones de las partes, con indicación de las facultades concedidas al agente.
k) Los datos relativos al certificado de eficiencia energética.
d) Los agentes inmobiliarios, antes de suscribir con terceros cualquier documento relativo a la transacción de un inmueble, deben haber verificado los datos facilitados por los propietarios mandantes y la titularidad, cargas y gravámenes registrales del bien.
4x.- Con el objeto de establecer un adecuado y eficaz control del mercado de la mediación inmobiliaria en el ámbito de acceso al mercado residencial, que permita garantizar el derecho del consumidor a la defensa de sus legítimos intereses económicos, se creará por vía reglamentaria un catálogo digital de agencias y agentes inmobiliarios, donde, de forma obligatoria, todo agente o agencia que desarrolle la actividad de gestión y mediación inmobiliaria en el ámbito del mercado residencial, deberá acreditar que cumple los requisitos recogidos en el art. 2x de esta ley. Tanto los Colegios profesionales como las asociaciones empresariales sectoriales, podrán cursar la inscripción para sus colegiados y asociados, en la forma que reglamentariamente se determine.
Se entenderá por gestión y mediación inmobiliaria en el ámbito del mercado residencial, la comercialización u oferta al público mediante la mediación de un agente o agencia inmobiliaria, de viviendas o parte de ellas, en compraventa, permuta o arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que implique la transmisión al consumidor del dominio o la cesión de uso de una edificación habitable, ya sea en todo o en parte, cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda.
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
JESÚS MANUEL MARTÍNEZ CAJA
Secretario General de AMADEI
Telf:911 704 586 - 689 204 231
C/ Orense, 16 - 8ºB
28020 Madrid
info@amadei.es
Enviado por FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID el Mié, 15/01/2025 - 12:45 Enlace permanente
Observaciones
Aportaciones Federación Profesional del Taxi de Madrid al Anteproyecto de Ley de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid
La Federación Profesional del Taxi de Madrid (FPTM), como representante mayoritario del sector del taxi, presenta las siguientes observaciones al Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid. Nos centramos en la regulación de la transparencia y equidad de los algoritmos utilizados por las plataformas digitales de movilidad en el establecimiento de precios, con el objetivo de proteger los derechos de los consumidores frente a prácticas discriminatorias y opacas en el mercado del transporte urbano.
El actual sistema de fijación de precios de las plataformas digitales de movilidad presenta serias deficiencias en transparencia y equidad, como demuestran diversos estudios. Por ejemplo, el estudio Análisis de los precios de los servicios VTC contratados a través de plataforma en Madrid: Formación de precios y volatilidad (2023) elaborado por Games Economics en la ciudad de Madrid evidencia que los algoritmos de estas plataformas utilizan variables que penalizan a determinados consumidores, incrementando los precios de forma significativa en función de factores como:
La ubicación del usuario (zonas de alto nivel socioeconómico).
Características del dispositivo electrónico (antigüedad o nivel de batería).
La urgencia percibida del servicio (eventos de alta demanda, como el festival Mad Cool).
Estas prácticas derivan en una discriminación económica indirecta, donde ciertos usuarios terminan pagando tarifas excesivas en comparación con otros, violando principios básicos de equidad y protección al consumidor. Las prácticas actuales de estas plataformas resultan especialmente perniciosas en contextos de vulnerabilidad, donde usuarios con menor capacidad económica o en situaciones de necesidad urgente terminan pagando precios desproporcionados. En el caso del festival Mad Cool, el segundo estudio de Games Economics, titulado Efectos del festival de música Mad Cool sobre los precios de los servicios de taxi y VTC en la Comunidad de Madrid (2023) demostró que los precios de las plataformas de movilidad aumentaron exponencialmente no solo en la zona del evento, sino en toda la ciudad de Madrid, afectando de manera injustificada a los consumidores.
Aunque la normativa europea incluye avances en transparencia para plataformas digitales en otros sectores (como el Digital Markets Act y el Reglamento de Protección de Datos), las plataformas de movilidad han quedado excluidas de estas obligaciones. Este vacío legal permite que dichas plataformas determinen precios de forma arbitraria y sin supervisión efectiva, lo que genera:
Imprevisibilidad en los precios para los usuarios.
Exposición a abusos en situaciones de alta demanda.
Falta de alternativas claras para evitar el uso de datos personales o socioeconómicos.
A nivel nacional, en el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, el Gobierno aprobó recientemente una modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prohibiendo las subidas abusivas de precios en situaciones de emergencia de protección civil, como la DANA. Esta reforma impide que las empresas automaticen incrementos en precios de servicios y productos durante estas emergencias, incluyendo a las plataformas digitales de movilidad. Sin embargo, aún no se ha abordado de manera específica la transparencia y equidad en los algoritmos de precios utilizados por estas plataformas en situaciones ordinarias. Por ello, es necesario que la Comunidad de Madrid implemente en su Ley autonómica de Consumidores y Usuarios medidas regulatorias que garanticen prácticas justas y transparentes en la fijación de tarifas por parte de las plataformas digitales de movilidad, protegiendo así los derechos de los consumidores en el ámbito del transporte urbano.
