Consulta Pública del Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Se somete a consulta pública el Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
El objetivo principal es actualizar y adecuar la normativa autonómica madrileña a las reformas operadas a nivel nacional a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, hacen necesaria la adecuación de esta normativa autonómica.
Ello exige un tratamiento específico en relación a los derechos reconocidos a la infancia y a la adolescencia; a la determinación del interés superior del menor (principio, derecho y norma de procedimiento);a la valoración del riesgo; a la adecuación de los procedimientos propios del sistema de protección de menores, con una clara apuesta por el acogimiento familiar, frente al residencial, al sistema de adopción, fundamentalmente internacional; a las garantías que deben atender a los menores con trastornos de conducta; a la protección integral frente a todo tipo de violencia contra la infancia; o la tipología y características que deben tener los centros de protección.
Durante el trámite de consulta pública, los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma, pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados en la memoria resumen de la futura disposición normativa a través del siguiente enlace al .
Plazo de alegaciones: comenzó el 20 de febrero, viéndose interrumpido en virtud de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El cómputo de plazo se ha reanudado el 1 de junio de 2020, en aplicación del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El plazo finaliza el 6 de junio.
Comentarios
Enviado por Benedicto García el Sáb, 22/02/2020 - 01:40 Enlace permanente
Modificaciones a la Memoria de la futura disposición normativa
Como representante de la Asociación Atlas en Defensa de la Adopción, solicito que se tengan en cuenta las siguientes modificaciones a la Memoria resumen del Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid:
A) En el apartado "Problemas que se pretenden solucionar", en el segundo párrafo se debe añadir la referencia al Reglamento de AI, de tal forma que dicho 2º párrafo sea del literal siguiente:
"... Sin embargo, posteriores reformas a nivel estatal a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, hacen necesaria la adecuación de esta normativa autonómica"
Motivación: En el apartado "Necesidad y oportunidad de la norma", se hace mención explícita a la adopción internacional, y el Reglamento de AI mencionado es de muy reciente aprobación y ya ha entrado en vigor.
B) En el apartado "Necesidad y oportunidad de la norma", se debe añadir al final una referencia alos centros de acogida residencial, según el siguiente literal:
"... o la tipología y características que deben tener los centros de protección y los centros de acogida residencial."
Motivación: se debe regular de forma explícita tanto la tipología y características de los centros de protección dependientes directamente de la administración, como de cualquier otro centro de acogida residencial dependiente de organizaciones y/o entidades privadas.
C) En el apartado "", se debe añadir al final una referencia a la planificación, ejecución, monitorización y control de los procedimientos, según el siguiente literal:
"... e impulsar mecanismos no sólo de protección, sino también de prevención de cualquier situación de violencia, con los adecuados procedimientos de planificación, ejecución, monitorización y control."
Motivación: Toda ejecución de proyectos que implique prestación/realización de servicios, requiere que se realicen de la forma más eficiente posible, y para ello es necesario establecer los procedimientos de planificación, ejecución, monitorización y control necesarios.
Esperando que tengan a bien considerar las modificaciones indicadas anteriormente, les saluda atentamente
Benedicto García Merino
Vicepresidente de ATLAS
www.asatlas.org
Enviado por Benedicto García el Sáb, 22/02/2020 - 02:06 Enlace permanente
Modificaciones a la Memoria de la futura disposición normativa
En el punto C) de mis comentarios falta añadir la referencia al apartado de le Memoria resumen al que se alude, por lo que dicho punto debe comezar de la forma siguiente:
C) En el apartado "Objetivos", se debe añadir al final ......
Saludos
Benedicto García
Vicepresidente de Atlas
www.asatlas.org
Enviado por ivanmolina el Lun, 24/02/2020 - 09:04 Enlace permanente
La regulación del acogimiento familiar
Resulta imprescindible mejorar la regulación del acogimiento familiar. Tanto los recursos dedicados a la misma como la atención prestada por parte del personal técnico de la Dirección General o, en su caso, de las entidades concertadas. En el marco de la legislación estatal, debe potenciarse la figura de los acogedores, sobre todo en los acogimientos indefinidos o preadoptivos. No pueden dejarse de lado los derechos de los progenitores biológicos, pero tampoco hacer recaer sobre los acogedores unas cargas que no parecen corresponderles, sin darles ningún tipo de derecho o audiencia.
No puede olvidarse que, por ministerio de la ley, la entidad tutelar de los menores es la administración autonómica, y que el acogimiento familiar es una medida para facilitar el desarrollo y la buena vida de esos menores. Por tanto, de alguna manera, las familias acogedoras forman parte del sistema de protección. Pero, el menos en Madrid, son vistas casi como enemigas.
Tampoco parece que pueda hacerse "obligatorio" (como han dicho representantes del Gobierno) el acogimiento familiar de los menores de 6 años. ¿Quién va a tener esa obligación? ¿Los altos cargos de la Consejería? ¿O los de toda la Administración? ¿Cada parlamentario autonómico deberá acoger a un menor? ¿Cada funcionario? No parece nada serio...
Enviado por LETICIA MATA el Mié, 18/03/2020 - 19:25 Enlace permanente
APORTACIONES ANAR FUTURA LEY DERECHOS INFANCIA Y ADOLESCENCIA CM
COMENTARIOS FUNDACIÓN ANAR
Como representante de la Fundación ANAR, dentro de este trámite de consulta pública, indicamos a continuación nuestras aportaciones respecto a alguno de los aspectos planteados en la Memoria resumen de la futura disposición normativa:
1.- Necesidad de la norma:
Como señala la Memoria resumen, se hace necesaria la adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid a la legislación estatal posterior a la aprobación de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantía de los Derechos de la Infancia. Además de las normas estatales enunciadas habría que tener presente el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Adopción Internacional, así como las últimas Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño al Estado español, de febrero de 2018.
2.- Vemos en la futura Ley una oportunidad para eliminar el término “MENORES” a la hora de referirse a los niños, niñas y adolescentes. Referirse a ellos como “MENORES”, no es correcto desde que España ratificó la Convención de los Derechos de los Niños, reconociéndoles como sujetos activos de derechos.
3.- Derechos reconocidos a la infancia y adolescencia:
Desde ANAR consideramos que sería muy importante terminar con el desconocimiento por parte de los niños y de las niñas de sus derechos y obligaciones, de cómo hacerlos valer, así como de cuáles son y cómo acceder a los recursos donde puedan recibir ayuda. La futura Ley es una oportunidad para garantizar que se adopten las medidas necesarias para ello, en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes residentes en la Comunidad de Madrid.
Asimismo, pedimos que la futura Ley garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia a recibir asesoramiento jurídico inmediato, especializado y gratuito con independencia de la capacidad económica de sus padres, tutores, guardadores o acogedores. Un futuro Reglamento de esta Ley debería permitir hacer efectivo este derecho, previendo, entre otras medidas, que los Colegios de Abogados de esa Comunidad Autónoma creen un turno específico para la atención de los menores de edad víctimas de violencia, exigiendo para el acceso al mismo una formación especializada previa en esta materia.
4.- Interés Superior del Menor:
Entendemos que, en coherencia con las normas estatales a las que la nueva Ley pretende adaptarse, se habría de reproducir el contenido del artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, en su redacción actual tras su reforma por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio.
5.- Adecuación a los procedimientos propios del sistema de protección de menores, con una clara apuesta por el acogimiento familiar, frente al residencial:
Consideramos se tendrá presente para ello, los documentos de trabajo con los Criterios de Cobertura, Calidad y Accesibilidad, tanto en el Acogimiento Residencial como en el Familiar, aprobados en la reunión de la Comisión Delegada de Servicios Sociales, celebrada el 2 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2015.
