Enviado por Francisco Manuel el Sáb, 31/07/2021 - 17:09 Enlace permanente
APORTACIONES DE ACRE
Estimado/a Sr./Sra.,
Les escribimos desde la Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de Bienes Culturales de España (ACRE). La finalidad de esta asociación, sin ánimo de lucro, es mantener altos estándares de calidad en las intervenciones de Conservación-Restauración sobre los Bienes Culturales regulados en España por la Ley 16/1985 y las leyes autonómicas que derivan de ésta.
En coordinación con E.C.C.O., la European Confederation of Conservator-Restorers’ Organisations, defendemos los derechos de los profesionales titulados en Conservación-Restauración. Nuestro interés es asesorar e informar a las administraciones, empresas y sociedad en general, promoviendo las buenas prácticas y denunciando los atentados al patrimonio cultural.
Con motivo del PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 3/2013, DE 18 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, dentro del plazo previsto, les hacemos llegar las siguientes aportaciones, las cuales, desde nuestra experiencia, esperamos que sean consideradas en pro de la conservación del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
APORTACIONES:
-El punto c) del apartado 4 del artículo 7, sobre la documentación que debe contener el expediente de incoación de un BIC, expresa que se debe incluir:
«c) El estado de conservación del bien objeto de protección y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen».
En nuestra opinión, se deberían añadir unas indicaciones básicas de las condiciones de conservación preventiva del bien y que el documento sea redactado por un profesional especializado con capacitación técnica reconocida por las universidades en conservación y restauración o titulaciones oficiales reconocidas en conservación y restauración.
-El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17.- Régimen de los Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial.
1. Toda intervención sobre Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberá respetar sus valores históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entenderá desestimada si, transcurridos dos meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, éste no hubiera dictado resolución».
Pensamos que, para que las intervenciones se adecúen a los estándares de calidad mínimos en materia de conservación-restauración, se debería añadir lo siguiente:
«La ejecución de las actuaciones de conservación, restauración y rehabilitación serán llevadas a cabo por profesionales especializados con capacitación técnica reconocida por las universidades en conservación y restauración o titulaciones oficiales reconocidas en conservación y restauración, y por empresas especializadas en dichas materias».
-El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18.- Régimen de los Bienes inmuebles declarados de Interés Patrimonial.
1. Las obras e intervenciones en los Bienes inmuebles de Interés Patrimonial deben respetar sus valores históricos y culturales y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en su declaración [...]».
Al igual que en el punto 1 del artículo anterior, creemos que en este apartado se debería añadir nuevamente que:
«Estos valores históricos y culturales se deben conservar a través de actuaciones de conservación, restauración llevadas a cabo por profesionales especializados con capacitación técnica reconocida por las universidades en conservación y restauración o titulaciones oficiales reconocidas en conservación y restauración».
Por otra parte, en el punto 5 del mismo artículo 18 se expresa que:
«5. Los bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble como de Interés Patrimonial son inseparables de éste salvo autorización otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico».
En este punto, opinamos que sería aconsejable la inclusión de lo siguiente:
«Asimismo, tendrán tal consideración los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que se reconozca como parte esencial de su historia».
De esta forma se evita el menoscabo o pérdida de muchos bienes muebles que forman parte de la historia de un inmueble y que, a falta de un estudio más profundo que ponga en conocimiento su valor histórico y/o artístico, son menospreciados o no intervenidos por personal cualificado.
-En el artículo 20, sobre uso y criterios de intervención, en el apartado b) del punto 2 se deberían matizar los profesionales cualificados, con titulación oficial, para evitar cualquier tipo de intrusismo profesional, en pro de la correcta conservación y restauración del patrimonio.
-El apartado 5 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«5. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos. En aquellos Monumentos o Jardines Históricos en los que se desarrollen actividades culturales o de conservación se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas, patrocinio, mecenazgo o elementos de difusión de las actividades que se celebren en el inmueble, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico».
En nuestra opinión, debería omitirse el adjetivo «comercial», y quedar como sigue:
«5. Queda prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural[…]».
De este modo, se evitaría el uso inadecuado de un bien por cualquier tipo de publicidad que, igualmente, daña y contamina visualmente a un Bien de Interés Cultural.
-En el artículo 29, acerca de las Intervenciones arqueológicas y paleontológicas, creemos imprescindible, tal y como exponemos al final de este documento, la presencia de un conservador-restaurador entre el personal que realiza dichas intervenciones.
-En el artículo 32, de Intervenciones no permitidas, creemos que debería evitarse el uso de detectores de metales o de aparatos de tecnología similar, no solo en el ámbito de los bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico, sino en cualquier superficie, con el fin de evitar el expolio, excepto autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y siempre por personal cualificado del campo de la arqueología.
-El artículo 37 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Uno por ciento cultural:
«1. La Comunidad de Madrid reservará al menos un 1 por 100 de su aportación a los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión y enriquecimiento del patrimonio histórico. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como a las obras públicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión administrativa».