Por su parte, en el Decreto 5/2024, de 10 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, artículo 8.4, se estableció un límite para las tarifas de los servicios de VTC en períodos de alta demanda, permitiendo un incremento máximo del 75% sobre el precio original. A pesar de la implementación del límite del 75% en los precios durante momentos de alta demanda, tras seis meses de aplicación del Reglamento, aún no se habían registrado sanciones por este motivo, según la Consejería de Transportes. Esto se debe a que las sanciones deben originarse de denuncias presentadas por los usuarios, no de las inspecciones periódicas realizadas por la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, no solo la falta de denuncias explica la ausencia de sanciones, sino que también debe considerarse la falta de transparencia sobre los elementos que componen el precio. Si los usuarios no pueden conocer cuál es el precio base y si este es homogéneo o individualizado, les resulta prácticamente imposible determinar si se ha excedido el 75% de dicho precio base. Basta con alterar este precio base para evitar, en apariencia, cualquier incumplimiento del límite. La ausencia de sanciones por el límite del 75% en los precios durante alta demanda indica que el mecanismo de supervisión, basado en denuncias de los usuarios, está siendo ineficaz. Al depender de la acción de los consumidores para iniciar el procedimiento, no se han tomado medidas correctivas a pesar de las posibles irregularidades en los precios. Esto refleja una insuficiencia en la protección efectiva de los derechos de los usuarios y subraya la necesidad de un sistema más proactivo en la supervisión y control de las plataformas de movilidad, que incluya medidas para garantizar la transparencia de los precios y una mayor facilidad para identificar incumplimientos.
Esta situación evidencia la complejidad de regular las tarifas de las VTC y la necesidad de abordar no solo los límites en los precios, sino también la transparencia en los algoritmos que las determinan. Por ello, es fundamental que la nueva Ley de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid incluya disposiciones que garanticen la transparencia y equidad en la fijación de precios por parte de las plataformas de movilidad, asegurando una protección integral de los derechos de los usuarios.
De este modo, FPTM propone incluir en el Anteproyecto de Ley de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid un apartado específico que establezca la prohibición del uso de datos personales, contextuales o socioeconómicos de los usuarios para determinar su disposición a pagar. Así mismo, es indispensable exigir que las plataformas obtengan el consentimiento expreso de los usuarios para personalizar precios basados en su comportamiento o características personales. Además, los usuarios deberán contar con una alternativa clara de precio anonimizado.
En cuanto a las obligaciones de transparencia y su supervisión, consideramos indispensable que en el Anteproyecto de Ley se incluya la obligación de que las plataformas remitan informes semestrales al órgano competente, explicando las técnicas empleadas para la elaboración de perfiles y la configuración de precios. Los informes mencionados deberán ser sometidos a auditorías externas que certifiquen la transparencia, equidad e integridad de los algoritmos utilizados.
Del mismo modo y teniendo en cuenta la necesaria transparencia de información de cara al consumidor, es conveniente incluir en el Anteproyecto de Ley que las plataformas proporcionen a los usuarios una descripción comprensible de las variables principales que determinan el funcionamiento del algoritmo de precios.
Por las razones expuestas, consideramos fundamental que el Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid incorpore medidas específicas que regulen la transparencia y equidad de los algoritmos de precios en las plataformas digitales de movilidad. Esto no solo protegerá los derechos de los consumidores madrileños, sino que también fomentará un mercado más justo y competitivo en el ámbito del transporte urbano.
Enviado por UNCUMA Unión de Cooperativas de Consumidores y Usuarios el Mié, 15/01/2025 - 14:15 Enlace permanente
CONSIDERACIONES DE UNCUMA A LA CONSULTA PÚBLICA
UNCUMA, la Unión de Cooperativas de Consumidores y Usuarios de Madrid, tras recibir la comunicación de apertura de plazo de consulta pública sobre el Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid, desea realizar sus aportaciones para que puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de elaboración del Anteproyecto.
El artículo 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Por ello, se hace necesario aprobar una nueva ley de protección de los consumidores, para dotarles de un marco legal más moderno e integral, que proteja sus derechos desde la realidad actual.
Es necesario que la nueva Ley proteja a las personas consumidoras y usuarias en los actos de compra, ya sea de forma presencial como a distancia (cada día un mayor número de compras se realizan online), adecuándolos para dotarles de una herramienta legal útil para la defensa de sus intereses.
Para UNCUMA esta nueva norma deberá adaptarse a la realidad actual, siendo nuestro deseo que subsane aquellos flecos que quedaron en la última reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y aproveche la ocasión para que la Comunidad de Madrid sea pionera en materia de consumo.
Entendemos que dicha norma debe suponer una mejora en la protección de los consumidores, debiéndose hacer especial hincapié en los controles de cumplimiento de la normativa en materia de consumo porque de nada nos sirve tener una norma que recoge de forma adecuada los derechos de los consumidores si en la práctica ésta se queda vacía de contenido porque ante el incumplimiento no existen mecanismos realmente efectivos y la empresa queda impune.
Para ello es necesario que se establezcan controles sobre la aplicación de la norma, pues solo así se garantiza su cumplimiento.