Para la Fundación ANAR, la priorización del acogimiento familiar frente al residencial ha de serlo con las garantías suficientes de la familia acogedora en varias vertientes: valoración psicológica de los miembros integrantes de la misma; formación a los acogedores que les permita ejercer adecuadamente el acogimiento; entornos familiares lo más afines posibles entre la familia biológica y la acogedora.
Tanto la valoración psicológica como la formación de los acogedores habrían de ser llevadas a cabo por un organismo oficial a través de los funcionarios especializados en la materia.
En caso de niños o niñas con algún tipo de discapacidad sería necesario requerir una cualificación específica, tanto en la valoración psicológica de la familia acogedora como en su formación.
Cuando se trate de hermanos, se ha de procurar su integración en la misma familia acogedora.
Por lo que respecta al acogimiento residencial, consideramos fundamental que en todos los centros de protección de la Comunidad Autónoma haya establecido un mecanismo claro y confidencial de denuncia al que los niños, niñas y adolescentes de dicho centro puedan acceder de forma libre, anónima y sencilla. Desde el mismo momento de su incorporación al centro de protección, se debería informar debidamente y a aquellos o aquellas con edades superiores a doce años sobre dichos mecanismos de denuncia, así como facilitarles información sobre las líneas de ayuda a la infancia y adolescencia.
6.- Protección Integral frente a todo tipo de violencia hacia la infancia:
La definición de violencia hacia la infancia que recoja la futura Ley debería identificar como tal aquélla que sea ejercida tanto de forma leve como grave, esporádica como habitual, por personas adultas o menores de edad, en cualquier ámbito y a través de cualquier medio.
Nos remitimos, respecto a la protección integral frente a todo tipo de violencia hacia la infancia, a las observaciones y recomendaciones realizadas por esta Fundación, en su Estudio sobre Evolución de la Violencia en la Infancia y Adolescencia según las Víctimas 2009-2016.
Este Estudio, presentado en el Congreso de los Diputados en el año 2018, es elaborado a partir de las llamadas atendidas durante ese periodo de tiempo en todo el territorio nacional: Un total de 2.405.524 llamadas, con cuya atención llegamos a 25.312 casos donde un niño, niña o adolescente estaba siendo víctima de algún tipo de violencia. En 3.605 de estos casos, la situación presentaba una gravedad y urgencia alta que requirió una intervención inmediata por parte de los profesionales del Teléfono ANAR con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o servicios sanitarios de emergencias.
El Teléfono ANAR realiza una labor crucial: prevenir, detectar y notificar a los organismos y autoridades competentes situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar una persona menor de edad. Tal como señaló Marta Santos Pais, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia Contra los Niños, “el Teléfono ANAR constituye, en definitiva, un mecanismo de control al ser el primer contacto o la puerta de entrada al sistema nacional de protección, así como un mecanismo de vigilancia social, al identificar vacíos o deficiencias de las funciones asignadas a las instituciones públicas, contribuyendo así a una mayor eficiencia de las prácticas de estas instituciones a nivel local, regional y nacional”.
En las familias de muchos de estos niños/as atendidos por el Teléfono ANAR, la violencia es utilizada como forma de resolver los conflictos y, lamentablemente, ese menor de edad, siguiendo el ejemplo, aprende a instrumentalizar esa violencia, a utilizarla también para conseguir un fin. Por otro lado, desde el Teléfono ANAR detectamos que el castigo físico sigue utilizándose como pauta educativa en muchos hogares españoles. Asimismo, nos preocupa observar que el maltrato psicológico o emocional hacia los niños y niñas se sigue aceptando y tolerando en nuestra sociedad. También, en los últimos años se ha producido un aumento progresivo de los casos atendidos por el Teléfono ANAR por violencia entre iguales: casos de acoso y ciberacoso escolar, así como de violencia de género entre adolescentes. Un motivo importante del aumento de esta violencia es el uso cada vez más frecuente y a edades más tempranas de teléfonos móviles por parte de los niños/as y adolescentes. De hecho, en la mayoría de esos casos la violencia o parte de ella se ejerció mediante el uso de las nuevas tecnologías.
Consideramos que los datos sobre violencia hacia la infancia y adolescencia de este Estudio, así como sus reflexiones (apartado 9, páginas 351a 362 inclusive), conclusiones (apartado 10, páginas 363 a 376 inclusive) y recomendaciones finales (apartado 11, páginas 377 a 401 inclusive), pueden ser de utilidad para abordar este aspecto en la futura Ley.
Dicho estudio está disponible en nuestra página web. Se puede descargar el Informe completo en la siguiente dirección: https://www.anar.org/documentacion/
No obstante, si así lo quisieran, se lo podemos hacer llegar por correo electrónico.
6.- Por último, señalar que la Fundación ANAR se ha adherido al documento de “Mínimos de la Ley de Infancia CM”, coordinado por INJUCAM y que será presentado por dicha entidad social en este trámite de consulta pública.
MADRID, A 18 DE MARZO DE 2020
LETICIA MATA MAYRAND
MIEMBRO PATRONATO
FUNDACION ANAR
Enviado por LETICIA MATA el Mié, 18/03/2020 - 19:26 Enlace permanente
APORTACIONES ANAR FUTURA LEY DERECHOS INFANCIA Y ADOLESCENCIA CM
COMENTARIOS FUNDACIÓN ANAR
Como representante de la Fundación ANAR, dentro de este trámite de consulta pública, indicamos a continuación nuestras aportaciones respecto a alguno de los aspectos planteados en la Memoria resumen de la futura disposición normativa:
1.- Necesidad de la norma:
Como señala la Memoria resumen, se hace necesaria la adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid a la legislación estatal posterior a la aprobación de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantía de los Derechos de la Infancia. Además de las normas estatales enunciadas habría que tener presente el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Adopción Internacional, así como las últimas Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño al Estado español, de febrero de 2018.
2.- Vemos en la futura Ley una oportunidad para eliminar el término “MENORES” a la hora de referirse a los niños, niñas y adolescentes. Referirse a ellos como “MENORES”, no es correcto desde que España ratificó la Convención de los Derechos de los Niños, reconociéndoles como sujetos activos de derechos.
3.- Derechos reconocidos a la infancia y adolescencia:
Desde ANAR consideramos que sería muy importante terminar con el desconocimiento por parte de los niños y de las niñas de sus derechos y obligaciones, de cómo hacerlos valer, así como de cuáles son y cómo acceder a los recursos donde puedan recibir ayuda. La futura Ley es una oportunidad para garantizar que se adopten las medidas necesarias para ello, en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes residentes en la Comunidad de Madrid.
Asimismo, pedimos que la futura Ley garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia a recibir asesoramiento jurídico inmediato, especializado y gratuito con independencia de la capacidad económica de sus padres, tutores, guardadores o acogedores. Un futuro Reglamento de esta Ley debería permitir hacer efectivo este derecho, previendo, entre otras medidas, que los Colegios de Abogados de esa Comunidad Autónoma creen un turno específico para la atención de los menores de edad víctimas de violencia, exigiendo para el acceso al mismo una formación especializada previa en esta materia.
4.- Interés Superior del Menor:
Entendemos que, en coherencia con las normas estatales a las que la nueva Ley pretende adaptarse, se habría de reproducir el contenido del artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, en su redacción actual tras su reforma por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio.