Se debería destinar al menos el 1,5 % para poder hacer frente a las necesidades de nuestro rico e insustituible patrimonio cultural.
-En el punto veintisiete se añade la letra c) del apartado 4 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el ámbito de los bienes de patrimonio histórico incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid cuando se produzca pérdida, destrucción o daños irreparables y haya exhumación de restos arqueológicos o remoción del terreno».
En nuestra opinión, sería deseable añadir lo siguiente
«Se prohíbe el empleo de detectores de metales en la realización de excavaciones o prospecciones arqueológicas, salvo en los supuestos en los que su utilización esté contemplada en una actividad arqueológica reglada o esté vinculada a actividades ajenas a la posible detección de vestigios arqueológicos o minerales u otras actividades análogas que se determinen reglamentariamente, así como aquellas vinculadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.»
Así quedaría expresamente protegido el patrimonio arqueológico.
Igualmente, es muy importante añadir un nuevo punto al apartado 4 del artículo 42, como infracción muy grave se debería incluir:
«Cualquier intervención sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial por personal sin capacitación técnica reconocida por las universidades en conservación y restauración o titulaciones oficiales reconocidas en conservación y restauración.».
ASIMISMO, SUGERIMOS LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1. La conservación preventiva será un objetivo metodológico y práctico inexcusable en cuya consecución deberán colaborar todas las Administraciones implicadas para garantizar el deber de conservación de los bienes culturales y evitar su deterioro o pérdida.
2. Las intervenciones de conservación, restauración, rehabilitación y musealización del Patrimonio Histórico exigirán la elaboración de un Proyecto de conservación suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución
Los proyectos de conservación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como mínimo, la identificación y el estudio del bien, la diagnosis de su estado, la metodología de actuación, la propuesta de intervención a nivel teórico, técnico y económico y el programa de mantenimiento periódico.
3. Finalizadas las actuaciones, se elaborará una Memoria Final redactada por persona o equipo interdisciplinar, que documente todo el proceso llevado a cabo, en cada una de sus facetas y para todas las disciplinas aplicadas. El contenido de la Memoria se desarrollará reglamentariamente, y deberá incluir, al menos, una descripción pormenorizada de la intervención realizada, con especificación de los tratamientos y productos aplicados, así como documentación gráfica y escrita de todo el proceso y comparativa del estado inicial y final. Un ejemplar del proyecto y de la memoria será entregado a los órganos competentes en materia de Patrimonio Histórico.
4. La ejecución de las actuaciones de conservación, restauración y rehabilitación serán llevadas a cabo por profesionales especializados con capacitación técnica reconocida por las universidades en conservación y restauración o titulaciones oficiales reconocidas en conservación y restauración, y por empresas especializadas en dichas materias.
5. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
En este aspecto suscribimos las palabras del Comité de Conservación del ICOM que en 1984, al definir la profesión del conservador-restaurador, defendía que las instituciones deben velar para que ninguna intervención sobre cualquier objeto de valor histórico o artístico se lleve a cabo sin la presencia, asesoramiento o actuación directa de al menos un profesional de la conservación-restauración debidamente cualificado, pues solamente él/ella puede llevar a cabo la intervención con el criterio y los medios que su experiencia y formación acreditan.
La presencia de un conservador-restaurador entre el personal que forma los equipos interdisciplinares que trabajan en los yacimientos está recogida en el Reglamento de Actividades Arqueológicas de la Junta de Andalucía, en el decreto 168/2003, de 17 de junio (BOJA núm. 134, 2003), concretamente en el punto 3º del Artículo 10º, donde se expone que:
«Para las actividades arqueológicas que lleven aparejadas actuaciones de consolidación, será necesaria la presencia en el equipo de una persona con titulación superior, que le habilite para la conservación y restauración de inmuebles y/o un profesional con titulación oficialmente homologada para la conservación y restauración de bienes muebles, según la naturaleza de los bienes sobre los que haya de intervenirse».
Por lo expuesto, aportamos como sugerencia la inclusión del siguiente párrafo, tal y como aparece en el apartado 4 del artículo 91 de la Ley 11/2019 de 25 de abril de Patrimonio Cultural de Canarias sobre Autorización de actividades arqueológicas:
«4. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de proyecto técnico elaborado por persona o equipo interdisciplinar con título oficial especialista en la materia, que acredite la conveniencia e interés científico de la actividad».
Introduciendo estas modificaciones consideramos que se garantizarían los estándares de calidad en las intervenciones de Conservación-Restauración sobre los Bienes Culturales, así como la defensa de los derechos de los profesionales titulados en Conservación Restauración en coordinación con la European Confederation of Conservator-Restorers’ Organizations (ECCO).
A la espera de que estas aportaciones sean tenidas en cuenta, reciban un cordial saludo,
Fdo. Francisco Manuel Espejo Jiménez
Presidente de ACRE