Por otro lado, se deben reforzar y agilizar los procedimientos de reclamación (tanto los internos de las empresas que a fecha de hoy generan gran descontento a los consumidores como los de las diferentes administraciones que tienen competencia en materia de consumo) para que éstos sean verdaderamente efectivos.
Y se debe reforzar la sanción de tal forma que sirva como medida disuasoria efectiva.
Además, entendemos que de forma paralela se debe garantizar el resarcimiento del daño al consumidor. A día de hoy, Inspección de Consumo se centra en si la empresa incumplidora ha cometido o no infracción administrativa en materia de consumo y en la correspondiente sanción, quedando en un segundo plano (o no entrando a conocer) en el resarcimiento del daño al afectado, quien se ve abocado a acudir a la vía judicial. En nuestra opinión, esto hace que el ciudadano de a pie en muchas ocasiones no presente la correspondiente reclamación.
Lo que se hace constar para que surta los efectos oportunos donde corresponda en el trámite de Consulta Pública del Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid.
Enviado por NURIA CASTRO CRESPO el Mié, 15/01/2025 - 14:21 Enlace permanente
APORTACIONES ANTEPROYECTO LEY DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
PRIMERO: Como así establece la propia Memoria justificativa en la invocación a la protección de los derechos de los consumidores, ésta tiene un marco de realización entre otros, a través del eje inicial y principal como lo son las quejas, denuncias y reclamaciones en materia de consumo, aparte de la solución extrajudicial de conflictos. Dichos actos se hallan sujetos, por imperio de la ley, a las normas reguladoras del derecho administrativo, en la parte que afecta o se refiere a la labor de mediación de las administraciones públicas. La regulación detallada del proceso de queja, denuncia o reclamación es, sin duda alguna, un marco de total garantía para el administrado y para la administración por cuanto ha de quedar claro el procedimiento, plazos y efectos del silencio durante toda la fase de mediación que preserve los principios de legalidad y seguridad jurídica. Analizada la norma, no se aprecia regulación sustantiva alguna de este eje fundamental, por ello, se considera necesaria su regulación proponiendo por si pudiera resultar de utilidad, la siguiente estructura:
TRAMITACIÓN DE QUEJAS, DENUNCIAS Y RECLAMACIONES
Órganos competentes
1. Será competente para tramitar las quejas, reclamaciones y denuncias el servicio municipal de consumo del municipio en el que, al menos, conste el domicilio de la persona consumidora o usuaria y el establecimiento del reclamante, salvo las que por normativa correspondan al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
2. La queja, reclamación o denuncia que sea presentada por personas residentes en un municipio distinto al especificado en el párrafo anterior, será remitida a la administración competente en materia de consumo, salvo que el establecimiento reclamado radique en dicho municipio, en cuyo caso, resultará competente, a excepción de las que por normativa correspondan al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando la queja, reclamación o denuncia sea presentada por personas residentes un municipio con motivo de la adquisición de bienes o la contratación de servicios en otro Estado de la Unión Europea o por residentes en otros países de la Unión Europea en relación con bienes adquiridos o servicios contratados en este municipio, la citada queja o reclamación deberá ser tramitada por el órgano competente de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea.
Tramitación de las denuncias y de las hojas de quejas y reclamaciones que contengan denuncias
1. Cuando se formule expresamente una denuncia o en una hoja de quejas y reclamaciones se denuncien hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa en materia de consumo, junto con el procedimiento que tendrá por objeto tramitar la reclamación o tomar razón de la queja expresada, se instruirá, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, que se incoará de oficio a la vista de la denuncia formulada.
2. Para la instrucción del procedimiento sancionador, la denuncia o la hoja de quejas y reclamaciones original se remitirá al servicio municipal o autonómico de consumo competente. Una copia simple de la hoja de quejas y reclamaciones se incorporará al expediente relativo a la queja o reclamación.
3. La denuncia se tramitará en los términos y condiciones contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y resto que resulte de aplicación. Tramitación de las quejas 4 De todas las quejas que se reciban se tomará razón y se supervisará la actividad de que se trate en función de la materia, comunicando a quien la hubiese formulado las actuaciones practicadas en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la práctica de la actuación.
Comunicación de la recepción de la reclamación
1. En el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la reclamación en el registro del servicio de consumo, éste comunicará a la parte reclamante la fecha en que la reclamación ha sido recibida, el plazo máximo de resolución y notificación establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que al efecto, resultase de aplicación, para la finalización del procedimiento, así como para el informe final de la administración actuante que, en el caso de que se emita, no tendrá carácter vinculante, ni la consideración de acto administrativo recurrible.
2. La falta de emisión del informe en el plazo establecido en la norma citada, no implicará la aceptación del motivo de la reclamación.
3. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe final se comunicará a la persona interesada esta circunstancia, sin perjuicio de la obligación de concluir el procedimiento dirigiéndose en todo caso por escrito a la persona reclamante dándole traslado del informe correspondiente.