5.- Adecuación a los procedimientos propios del sistema de protección de menores, con una clara apuesta por el acogimiento familiar, frente al residencial:
Consideramos se tendrá presente para ello, los documentos de trabajo con los Criterios de Cobertura, Calidad y Accesibilidad, tanto en el Acogimiento Residencial como en el Familiar, aprobados en la reunión de la Comisión Delegada de Servicios Sociales, celebrada el 2 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2015.
Para la Fundación ANAR, la priorización del acogimiento familiar frente al residencial ha de serlo con las garantías suficientes de la familia acogedora en varias vertientes: valoración psicológica de los miembros integrantes de la misma; formación a los acogedores que les permita ejercer adecuadamente el acogimiento; entornos familiares lo más afines posibles entre la familia biológica y la acogedora.
Tanto la valoración psicológica como la formación de los acogedores habrían de ser llevadas a cabo por un organismo oficial a través de los funcionarios especializados en la materia.
En caso de niños o niñas con algún tipo de discapacidad sería necesario requerir una cualificación específica, tanto en la valoración psicológica de la familia acogedora como en su formación.
Cuando se trate de hermanos, se ha de procurar su integración en la misma familia acogedora.
Por lo que respecta al acogimiento residencial, consideramos fundamental que en todos los centros de protección de la Comunidad Autónoma haya establecido un mecanismo claro y confidencial de denuncia al que los niños, niñas y adolescentes de dicho centro puedan acceder de forma libre, anónima y sencilla. Desde el mismo momento de su incorporación al centro de protección, se debería informar debidamente y a aquellos o aquellas con edades superiores a doce años sobre dichos mecanismos de denuncia, así como facilitarles información sobre las líneas de ayuda a la infancia y adolescencia.
6.- Protección Integral frente a todo tipo de violencia hacia la infancia:
La definición de violencia hacia la infancia que recoja la futura Ley debería identificar como tal aquélla que sea ejercida tanto de forma leve como grave, esporádica como habitual, por personas adultas o menores de edad, en cualquier ámbito y a través de cualquier medio.
Nos remitimos, respecto a la protección integral frente a todo tipo de violencia hacia la infancia, a las observaciones y recomendaciones realizadas por esta Fundación, en su Estudio sobre Evolución de la Violencia en la Infancia y Adolescencia según las Víctimas 2009-2016.
Este Estudio, presentado en el Congreso de los Diputados en el año 2018, es elaborado a partir de las llamadas atendidas durante ese periodo de tiempo en todo el territorio nacional: Un total de 2.405.524 llamadas, con cuya atención llegamos a 25.312 casos donde un niño, niña o adolescente estaba siendo víctima de algún tipo de violencia. En 3.605 de estos casos, la situación presentaba una gravedad y urgencia alta que requirió una intervención inmediata por parte de los profesionales del Teléfono ANAR con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o servicios sanitarios de emergencias.
El Teléfono ANAR realiza una labor crucial: prevenir, detectar y notificar a los organismos y autoridades competentes situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar una persona menor de edad. Tal como señaló Marta Santos Pais, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia Contra los Niños, “el Teléfono ANAR constituye, en definitiva, un mecanismo de control al ser el primer contacto o la puerta de entrada al sistema nacional de protección, así como un mecanismo de vigilancia social, al identificar vacíos o deficiencias de las funciones asignadas a las instituciones públicas, contribuyendo así a una mayor eficiencia de las prácticas de estas instituciones a nivel local, regional y nacional”.
En las familias de muchos de estos niños/as atendidos por el Teléfono ANAR, la violencia es utilizada como forma de resolver los conflictos y, lamentablemente, ese menor de edad, siguiendo el ejemplo, aprende a instrumentalizar esa violencia, a utilizarla también para conseguir un fin. Por otro lado, desde el Teléfono ANAR detectamos que el castigo físico sigue utilizándose como pauta educativa en muchos hogares españoles. Asimismo, nos preocupa observar que el maltrato psicológico o emocional hacia los niños y niñas se sigue aceptando y tolerando en nuestra sociedad. También, en los últimos años se ha producido un aumento progresivo de los casos atendidos por el Teléfono ANAR por violencia entre iguales: casos de acoso y ciberacoso escolar, así como de violencia de género entre adolescentes. Un motivo importante del aumento de esta violencia es el uso cada vez más frecuente y a edades más tempranas de teléfonos móviles por parte de los niños/as y adolescentes. De hecho, en la mayoría de esos casos la violencia o parte de ella se ejerció mediante el uso de las nuevas tecnologías.
Consideramos que los datos sobre violencia hacia la infancia y adolescencia de este Estudio, así como sus reflexiones (apartado 9, páginas 351a 362 inclusive), conclusiones (apartado 10, páginas 363 a 376 inclusive) y recomendaciones finales (apartado 11, páginas 377 a 401 inclusive), pueden ser de utilidad para abordar este aspecto en la futura Ley.
Dicho estudio está disponible en nuestra página web. Se puede descargar el Informe completo en la siguiente dirección: https://www.anar.org/documentacion/
No obstante, si así lo quisieran, se lo podemos hacer llegar por correo electrónico.
6.- Por último, señalar que la Fundación ANAR se ha adherido al documento de “Mínimos de la Ley de Infancia CM”, coordinado por INJUCAM y que será presentado por dicha entidad social en este trámite de consulta pública.
MADRID, A 18 DE MARZO DE 2020
LETICIA MATA MAYRAND
MIEMBRO PATRONATO
FUNDACION ANAR
Enviado por SIPOSO el Jue, 19/03/2020 - 13:14 Enlace permanente
Nueva Ley de Garantia de derechos infancia Comunidad de Madrid
El Seminario de Intervención y Políticas Sociales (SIPOSO) hace las siguientes sugerencias :
En cuanto al aspecto generalista que parece tendrá la futura ley, como es en una gran parte la Ley 6/1995 de Garantía de derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid (CM) en vigor:
-Incorporar a la nueva ley el artículo 2. de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) sobre ”Interés superior del menor” como eje del resto de articulado.
-Incorporar igualmente el artículo 11. “Principios rectores de la acción administrativa”, de dicha ley.
-Parece adecuado mantener el capítulo II de la Ley 6/1995 sobre “Atención a la primera infancia”, pero sugerimos que tenga mayor alcance y compromiso. En primer lugar, que diferencie la atención a los niños de 0 a 3 años (e incluso la atención a los padres antes de serlo y al embarazo como un periodo muy sensible para el desarrollo futuro). Que reconozca el derecho de dicho grupo de edad a una crianza saludable mediante los cuidados que favorezcan un desarrollo adecuado en un periodo tan crítico: oferta diversificada de apoyos a los padres para la crianza de los bebés (no solo centros de atención infantil o de educación infantil) como cuidados en el domicilio de la cuidadora, cuidados en el hogar, ampliación de los permisos para las madres (al menos hasta los 6 meses del bebé para mantener la lactancia materna como recomienda la OMS) y padres.
En esta última sugerencia, que en principio no es competencia autonómica, remitimos al Decreto 164/2019, de 22 de octubre, de ayudas a la conciliación de la vida laboral y familiar de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Si el niño tiene “derecho a la educación desde su nacimiento”, artículo 13 de la Ley 6/1995, hay que hacer patente el derecho a los cuidados y buen trato en un apartado general como sería el de “Atención a la primera infancia”. Los derechos en esta etapa van más allá de los servicios. Tanto éstos como los apoyos concretos mencionados más arriba deberán desarrollarse en normativa adecuada; sería de desear que en las disposiciones finales se fijara un compromiso temporal para dichas normas de desarrollo.