Inadmisión de la reclamación
1. El servicio de consumo competente para tramitar la reclamación la inadmitirá y procederá al archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Que se presente la reclamación directamente ante la administración sin haberla presentado previamente a la persona empresaria o profesional reclamada. No será causa de inadmisión presentar la reclamación directamente ante la administración, habiendo intentado sin éxito la presentación previa a la persona empresaria o profesional, siempre que se acredite dicho intento de presentación. b) Que se presente la reclamación a la administración antes de que haya transcurrido un plazo de al menos, diez días hábiles, para que la persona empresaria o profesional pueda dar contestación a aquella. c) Que el objeto o contenido de la reclamación sea de escasa relevancia o entidad, vejatorio o notoriamente infundado. 5 d) Que alguna entidad pública de resolución alternativa, órgano judicial o administrativo estén examinando o hayan examinado el mismo litigio entre las partes, atendiendo al objeto de la reclamación. e) Que no se trate de conflictos surgidos entre las personas consumidoras y usuarias y las personas empresarias o profesionales con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a la persona consumidora y usuaria. f) Que el objeto de la reclamación verse sobre intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos. g) Que la persona consumidora o usuaria presente a la administración la reclamación transcurridos los plazos legales que pudieran resultar de aplicación desde la interposición de la misma ante la persona empresaria reclamada o su servicio de atención al cliente.
2. La resolución que acuerde la inadmisión de la reclamación habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la recepción. Contra la resolución de inadmisión de la reclamación las personas interesadas podrán interponer el recurso administrativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Subsanación de la reclamación
Si en la reclamación planteada se advirtiesen errores o faltasen datos o documentos relevantes para poder continuar su tramitación, se requerirá a la parte reclamante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos que se le requieran, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Propuesta de solución
Una vez completada, en su caso, la subsanación correspondiente, si el órgano que se encuentre tramitando la reclamación considera que existe una solución acorde con el ordenamiento jurídico que pueda satisfacer a ambas partes, y no existe una entidad pública de resolución alternativa en el ámbito sectorial del conflicto planteado, contactará con ellas ofreciéndosela y requiriéndoles para que se pronuncien sobre la propuesta en el plazo 6 máximo de diez días hábiles, a computar desde el día siguiente al de su notificación. En la misma propuesta de solución se informará de la posibilidad de resolver la controversia a través del arbitraje de consumo.
Resolución del procedimiento
1. El servicio de consumo dictará una resolución dando por terminadas las actuaciones y declarando la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, cuando: a) Ambas partes acepten expresamente la solución propuesta. b) El órgano que se encuentre tramitando la reclamación considere que no exista una solución acorde con el ordenamiento jurídico que pueda satisfacer a ambas partes. c) La parte reclamante desista de su reclamación. d) La parte reclamada se allane a la pretensión de la parte reclamante o renuncie a su derecho. e) Se produzca un acuerdo directo entre ellas. f) Las partes acepten la mediación o el arbitraje como formas de resolver el conflicto.
2. En el caso que las partes acepten el arbitraje como forma de resolver el conflicto, el servicio de consumo que tramite la reclamación procederá al archivo de las actuaciones correspondientes del procedimiento de tramitación de la reclamación, remitiendo la correspondiente solicitud de arbitraje junto con el expediente original a la Junta Arbitral de Consumo que las partes de común acuerdo hubieran elegido o, en su defecto, que resulte competente, con comunicación de todo ello a las partes interesadas.
3. En el supuesto en que no concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el servicio de consumo que tramite la reclamación dictará, en el plazo máximo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una resolución dando por terminadas las actuaciones a la que se acompañará un informe del responsable de la unidad administrativa que la haya tramitado, preceptivo y no vinculante, que contendrá en todo caso: a) Un análisis del conflicto planteado entre las partes. b) Un resumen de las actuaciones practicadas por el servicio municipal de consumo que haya tramitado la reclamación. c) Una valoración jurídica con una solución del conflicto no vinculante para las partes. d) La información a la persona consumidora y usuaria sobre los derechos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce, así como las vías existentes para la resolución de la controversia.
4. La mencionada resolución será notificada a las partes intervinientes así como a cualesquiera interesados legítimos.
Plazo máximo de resolución y notificación
1. En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, así como para emitir el informe previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no podrá exceder de tres meses contados desde la fecha en que la reclamación haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
2. Contra el acto que resuelva el procedimiento, las personas interesadas podrán interponer el recurso que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El informe previsto en el artículo 21.3 es de carácter no vinculante y no tendrá la consideración de acto administrativo recurrible.
SEGUNDO: Resulta frecuente que, ante la falta de regulación normativa del municipio competente para resolver una reclamación, muchas reclamaciones quedan a merced de la buena voluntad de resolución del municipio que finalmente la decida asumir. Por ello, sería necesario regular este aspecto para garantizar a los consumidores quién es el competente de forma objetiva e indudable. Se considera que lo procedente sería que la competencia fuera del municipio en que reside el reclamante y reclamado con carácter general, así como el municipio en aquellos casos en que aun siendo el reclamante de otro municipio, el reclamado tenga su establecimiento en aquél, facilitando cualquier proceso inspector que al efecto pudiera requerirse para una efectiva resolución del conflicto.
TERCERO: Si bien el Sistema Unificado de Reclamaciones (SUR) ha supuesto un notable avance en nuestra Comunidad, sería conveniente establecer una única hoja de reclamación, evitando la actual dispersión en función del órgano competente, hecho que motiva incesantes inspecciones para que cada establecimiento disponga de sus específicas hojas de reclamaciones aparte de la complejidad que supone para el establecimiento conocer de qué clase o de cuántas hojas diferentes ha de disponer en función de los servicios que preste.
Enviado por UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el Jue, 16/01/2025 - 11:40 Enlace permanente
CONSIDERACIONES UICM ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
D. EUGENIO RIBÓN SEISDEDOS, Presidente de Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), asociación con domicilio a afectos de notificaciones en Calle Serrano, 11, 28001 Madrid, ante la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
I.- Que Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM) es la asociación representativa de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y aquellos nacionales que tienen su sede en Madrid, miembros de la misma, que coordina sus actuaciones en materia de interés común.
II.- Que son miembros de UICM los siguientes Colegios Profesionales: Que son miembros de UICM los siguientes Colegios Profesionales: Abogacía, Agentes Comerciales, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Arquitectos, Biólogos, Decoradores, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, Economistas, Enfermería, Farmacéuticos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Minas, Ingenieros del ICAI, Ingenieros Industriales, Ingenieros en Informática, Ingenieros de Telecomunicación, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Logopedas, Médicos, Notarios, Odontólogos y Estomatólogos, Ópticos, Procuradores, Psicología, Químicos, Registradores, Titulados Mercantiles, Trabajadores Sociales, Veterinarios, Administradores de Fincas, Criminología, Dietistas-Nutricionistas, Higienistas Dentales, Fisioterapeutas, Podología, Politólogos y Sociólogos, Protésicos Dentales y Terapeutas Ocupacionales.
III-. Que UICM ha tenido conocimiento del sometimiento a consulta pública previa del Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid. IV.- Que esta Asociación quiere colaborar aportando, para la mejor regulación del objeto la norma proyectada, las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA.- Los colegios profesionales: autoridades competentes en la protección de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Los colegios profesionales, desde la reforma operada por la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tienen entre sus fines esenciales la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 1.3 del texto vigente de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales -LCP-).
Asimismo corresponden a los Colegios Profesionales el ejercicio de cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, así como ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial (artículo 5 LCP).
Por su parte el artículo 12 LCP establece que los colegios profesionales deben atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que tramita y resuelve cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
Esta norma hace residir en los colegios profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, la competencia para resolver sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a Derecho.
Todas estas circunstancias contempladas en la legislación estatal básica, con reflejo parcial en la autonómica, han de ser tenidas en cuenta en la Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, confirmando la competencia reconocida a los colegios profesionales por la legislación estatal básica para resolver sobre las quejas o reclamaciones interpuestas por los clientes, pacientes, consumidores y usuarios frente a sus colegiados y reconociendo a los colegios profesionales como autoridades competentes en la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, a través, singularmente, del ejercicio del control deontológico mediante la facultad disciplinaria.
SEGUNDA.- La competencia sancionadora de los colegios profesionales respecto de sus colegiados.
Toda vez que, respecto del ejercicio de las profesiones, la defensa de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios, corresponde a los colegios profesionales, así como la competencia sancionadora, no cabría establecer una duplicidad de sanciones (Administración Autonómica/Colegios Profesionales) so pena de infringir el principio constitucional que rige en materia sancionadora de “non bis in idem”. Los bienes jurídicos protegidos y el fundamento de las infracciones y sanciones a imponer, en su caso, a profesionales respecto de quejas de clientes, pacientes, consumidores y usuarios son los mismos en el régimen general de defensa de consumidores y usuarios y el específico colegial y, en su caso, deontológico.
Debe evitarse una posible duplicidad de regímenes sancionadores e incorporar las disposiciones previstas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), modificada por la referida Ley 25/2009, mencionadas en la consideración anterior.
Por ello, debe preverse que en aquellas profesiones que tengan colegio profesional la competencia de control y sanción sobre el ejercicio profesional y de atención de quejas reclamaciones de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios corresponde a los colegios profesionales, y no a la Comunidad Autónoma.
La resolución de la queja puede consistir, según el artículo 12.3 LCP, en la entrega de información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios deontológicos.
TERCERA. Sobre las reclamaciones y su formalización.
Debido al régimen especial que regula la actividad y reclamación frente a los profesionales debe excluirse en la ley a los profesionales colegiados y a sus sociedades profesionales del régimen general de disposición de hojas de reclamación.
En su caso, las hojas de reclamaciones, entendidas como modelos o formularios normalizados que pueden utilizar los clientes, pacientes consumidores y usuarios para poner de manifiesto su disconformidad con los servicios prestados por un colegiado formarían parte necesaria del servicio colegial de atención a los consumidores y usuarios y, en su caso, deben ser elaboradas y facilitadas por los colegios para adaptarlas al régimen colegial correspondiente.
Este deber puede entenderse cumplido con la incorporación de formularios de quejas en la ventanilla única de los colegios profesionales, en el apartado de información de las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el cliente, paciente, consumidor o usuario y un colegiado.