-Incorporar de forma explícita a los menores con discapacidad o riesgo manifiesto de desarrollarla a lo largo del texto en tantos artículos como sea necesario, como ocurre en la normativa de 2015. Igualmente incorporar la garantía de accesibilidad a bienes y servicios.
-En relación con el maltrato infantil, que puede afectar a cualquier menor, la ley debería tener un apartado especial que recogiera de forma transversal todos los ámbitos en los que transcurre la vida del niño, y no sólo en “atención sanitaria”, declarando de forma expresa su derecho al buen trato y cómo lo garantizarán las administraciones.
En cuanto a los aspectos de la protección jurídica del menor, que parece van a ser incluidos también en la nueva norma, sugerimos:
-Definir más claramente las actuaciones en situaciones de riesgo (similar al art. 17 de la LOPJM) incluyendo el riesgo prenatal.
-Actualizar las actuaciones en situación de desamparo de modo similar al art. 18 de la citada ley.
-Apuesta clara por el acogimiento familiar. En este sentido y dado el carácter que suponemos tendrá la nueva ley, sugerimos que en ella figure el compromiso temporal de elaboración de un decreto de desarrollo sobre acogimiento familiar donde se establezcan los diferentes aspectos que afectan a esta medida de protección y los derechos de los acogedores y acogidos. Como ejemplo, remitimos al Decreto 179/2018, de 11 de diciembre, sobre acogimiento familiar, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
-Establecer el derecho de los niños menores de tres años a no estar en centro residencial, como dice la LOPJM, y el compromiso de las medidas eficaces para conseguirlo a desarrollar con posterioridad.
- La CM debería comprometerse en esta nueva ley a crear un Observatorio de la Infancia que aporte con transparencia datos relevantes tanto de carácter general como los referidos a los niños con medidas de protección que obligaran a las administraciones y otros sectores a aportar los datos con regularidad. Es necesario que los informes estadísticos diferencien el intervalo de edad de 0 a 3 años, ya que este grupo suele estar invisibilizado. Sería un instrumento valioso para conocer la situación de nuestros niños y permitir estudios y evaluaciones sobre su realidad. Los datos del Registro Unificado de Maltrato Infantil (RUMI) podrían formar parte de este instrumento.
Demetrio Casado- Director del SIPOSO
Mª Jesús Sanz- Consultora del SIPOSO
www.siposo.com
Enviado por MIRIAM POOLE el Vie, 20/03/2020 - 12:57 Enlace permanente
APORTACIONES ASOCIACION NUEVO FUTURO A LA PROPUESTA BASES LEY X
Por lo que se refiere al acogimiento residencial del sistema de protección y en los artículos 67. Medida de acogimiento residencial y 68. Criterios para la determinación de la medida de acogimiento residencial, señalar lo siguiente:
Tal como dice, el artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), y en cuanto al tamaño de las instituciones, el artículo 23 de las Directrices sobre las Modalidades alternativas de cuidado de los niños, niñas y adolescentes aprobadas en Asamblea General de Naciones Unidas, 2010: “…los Estados deberían establecer estándares de acogimiento para garantizar la calidad y las condiciones propicias para el desarrollo del niño, como la atención individualizada y en pequeños grupos, y deberían evaluar los centros de acogida existentes con arreglo a esos estándares e ir hacia la desinstitucionalización. Los centros de acogimiento residencial deberían ser pequeños y estar organizados, en un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido Las decisiones concernientes al establecimiento o a la autorización de establecimiento de nuevos centros de acogimiento residencial, tanto públicos como privados, deberían tener plenamente en cuenta este objetivo y estrategia de desinstitucionalización y priorizar el acogimiento en pequeños Hogares”
Por tanto, incluir:
“Priorizar el acogimiento en hogares de pequeña dimensión, que han probado su efectividad para atender a los distintos perfiles de los niños y niñas en acogimiento. Las decisiones concernientes al establecimiento o a la autorización de establecimiento de nuevos centros de acogimiento residencial, tanto públicos como privados, deberían tener plenamente en cuenta este objetivo y una estrategia de desinstitucionalización”
MIRIAM POOLE QUINTANA
DIRECTORA GENERAL ASOCIACION NUEVO FUTURO
Enviado por ASEAF Asociación Estatal de Acogimiento Familiar el Jue, 30/04/2020 - 10:00 Enlace permanente
Comentarios ASEAF
COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFANCIA, FAMILIAS Y NATALIDAD DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ref. Consulta pública relativo al anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Se ha tenido conocimiento de la apertura a consulta pública por parte de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, del anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
La regulación de la infancia y la adolescencia resulta de interés para la Asociación Estatal de Acogimiento Familiar (ASEAF) por ser la asociación que tiene la misión de fomentar la medida de protección del acogimiento familiar, mejorar las condiciones en las que se desarrolla e impulsar la transición del paradigma del acogimiento residencial al paradigma del acogimiento familiar con el objetivo último de que no haya niños y niñas institucionalizados en residencias en España. Dos de las asociaciones de ASEAF desarrollan su trabajo en la Comunidad de Madrid, la Asociación de Acogedores de Menores de la Comunidad de Madrid (ADAMCAM) y la asociación Familias por la Acogida.
Por todo lo anterior, en el marco del período de consulta pública abierto respecto al citado Anteproyecto de Ley , formulamos los siguientes comentarios y sugerencias para la redacción del mismo:
1.Interés superior del menor como eje del sistema
- Interés superior del menor como eje del sistema y de las medidas que se adopten. Derecho de los menores a que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario en todas las actuaciones y decisiones que se deriven de la acción protectora (ej. Artículo 90.1 Ley de Infancia de la Comunidad Valenciana).
- Elaboración de protocolos de transición que garanticen y respeten las necesidades y derechos de los menores, contemplando los cambios que esto lleva aparejados:
2. Principio Marco en el que se han de encuadrar todas las propuestas
- Consideración de las familias acogedoras como parte del sistema de protección, de forma que su opinión sea tenida en cuenta. En el marco del acogimiento, la familia acogedora debe asumir una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección. (ej. Artículo 69 Ley de Infancia del País Vasco).
3. Necesidad de procedimientos, protocolos y transparencia
- Elaboración de protocolos de transición -enumerados en el punto 1-
- Elaboración de protocolos para procesos de idoneidad y criterios de selección/exclusión de familias acogedoras.
- Elaboración de protocolos en relación con las visitas, de forma que se tenga en cuenta el interés del menor a la hora de fijar el horario, periodicidad y lugar de las mismas. Derecho de las familias acogedoras a ser informadas de cualquier cambio. Derecho del niño -y/o de la familia de acogida en función de la edad del niño- a solicitar de forma motivada la suspensión temporal o indefinida de las visitas, disminución o aumento de la frecuencia de las mismas. Supervisión de las visitas: quién puede ir, que no se puede hacer, etc. Y traslado de esta información a la familia acogedora y a la familia biológica.
- Elaboración de protocolos para informar a las familias acogedoras sobre cambios en la medida de protección o el régimen de visitas. Mayor transparencia en la información facilitada a las familias en todo aquello que les afecte a ellas y al menor acogido.
- Plan del caso protección (ej. Artículo 114 Ley de Infancia de la Comunidad Valenciana). Un plan del caso para cada niño, con los plazos que establece la Ley. El Plan se debe basar en un diagnóstico personalizado de la situación personal y familiar del menor, de establecer unos objetivos concretos vinculados a unos plazos, y ser revisado con rigor y puntualidad en los plazos que establece la Ley.