Es de señalar que los colegios profesionales, por la LCP, deben prever necesariamente la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia, sin perjuicio de la posibilidad de disponer adicionalmente, si lo estiman preciso, de otros sistemas de presentación de las quejas mediante escrito en el colegio correspondiente. En su caso, tanto los colegios profesionales como los Consejos Generales o autonómicos pueden establecer mecanismos de coordinación en materia de quejas y reclamaciones aprobando al efecto un modelo de formulario para la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Conforme con lo anterior, la competencia para determinar cómo deben ser los formularios o hojas de reclamaciones que los colegios ponen a disposición de los consumidores u usuarios, clientes o pacientes de un profesional colegiado para el ejercicio profesional debe corresponder a los colegios profesionales.
De acuerdo con las tres consideraciones anteriores, se propone la inclusión de un artículo en la Ley que disponga:
“Respecto de los profesionales colegiados y de las sociedades profesionales inscritas en registros colegiales, la competencia de control y sanción sobre el ejercicio profesional y para la atención de quejas y reclamaciones de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios corresponde a los colegios profesionales.
Los colegios profesionales deberán prever necesariamente la presentación de quejas y reclamaciones, que, en todo caso, deberán poder presentarse por vía electrónica y a distancia, sin perjuicio de la posibilidad de disponer adicionalmente, si lo estiman preciso, de otros sistemas de presentación de las quejas mediante escrito en el colegio correspondiente.
La queja o denuncia ante un colegio profesional sobre la actuación de un profesional ejerciente de una profesión colegiada o de una sociedad profesional inscrita en el registro colegial por un cliente, paciente, usuario o consumidor dará lugar a la entrega de información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos y, si corresponde, a la instrucción por los órganos colegiales competentes de los oportunos expedientes informativos o disciplinarios deontológicos o, caso de no apreciarse infracción, su archivo”
Se adjuntan en sentido análogo, consideraciones del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid (Anexo I) .
CUARTA.- Participación de los colegios profesionales y sus asociaciones representativas en el Consejo de Consumo u órgano equivalente.
Sin perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente, se propone que dadas las competencias de los colegios profesionales en la defensa de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios, se propone que la ley recoja la participación de los colegios profesionales, que podrá ser a través de sus asociaciones representativas, en el Consejo de Consumo u órgano colegiado consultivo que contemple la ley, tanto en su Pleno como en sus Comisiones.
QUINTA.- Sobre la sanción del ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado.
El ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado supone una infracción del ordenamiento jurídico que en la Comunidad Autónoma de Madrid no tiene sanción. Los colegios, que sólo tienen competencias sancionadoras sobre sus colegiados, no pueden sancionar esta práctica ilegal que atenta contra los derechos de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios.
En otras Comunidades Autónomas, como, por ejemplo, la Comunidad Valenciana, Cataluña o el País Vasco, el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado es una infracción administrativa.
La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo
“Artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias.
…3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.”
“Artículo 21 ter. Sanciones.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.”
Por su parte la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales del País Vasco establece:
“Artículo 15. Infracciones profesionales.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
h) El ejercicio de una profesión colegiada sin pertenencia al correspondiente colegio.”
Artículo 16. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17.
b) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas.”
Y la ley catalana Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales establece:
“Artículo 17. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:…
f) El ejercicio de una profesión colegiada por quien no cumple la obligación de colegiación”
“Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
b) Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.”
Por ello, para que la Comunidad de Madrid, no sea un territorio sin ley refugio de profesionales no colegiados, se propone que se sancione el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado:
“Se considerará infracción el ejercicio de actos profesionales por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras no puedan realizarse conforme a Derecho.
Comenten la infracción tanto la persona que ejerza sin estar colegiado o sin poder ejercer conforme a Derecho como las empresas o los entes que contraten a dichas personas en tales supuestos”.
Se propone que esta infracción pueda ser objeto de las sanciones que establezca la ley para las infracciones muy graves, o en su defecto:
i) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años
ii) Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.
Asimismo se propone que la competencia sancionara se otorgue directamente a los colegios profesionales, por lo que al artículo propuesto habría que añadir:
“Será competente para imponer la sanción el colegio profesional en el que, por razón de la materia, tendría que estar colegiada la persona que ejerza sin estar colegiada.”
Alternativamente se propone que sea competente para imponer la sanción el servicio de la Comunidad de Madrid competente en materia de colegios profesionales o, en su caso, en materia de consumo.
SEXTA.- Directiva (UE) 2020/1828, relativa a las acciones de representación
La ley debe tener en cuenta la Directiva (UE) 2020/1828, relativa a las acciones de representación, que tiene por objeto garantizar que los consumidores puedan proteger sus intereses colectivos en la UE a través de acciones acciones judiciales ejercitadas por entidades de representación (denominadas entidades habilitadas), pendiente de transposición o incorporación al ordenamiento jurídico español desde el 25 de diciembre de 2022.
***
Asimismo, reiteramos, las consideraciones del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, presentadas por la propia Corporación en el actual trámite (https://participa.comunidad.madrid/comment/2366#comment-2366) con fecha de 14 de enero, en las que se propugna un mecanismo de control para la protección de los consumidores y usuarios en materia de prestación de servicios de intermediación inmobiliaria con el establecimiento de unos requisitos mínimos obligatorios de capacitación y solvencia profesional para ejercer la actividad de la intermediación inmobiliaria.
Por ello, respetuosamente, SOLICITO la admisión del presente escrito, que las consideraciones efectuadas sean tenidas en cuenta y el artículo propuesto incorporado al texto del Anteproyecto de Ley de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid, así como que se tenga a la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid como expresamente interesada en la tramitación de dicha ley.
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Eugenio Ribón Seisdedos
Presidente
Enviado por UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el Jue, 16/01/2025 - 12:00 Enlace permanente
ANEXO 1_Consideraciones UICM ANTEPROYECTO LEY DE PROTECCION DE L
Consideraciones del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid
CONSULTA PUBLICA PREVIA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En contestación a la solicitud de informe sobre la Consulta Publica Previa del Anteproyecto de Ley arriba referenciado, esta Corporación informa en el siguiente sentido:
En la nueva norma legal debe quedar claramente establecido, para evitar futuras polémicas, que las médicos no están obligados a tener en su consulta hojas de reclamaciones ni a colocar carteles informativos sobre ello.
Así lo confirma en su momento la entonces Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que a través de la Dirección General de Consumo reconoció la interpretación que esta Corporación profesional tenía respecto al denominado Sistema Unificado de Reclamaciones previsto en el Decreto 152/2001, y su no aplicabilidad a las servicios prestados par los profesionales médicos.
La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci6n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su art. 26.5 establece que "las administraciones sanitarias y las organizaciones sanitarias privadas dispondrán de cauces adecuados, eficaces y suficientes para canalizar las reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos en relación con los servicios sanitarios, y promoverán de forma activa el conocimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid". Estos cauces de reclamación específicos tuvieron su desarrollo reglamentario con la Orden 348/2003, de la Consejería de Sanidad y Consume, que obvia cualquier referencia a la existencia de hojas de reclamaciones en las consultas, y determina que "en el supuesto que (el paciente) desee formular sus quejas o reclamaciones, podrá hacerlo dirigiéndose par escrito a la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e lnspección, o al Colegio Profesional correspondiente" (Anexo I, in fine).
Como consecuencia de ello, el criterio de esta Corporación profesional es que no es de aplicación a los servicios sanitarios el Decreto 152/2001, dado que el legislador ha previsto la regulación de unos procedimientos y cauces particulares adaptados a la naturaleza de las mismos. Tal posibilidad, además, está amparada por el propio Decreto 152/2001, que en su artículo 27.2 prevé que se puedan regir por su propia norma sectorial aquellas personas físicas o jurídicas que estén obligadas a disponer de hojas o libros de reclamaciones en virtud de la misma (en definitiva, las cauces de reclamación indicados).
Pues bien, esta futura norma legal puede dejar fijado de forma diáfana esta cuestión.
Y en ese sentido se emite el presente informe.
Madrid, 2 de enero de 2025.
El Vicesecretario en funciones
Fdo.: Francisco Javier Martín Sánchez
Enviado por icc35 el Jue, 16/01/2025 - 12:50 Enlace permanente
Comentario al Anteproyecto de Ley
Buenos días,
Enviado por Acurema Asociación el Jue, 16/01/2025 - 13:27 Enlace permanente
Aportaciones Anteproyecto de ley
APORTACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN DE MADRID (ACUREMA) AL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PREVIO A LA ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
En virtud de nuestro derecho a “ser oídas en consulta, en el procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representan” reconocido en el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y de lo dispuesto en el mismo sentido en el art. 51.2 de la Constitución Española venimos a participar en el trámite de consulta pública previo a la elaboración del anteproyecto de ley de protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid.
Enviado por Acurema Asociación el Jue, 16/01/2025 - 13:31 Enlace permanente
Aportaciones Anteproyecto de ley_parte 2
Debemos comenzar manifestando con carácter general nuestra satisfacción con la idea de elaborar un Anteproyecto y su objetivo de proteger al consumidor en los actos de compra realizados en la Comunidad de Madrid ya sea de forma presencial o a distancia, adecuándolos a las nuevas realidades de contratación, las nuevas prácticas comerciales, las características de los nuevos bienes y servicios, el impulso de las soluciones extrajudiciales de los conflictos, el actual reconocimiento de los principios rectores de la defensa de sus derechos y, en definitiva, para dotarle de una herramienta legal útil para la defensa de sus intereses.
A este respecto y en espera de conocer el articulado del Anteproyecto, exponemos a continuación algunas consideraciones que entendemos que incidirían en dar cumplimiento a sus loables objetivos, siguiendo la estructura planteada en la Resolución de la directora general de comercio, consumo y servicios de la consejería de economía, hacienda y empleo por la que se somete al trámite de consulta pública la elaboración del anteproyecto de ley de protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid.
Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
Puesto que la actual norma data del año 1.998, y el derecho de consumo es una disciplina dinámica, consideramos que, en efecto, hay cuestiones que es necesario revisar, en diferentes ámbitos. Así, en primer lugar, se deben incorporar en la Ley, las Directivas de ámbito comunitario ya traspuestas a nuestro ordenamiento jurídico en la norma estatal como es el concepto del consumidor vulnerable.