4. Recoger e implementar las principales medidas establecidas en la Ley 26/2015
- Promover que no haya niños menores de 6 años en acogimiento residencial. Con la reforma de la Ley 26/2015, modificó el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo en el apartado tercero la prohibición del acogimiento residencial para menores de 3 años y limitando esta medida para menores de seis años. La Comunidad de Madrid tiene que plasmar en la norma esta disposición pudiendo incluso ser más ambiciosa y marcarse el objetivo de prohibir directamente el acogimiento residencial para menores de seis años.
- Aplicación de los plazos que establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
-Adopción abierta:
-Transferencia de las funciones de la Tutela para aquellos casos en los que así lo ha estipulado el juez en la resolución del acogimiento o para los acogimientos de larga duración (art. 134 Ley de Infancia de la Comunidad Valenciana).
5. Priorización expresa del acogimiento familiar mediante medidas concretas
- Priorizar el acogimiento como medida de protección.
- Apoyo al Acogimiento Familiar:
- Ayudas económicas al acogimiento (ej. Ley de Asturias):
- Apoyo y supervisión del acogimiento (ej. Artículo 74 Ley de Infancia del País Vasco).
- Acogimiento y mayoría de edad:
6. Obligaciones de la administración
- Obligaciones de la administración:
Enviado por COLEGIO OFICIAL DE LA PSICOLOGÍA DE MADRID el Jue, 04/06/2020 - 09:22 Enlace permanente
PROPUESTAS DEL COLEGIO OFICIAL DE LA PSICOLOGÍA DE MADRID
Consulta Pública
Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
Propuestas del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid
Aspectos generales
Garantía de cumplimiento de derechos y recomendaciones CDN
Cumplimiento de los derechos del niño según la UNESCO, especialmente el artículo 31 de la CDN, que recoge el derecho al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
Limitación por ley de los deberes escolares en Primaria, primando el derecho al ocio sobre el desarrollo de actividades fuera del horario lectivo, como ya se ha aprobado en otras Comunidades Autónomas.
Prohibición de castigos en el ámbito escolar que priven del derecho al tiempo de ocio y recreo.
Garantía de equidad e inclusión educativa, proporcionando los apoyos y recursos necesarios en materia educativa
Promoción de la educación permanente en etapas y enseñanzas post-obligatorias garantizando la orientación académico–profesional y facilitando los recursos de apoyo necesarios para alumnado con necesidades educativas en estas etapas y enseñanzas
Desarrollo de la educación afectivo – sexual y de habilidades y actitudes para la toma de decisiones inclusivas y no discriminatorias
Garantía de escolarización en la etapa de Educación Infantil, o al menos en el segundo ciclo, por la importancia de la estimulación y socialización en el desarrollo, y por su carácter compensador para la igualdad de oportunidades
Atención a la salud mental en la infancia y la adolescencia como un problema prioritario de salud pública, debido a la prevalencia y consecuencias negativas que los trastornos psicológicos tienen sobre el menor, sus allegados y la sociedad en general (Organización Mundial de la Salud - OMS, 2003).
Interés superior del menor
Especialmente relevante en materia de salud, y salud mental, relativa a la intervención profesional especializada y el consentimiento de los progenitores (atención psicológica a niños/as y adolescentes víctimas de violencia de género, por ejemplo)
Atención, cobertura y servicios específicos en todas las edades
Atención hospitalaria a neonatos, niños hospitalizados, cuidados paliativos.
Adecuada regulación de los Espacios de Crianza y de Madres de Día
Estrategias preventivas
Salud mental. La mitad de los trastornos mentales se manifiestan antes de los 14 años y más del 70% antes de los 18 años (Fundación Alicia Koplowitz, 2014), con especial atención a conductas autolesivas (primera o la segunda causa de muerte entre los adolescentes en Europa, segunda causa principal de defunción en el grupo etario de 15 a 29 años en todo el mundo)
Incorporación de la educación emocional como contenido dentro del proyecto educativo, apostando por una educación integral donde la parte afectiva adquiere la relevancia que se merece en todo el sistema educativo.
Desarrollo de medidas que mejoren la conciliación laboral, personal y familiar, con el fin de impulsar la productividad y dotar de más tiempo a la vida familiar, visibilizando las buenas prácticas de las empresas y organizaciones en este sentido (ej. ampliar permisos y mayor flexibilidad horaria asociado a visitas a médicos de hijos, visitas a actuaciones del colegio, tutorías…)
Adecuación del desarrollo de la competencia digital a los retos del futuro potenciando el uso correcto de las nuevas tecnologías de la información.
Impulso de programas específicos para la prevención de todo tipo de violencias (de género, entre iguales, hacia uno mismo,..)
Dotación presupuestaria, Calidad de los servicios
Definición y acreditación de la especialización de infanto-juvenil, con el objetivo de garantizar un servicio especializado que responda adecuadamente a los intereses y derechos de los pacientes.
Prioridad presupuestaria en la Ley de Garantías 6/1995.
Recursos de prevención, atención y tratamiento (Recursos Residenciales, Promoción de Familias Acogedoras y de Apoyo Social a otras familias, Educadores en actividades de calle y domiciliarias, Equipos Psicológicos de Tratamiento, Centros Terapéuticos, Equipos de Mediación, Puntos de Encuentro Familiar, etc.)
Identificación de servicios no externalizables
Vigilancia de cumplimiento de criterios de calidad y garantías en servicios externalizados
Coordinación y participación
Creación de Unidades de coordinación sanidad-servicios sociales-educación. Necesidad de describir y construir protocolos de actuación conjuntos y de desarrollar planes de prevención y atención
Promoción de Consejos de Infancia y Adolescencia, Consejos de Área y Consejos locales
Participación de niños/as y adolescentes: Comisiones de Participación Infantil y Planes de Infancia
Fomentar la coherencia educativa impulsando la coordinación y relación entre los diferentes agentes y contextos
Especialización de los profesionales que intervienen con niños/as y adolescentes
Identificar la figura del psicólogo como profesional de referencia en aquellos ámbitos propios y específicos de atención e intervención con niños, niñas y adolescentes: procesos judiciales, atención a víctimas, orientación educativa, salud mental…
Desarrollo pleno de Servicios Sociales Especializados municipales (Ley 6/1995)
Promover la orientación educativa por profesionales debidamente cualificados para tales funciones, contando para ello imprescindiblemente con el psicólogo/a educativo/a
Incorporación del perfil profesional del psicólogo/a educativo/a para el apoyo y orientación con menores en situación de acogimiento residencial, familias en conflicto, en residencias socioeducativas y en situación de conflicto con la ley
Incorporación del perfil del psicólogo/a educativo/a en los Centros Educativos Terapéuticos para potenciar y favorecer el carácter y atención educativo de estos centros
Visibilidad y reconocimiento de la Psicología Infanto-Juvenil, identificando formación y experiencia como ocurre en otros países de la Unión Europea (Alemania, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda, Italia, Reino Unido o Suiza) en Salud Mental.
Priorización de intervenciones psicológicas y sociales ante el exceso del uso de fármacos y la patologización. Plan Integral de Salud Mental, de la Organización Mundial de la Salud 2013-2020, en el que se indica que “Los niños y adolescentes con trastornos mentales deben ser objeto de intervenciones tempranas científicamente contrastadas, de carácter no farmacológico, evitando la hospitalización y la medicalización” (OMS, 2013; p. 17).