En este sentido, entendemos que se podría trasladar el concepto del artículo 3 de la norma estatal a la nueva norma de la Comunidad de Madrid. Creemos que esa figura del consumidor vulnerable tendría que estar dotada de contenido y ser un parámetro a la hora de fijar un mínimo vital de suministros básicos de agua o de energía.
En segundo lugar, creemos que el apartado de derecho sancionador ha quedado también desfasado y resulta interesante:
En tercer lugar, y con el fin de dar cumplimiento al objetivo que motiva la creación de la nueva norma, consideramos que habría que modificar el artículo 65 que actualmente permite no contratar con empresas que hayan sido sancionadas por infracciones muy graves, en el sentido de prohibir la contratación de las empresas públicas con estas empresas sancionadas, cuando han cometido infracciones muy graves o graves.
Finalmente, y en el ámbito del derecho sancionador, creemos que las sanciones impuestas, deben tener un destino doble:
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Aportaciones Anteproyecto de ley_parte 3
La necesidad y oportunidad de su aprobación.
Por lo ya expuesto en el anterior punto en relación con la antigüedad de la norma vigente y su necesaria adaptación a las nuevas realidades de consumo, consideramos necesario aprobarla lo más rápido posible, dentro del cumplimiento del lógico procedimiento administrativo.
Los objetivos de la norma.
Consideramos loables los objetivos de la norma, al poner el foco, como no puede ser de otra manera, en la protección de la persona consumidora, y en proporcionarle una herramienta útil para la defensa de sus intereses.
En este sentido consideramos imprescindible que la norma realice un amplio fomento del asociacionismo, toda vez que resulta estrictamente necesario un tejido asociativo fuerte para realizar un contrapeso frente a operadores de mercado cada vez más grandes en este mundo globalizado.
Así, creemos que debe facilitarse la labor de las asociaciones de defensa de los consumidores, con una amplia trayectoria como es ACUREMA, y permitirle participar en todas las actuaciones que afecten a las personas consumidoras. ES importante, atribuirle un papel protagónico en cuestiones como es la resolución extrajudicial de conflictos que abordaremos más adelante.
Finalmente, en lo relativo a este apartado, creemos que debe potenciarse desde la Administración autonómica un modelo de consumo que proteja al pequeño comercio que es el que tradicionalmente tiene un trato más directo con las personas consumidoras y usuarias y que genera una menor conflictividad, dado que casi siempre suele resolver de forma amistosa los conflictos con sus clientes, sobre los que pesa una importante relación de confianza. Este pequeño comercio vertebra nuestras ciudades y barrios, y es al que acuden las personas mayores por ejemplo a quienes la brecha digital, ha dejado fuera de la contratación on line.
Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Desde ACUREMA, apostamos en este punto, por las soluciones regulatorias, toda vez que estamos siendo preguntados acerca de la implantación de una nueva norma de protección al consumidor.
Creemos que es un acierto que se apueste fuertemente por la solución alternativa de conflictos.
En este sentido, la recientemente aprobada modificación de la legislación procesal impone la obligatoriedad de acudir a estos medios, antes de interponer una demanda judicial. Creemos que esto debe afianzar los sistemas alternativos de solución de conflictos ya existentes en la Comunidad de Madrid, principalmente las Juntas Arbitrales de Consumo.
En este sentido, creemos que se podría desarrollar una nueva y profunda labor de mediación entre empresas y consumidores, con la intervención de la Administración, las Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones empresariales, tal y como se viene haciendo en el arbitraje de consumo. Este ente tripartito dota de autoridad y confianza tanto a consumidores como empresas, que deben ser persuadidos de acudir a los tribunales de justicia, que como sabemos se encuentran colapsados y tienen un coste para las partes.
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Aportaciones Anteproyecto de ley_parte 4
Incorporación de principios para la defensa del consumidor digital
En la era digital las personas consumidoras están expuestas a servicios que invaden la privacidad, manipulan sus decisiones y fomentan hábitos de consumo poco sostenibles. El desequilibrio de poder entre los consumidores y las empresas que operan con datos y controlan los entornos digitales facilita prácticas comerciales injustas, con muy poca capacidad por parte de las personas consumidoras para evitarlas. Y es que el modelo de vigilancia comercial y de explotación de los datos personales es el que domina hoy en día a los servicios digitales.
Estos nuevos desafíos requieren ampliar la mirada clásica de protección del consumidor y enlazarla con la protección de los derechos fundamentales, que incluyen el derecho a la privacidad, a la identidad digital, al control de los datos personales, a la libertad psíquica a la hora de tomar decisiones, a la protección de la salud mental y al acceso equitativo a productos y servicios digitales. Y es que, en última instancia, la protección de los derechos de las personas consumidoras en el entorno digital también fomenta un consumo crítico y sostenible, ya que las decisiones de los consumidores tienen un impacto significativo en el entorno digital y ambiental.
Por ello, desde ACUREMA consideramos necesario reconocer una serie de principios horizontales que tengan el fin de proteger a las personas consumidoras frente a los desafíos que presenta el entorno digital e intenten hacerlo más equitativo:
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Aportaciones Anteproyecto de ley_parte 5
Dicho esto, finalizamos reiterando la valoración positiva de la elaboración de un Anteproyecto y esperamos su elaboración teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, que creemos pueden mejorar su contenido.