Educación
Promoción de la F.P. informando y orientando hacia la inclusión laboral y potenciando el conocimiento de los nuevos requerimiento y perfiles profesionales en el campo laboral adaptando el desarrollo de competencias profesionales a los nuevos requerimientos del mercado laboral
Inclusión de objetivos y contenidos en el currículo encaminados a la adquisición de competencias emocionales en el alumnado
Desarrollo de mecanismos para la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar que permitan asegurar la asistencia al centro educativo, el comportamiento adaptativo y prevención del fracaso escolar
Desarrollo de aprendizajes funcionales que les haga competentes y les prepare para la vida
Evaluación psicoeducativa de los niños/as y adolescentes en situación de desventaja social y protección con el fin de determinar las medidas de atención educativa que precisen, así como la detección y atención temprana de posibles trastornos del desarrollo por características personales, familiares, sociales y culturales para garantizar su integración social plena.
Desarrollo de programas de preparación para la vida independiente
Adecuación de la ratio orientador/a /alumno/a e incorporar el perfil profesional del psicólogo/a educativo/a a estas tareas para que puedan recibir una plena orientación educativa, profesional y personal necesaria para integrarse plenamente y con éxito a la vida ciudadana.
Ámbito jurídico
Declaración de menores en procesos judiciales
Obligación a declarar en juicios, tanto civiles (divorcios, etc.) como en penales (menores víctimas de agresiones, etc.), sin facilitar modos de ser oídos previniendo la victimización secundaria o exponerles a situaciones traumáticas. Los profesionales de la Psicología garantizan el buen trato menores víctimas (de maltrato, agresión, violencia, y también conflictos familiares, divorcios por su especialización y ámbito de actuación.
Necesidad de definición de los profesionales intervinientes, sus funciones y especialización, incluyendo de forma expresa a los profesionales de la Psicología
Clarificación de objetivos de uso, procedimiento de utilización y de los profesionales de referencia en las pruebas preconstituidas, especificando el uso de la Cámara Gesell (proyecto Barnahaus), identificando a los psicólogos forenses como profesionales especializados para la intervención en este contexto.
Mediación
Como medida de protección a la infancia: promover la mediación como método alternativo a la justicia tradicional en procesos de familia, fundamentalmente en la co-responsabilidad de los padres hacia sus hijos. Obligatoriedad mitigada: obligación de primera reunión informativa sobre mediación antes de interponer demanda judicial (esta cuestión está expuesta en el actual borrador del proyecto de Ley de Mediación)
Fomentar la Coordinación de parentalidad. También como medida de protección del bienestar de los menores, una vez que el juez haya dictado sentencia en un contencioso. Perfil profesional (psicólogo) y funciones de los programas de coordinación de parentalidad.
Promoción de la mediación en ámbito educativo: detección, prevención e intervención en conflictos entre pares
Menores infractores
Importancia diferencial de valoraciones psicosociales en la adopción de medidas orientadas a reeducación y rehabilitación
Atención a víctimas
Regulación de las Oficinas de Atención a víctimas
Priorización de juicios por ASI (Agresión Sexual Infantil) con demoras de dos años o más desde los hechos hasta la celebración del juicio.
Formación y especialización de los profesionales que intervienen con víctimas y clarificación de función pericial, atención,… estableciendo de forma prioritaria a los psicológos forenses como profesional de referencia
Prevención, detección e intervención en abuso infantil, con sistemas de coordinación interinstitucional
Coordinación con servicios de protección ante situaciones de alto riesgo y desamparo
Incorporación de la Atención psicológica a menores víctimas (incluyendo de forma específica violencia de género)
Protección
Maltrato
Actualización y renovación del sistema de recogida de datos de situaciones de maltrato. Un alto porcentaje de situaciones de maltrato no son registradas o contabilizadas.
Revisión de la composición de la Comisión de Tutela del Menor, por la necesidad de que se integre una visión multidisciplinar: psiquiatría, psicología, educación, trabajo social, derecho.
Ponderar la visión jurídica en la protección. Resoluciones-Sentencias donde pesa mucho la existencia o no de “indicadores” manifiestos. Poca valoración de los diagnósticos de capacidades de parentalidad. Desde la Psicología se conoce que los menores y los menores víctimas pueden no presentar indicadores, aunque vivan en situaciones de extrema desprotección
Necesidad de entender al menor como víctima y de comprender la peculiar situación, pues en la mayoría de los casos los agresores (activos o por negligencia) son sus progenitores y parientes. La complejidad de articular la necesidad de filiación e identidad con la necesidad de seguridad.
Intervención
Valoración de las Actas de las Comisiones de Apoyo Familiar en los expedientes de protección y las decisiones del pleno de la Comisión de Tutela. Las orientaciones de CAF, donde se realizan valoraciones de capacidad parental y donde se definen los Proyectos de Atención Familiar (PAF) casi no tienen traslado a la CTM, volviéndose a realizar el trabajo a través de informes.
Descripción de la composición de los Equipos de Intervención Familiar. No se asegura la atención de las situaciones por parte de profesionales de la psicología, y, menos, de psicólogos expertos en desarrollo infantil, en tratamiento familiar vincular, en atención a víctimas de trauma, etc.
Inclusión de la necesidad de intervención, tratamiento vincular del menor junto a su familia. En muchas ocasiones se articulan acciones de intervención educativas o sanitarias separadas para el menor y medidas para las familias. La psicología es garante del tratamiento e intervención vincular
Articulación del contrato (proyecto de intervención) y la intervención en situaciones de Alto Riesgo. Es necesario incluir también de intervención psicológica y no sólo social y educativa.
Recursos residenciales
Los recursos residenciales de protección ya no están diferenciados según finalidad (territoriales, larga estancia, pisos de adolescentes, especializados, etc.), sino que cualquier plaza de cualquier centro puede ser asignado a cualquier menor. Es necesaria una nueva clasificación y ordenación de centros
Están creciendo el número de menores (adolescentes) bajo medida de protección y que no se han adaptado a situación de acogimiento alguno. Es decir, menores tutelados en situación de calle. Aunque se conocen más a MENAS así, son muchos los adolescentes en calle tutelados y sin acogimiento efectivo.
En el caso de Acogimientos, no se fomenta el trabajo vincular familiar entre las diversas partes: menores, familias de origen, familias acogedoras. Este trabajo exige de la presencia de la psicología y fomentar una colaboración más activa entre familias (biológica y acogedora) y entre las instituciones.
Adopciones
Perfil profesional de los profesionales que intervienen en la valoración psicosocial de idoneidad (psicólogos y trabajadores sociales).
En la actual regulación no se exige que sea un psicólogo con formación y experiencia el que haga los estudios de idoneidad, sin embargo el Convenio de La Haya sí que explicita que las autoridades competentes (y los organismos acreditados en quien delegue) han de tener la suficiente integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional. Artículo 10, punto 2., Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Convenio de La Haya. Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se indica en el Artículo 22, punto 2, y a), por lo que se propone la identificación de los profesionales de la Psicología con formación y experiencia como los idóneos en este ámbito.
Enviado por Federación Injucam para promoción de la Infancia y Juventud el Vie, 05/06/2020 - 01:14 Enlace permanente
PROPUESTAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE INFANCIA CM
Este documento es fruto del trabajo colaborativo y riguroso de varias entidades a las que se han adherido un total de 57 entidades que figuran al final del documento. También cabe destacar que en el presente documento se trasladan las principales propuestas y reivindicaciones de los niños, niñas y adolescentes realizadas a través de consultas específicas sobre los contenidos de la Ley de Infancia.
Esperamos dado el amplio consenso y apoyo generado sean tomadas en buena consideración y recogidas en la Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Gracias.
PROPUESTAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
1) Disponemos ya de un borrador de ley que cuenta con un alto nivel de consenso por parte de todas las fuerzas políticas de la X legislatura, entidades defensoras de los derechos de la infancia y por los niños y niñas que participan en los Consejos y grupos de participación infantil de la Comunidad de Madrid. Las entidades instamos a la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad a que sea este el documento principal sobre el que se articule el futuro Proyecto de Ley.
2) Recoger las aportaciones del resto de la administración provocando una metodología proactiva. Especialmente de los ámbitos de educación y salud. Esto permitirá incidir de forma transversal en el resto de políticas públicas y una plena coordinación entre el ámbito educativo y social.
3) La futura ley deberá incluir al menos estas medidas:
A. La ley deberá de responder al principio de equidad. Deberá hacer mención a las nuevas pobrezas y los factores de exclusión que debemos afrontar y recoger explícitamente las nuevas realidades de las familias, especialmente las de mayor riesgo donde se ponga en valor la urgencia e importancia de su papel en el desarrollo de la infancia.
B. Recuperación de la figura del Defensor del Niño y de la Niña en la Comunidad de Madrid como órgano independiente que vele por el cumplimiento de sus derechos.
C. Creación del Observatorio de la Infancia como órgano de estudio y consultivo teniendo en cuenta la propuesta elaborada desde la Comisión de Participación del Consejo Autonómico de la Infancia y la Adolescencia. Las entidades defensoras de los derechos de la infancia, así como expertos y expertas en la materia deberán formar parte del Observatorio, el cual será consultado para la elaboración y aprobación de las políticas que tengan que ver con la infancia.
D. La ley deberá de desarrollar políticas específicas para la infancia según a la franja de edad a la que pertenezcan prestando especial atención a la primera infancia (franja de 0 a 3 años) y a la más avanzada (de 16 a 18 años).
E. Concepción integral de la violencia contra la infancia y puesta en marcha de mecanismos de prevención y atención a las víctimas de violencia menores de edad. Necesidad de disponer de un modelo integrado de atención a la infancia que sufre cualquier violencia. La Comunidad de Madrid impulsará una estrategia regional sobre violencia que desarrolle los principios que se incluyan en la ley.
F. Medición de impacto de las políticas en la infancia. La Comunidad Autónoma y el órgano competente en esta materia deberá llevar a cabo la evaluación del impacto normativo en los derechos del niño de las disposiciones generales (leyes y reglamentos) tanto de la Comunidad como de los Entes locales (ordenanzas), Será la Comunidad de Madrid quien aprobará los instrumentos técnicos para ello, con el fin de que todos utilicen los mismos.
G. Valoración de la situación de riesgo conforme a lo establecido en la ley de protección a la infancia del 2015. Creación de una única herramienta de valoración de las situaciones de desprotección de los niños, niñas y adolescentes que pueda ser utilizada por todos los profesionales a fin de unificar criterios de valoración (vgr: Balora, Valórame, ...).
H. Responsabilidad empresarial en derechos de la infancia. El Gobierno promoverá acciones y medidas tendentes a fomentar la responsabilidad social empresarial en relación con el respeto y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
I. Creación del Foro/Consejo Autonómico de Participación de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Comunidad de Madrid. Responde a la necesidad de articular un organismo en el que representantes de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad de Madrid tengan un canal de interlocución con los organismos e instituciones de la Comunidad de Madrid, debiendo ser consultados y elevando propuestas en materias cuya competencia recaiga en las instancias autonómicas. Para la creación de este foro se atenderá a las consideraciones que surjan de las consultas y encuentros de los niños, niñas y adolescentes previos a su constitución junto con la propuesta elaborada desde la Comisión de Participación del Consejo Autonómico de la Infancia y la Adolescencia.
J. Articular una Estrategia Autonómica de Infancia y Adolescencia donde queden explicitas las acciones a llevar a cabo en pro del cumplimiento de la Ley de Infancia. La elaboración y puesta en marcha de la estrategia deberá de contemplar un compromiso temporal.
K. Introducción del principio de prioridad presupuestaria: la nueva ley debe incluir, al igual que lo han hecho otras leyes autonómicas de promoción de derechos de infancia en los últimos años, una disposición adicional que defina el principio de prioridad de los programas presupuestarios con impacto directo en infancia y adolescencia, con el fin de garantizar su suficiencia y sostenibilidad, y de establecer una relación directamente proporcional entre el crecimiento de dichos programas y el del presupuesto de gasto en su conjunto.
L. Introducción de marcos de financiación estables: además de velar por el monto presupuestario con impacto directo en los derechos de la infancia y la adolescencia, la nueva ley debe establecer marcos de financiación estables que permitan dar respuesta a medio y largo plazo, midiendo el impacto, su eficacia, y generando innovación.
PROPUESTAS REALIZADAS POR LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TRAVÉS DE CONSULTAS ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONTENIDOS DE LA LEY DE INFANCIA
Durante 2019 se realizaron dos consultas a consejos, comisiones y grupos de participación infantil y adolescente de la Comunidad de Madrid con el objeto de que pudieran opinar sobre los contenidos de una ley destinada a proteger y promover sus derechos. Los resultados de dichas consultas fueron trasladados en dos comparecencias ante la Comisión de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Asamblea de Madrid. Adjuntamos a este documento todas las conclusiones íntegras resultantes de la consulta, y destacamos las principales propuestas y reivindicaciones de los niños y niñas participantes:
1. Una ley para niños, niñas y adolescentes, y no para menores: ante la pregunta sobre cómo la ley debería referirse a los niños y niñas, un 88% de los participantes quieren que la ley se refiera a ellos/as con el término “niños, niñas y adolescentes”. Los términos “menores” y “personas menores de 18 años” causan más rechazo que aceptación.
2. Una ley que sea comprensible para los niños y las niñas: ante la pregunta sobre si les interesaría leer la ley si sus contenidos estuvieran adaptados, un 90% contestó afirmativamente. En cuanto al formato que les gustaría manejar, querrían que fuera una ley fácil de leer, que se adapte a los medios que más les gustan (cómic, vídeo, digital, dibujos).
3. Instituciones sólidas que defiendan los derechos de los niños y las niñas y garanticen que su voz es tenida en cuenta: los resultados de la consulta arrojan un amplio consenso en torno a la existencia de un Defensor independiente de los derechos de la infancia: un 98% cree que esta figura debería existir en la Comunidad de Madrid. Un 92% de los niños y niñas consultados creen que los niños deberían participar en el futuro Observatorio de la Infancia, y que su opinión debe ser tenida en cuenta a través de encuestas, opiniones, propuestas y en la difusión de sus contenidos. A la hora de definir de qué manera querrían que el Gobierno autonómico contara con su participación, la opción más valorada fue a través de la creación de un Consejo Autonómico de Participación Infantil y Adolescente.
4. Una ley que favorezca el máximo bienestar posible a la infancia y la adolescencia: el 92% de los participantes estuvieron de acuerdo en que la ley debe favorecer lo máximo posible el desarrollo y el bienestar de los niños y las niñas. Esta preocupación se constata al comprobar que las principales preocupaciones priorizadas por los niños y las niñas en la primera consulta realizada fueron el derecho a la vida ya a la integridad es considerado el derecho más importante, seguidos por los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud y a la atención médica. También existe un amplio consenso en torno al papel que la administración debe ejercer a la hora de apoyar a las familias en su crucial papel para garantizar el bienestar de los niños y niñas: un 84% consideró muy importante que las familias puedan acudir a las administraciones cuando tengan problemas o dudas sobre su cuidado o educación.
5. Una ley que proteja el derecho a la identidad de los niños y las niñas y los proteja de la discriminación: un 85% de los/as participantes en la primera consulta se mostró de acuerdo con la libertad que recoge el borrador de la ley para definir tu propia identidad, y que ésta sea reconocida sin motivos de discriminación.
6. Una ley que refuerce la capacidad protectora de instituciones, profesionales y familias: se constató un amplio consenso sobre la necesidad de que instituciones profesionales y familias deben poder ejercer este rol protector, contando con los recursos necesarios para ello. Quieren ser informados sobre potenciales riesgos y situaciones de desprotección y cómo hacerles frente, también desde la autoprotección. Sobre los niños y niñas tutelados en acogimiento residencial, los y las participantes están mayoritariamente de acuerdo en que puedan participar de forma activa en la organización de los centros donde viven, y que cuenten con el apoyo necesario para desarrollar su autonomía, aunque sean mayores de 18 años y hasta que consigan desarrollar plenamente su vida independiente.
7. Una ley que amplíe los espacios y canales de participación de niños niñas y adolescentes: los niños, niñas y adolescentes consultados consideran que hay un amplio espacio de mejora a la hora de ser consultados, sentirse escuchados, y que sus opiniones sean tenidas en cuenta en la toma de decisiones que les afectan. Entre los canales priorizados, apuestan prioritariamente por reuniones presenciales con los diputados, tanto en la sede de la Asamblea como en los lugares donde se reúnen las comisiones de participación. Otros canales de participación, como la realización de encuestas o la participación a través de apps también cuentan con un amplio respaldo.
También quieren que los medios de comunicación recojan y difundan sus propuestas, y se reconozcan sus aportaciones e iniciativas para la mejora de sus barrios y municipios.
8. Una ley que promueva a los niños, niñas y adolescentes como agentes activos de cambio: la ley debería contemplar y desarrollar el derecho al asociacionismo de niños, niñas y adolescentes, ser sensible a las inquietudes que manifiestan frente a problemas globales como el medio ambiente (en torno al que existe una gran preocupación por parte de los niños y niñas madrileños), y abrir canales para que desarrollen iniciativas, acciones y campañas para sensibilizar a la sociedad.
ENTIDADES ADHERIDAS:
1. Save The Children
2. Unicef
3. Federación de Plataformas Sociales Pinardi
4. Fundación Tomillo
5. Federación Injucam
6. CERMI Comunidad de Madrid
7. Fundación Educo
8. Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid
9. Aldeas Infantiles SOS
10. Colegio Oficial de Trabajo Social de Madrid
11. FRAVM Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid
12. Plataforma de Organizaciones de Infancia de Madrid
13. Coordinadora Infantil y Juvenil de Tiempo Libre de Vallecas
14. Candelita
15. Asociación Barró
16. Nuevo Futuro
17. Asociación Aventura 2000
18. Asociación ATZ
19. Asociación Cultural La Kalle
20. Asociación Cultural Talloc.
21. Ayuda en Acción
22. Asociación MASI
23. Asociación Alacrán 1997
24. Fundación Diagrama
25. Asociación La Torre de Hortaleza
26. Asociación Caminar
27. Fundación Amoverse
28. Fundación Esplai
29. Asociación Jaire
30. Asociación ICEAS
31. Fundación Yehudi Menuhin España
32. CiudadEscuela Muchachos (CEMU)
33. Asociación Apoyo
34. Asociación Educación Cultura y Solidaridad
35. Asociación Valdeperales
36. Colectivo de Acción para el Juego y la educación (C.A.J.E.)
37. Fundación La Merced Migraciones
38. Asociación Nazaret
39. Asociación para la Integración del Menor PAIDEIA
40. Asociación Achalay
41. Federación de Centros Juveniles Valdoco
42. Mensajeros de la Paz
43. Asociación Murialdo
44. Scouts de Madrid-MSC
45. Redes Sociedad Cooperativa
46. Fundación ANAR
47. Asociación Ciudad Joven
48. Asociación Sonrisas: Azules, Verdes y Naranjas
49. ASDE Exploradores de Madrid
50. La Rueca Asociación
51. Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid (CPEESM)
52. Federación Scout Regional de Madrid
53. Fundación Amigó
54. FAPA "Francisco Giner de los Ríos"
55. Colegio Oficial de la Psicología de Madrid
56. Fundación Valse
57. Asociación Valponasca
Enviado por Federación Injucam para promoción de la Infancia y Juventud el Vie, 05/06/2020 - 01:30 Enlace permanente
Conclusiones de las dos Consultas a Niños y Niñas sobre la Ley
Adjuntamos al anterior documento (PROPUESTAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE INFANCIA CM) todas las conclusiones íntegras resultantes de las dos consultas que durante 2019 se realizaron a consejos, comisiones y grupos de participación infantil y adolescente de la Comunidad de Madrid con el objeto de que pudieran opinar sobre los contenidos de una ley destinada a proteger y promover sus derechos. Los resultados de dichas consultas fueron trasladados en dos comparecencias ante la Comisión de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Asamblea de Madrid. Adjuntamos en estos dos enlaces todas las conclusiones íntegras resultantes de las consultas
- Una Ley que da la talla, resultados de la consulta infantil y adolescente sobre la futura ley de derechos de infancia de la Comunidad de Madrid
- Resultados de la Segunda Consulta sobre la futura Ley de Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid
Enviado por Lucía Martínez_Save the Children el Vie, 05/06/2020 - 10:38 Enlace permanente
APORTACIONES AL ANTEPROYECTO DE LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
PROPUESTA DE BASES PARA LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA CONSENSUADA POR ENTIDADES Y GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LA ASAMBLEA DE MADRID (LEGISLATURA X).
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Objeto
Artículo 3. Principios del sistema
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID (en amarillo los derechos más importantes para la infancia)
Capítulo I. Los derechos de los niños en la Comunidad de Madrid
Artículo 4. Derecho a la vida y a la integridad física y moral
Artículo 5. Derecho a la identidad
Artículo 6. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de la familia
Artículo 7. Derecho a ser oído y escuchado
Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión
Artículo 10. Derecho a la libertad de expresión
Artículo 11. Derecho a la información.
Artículo 12. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 13. Derecho a la educación y a la atención educativa
Artículo 14. Derecho a la cultura
Artículo 15. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital
Artículo 16. Derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y al deporte
Artículo 17. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado a los niños
Artículo 18. Derecho a la libre asociación y reunión
Artículo 19. Derecho a la participación
Artículo 20. Derecho a la inclusión social y a condiciones de vida dignas
Artículo 21. Actuaciones contra la pobreza infantil
Artículo 22. Derecho a disfrutar de una vivienda digna
Artículo 23. Derechos de las personas menores de edad con discapacidad
Artículo 24. Derechos de los menores extranjeros no acompañados
Artículo 25. Derechos de los menores extranjeros con necesidades específicas
Artículo 26. Derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al colectivo LGTBIQA
Capítulo II. Limitaciones y prohibiciones sobre determinadas actividades, productos y servicios
Artículo 27. Alcance general
Artículo 28. Actividades y productos prohibidos
Artículo 29. Prohibiciones y limitaciones al derecho a la información
Artículo 30. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños
Artículo 31. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 32. Protección ante el consumo
TÍTULO III. DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 33. Concepto de protección
Artículo 34. Criterios generales para la adopción de las medidas de protección
Capítulo I. De la promoción de los derechos del niño
Artículo 35. Promoción de derechos
Capítulo II. De las actuaciones de prevención
Artículo 36. Concepto de prevención
Artículo 37. Competencias en materia de actuaciones de prevención
Artículo 38. Ámbitos de desarrollo prioritario de las actuaciones de protección
Capítulo III. Actuaciones y medidas de protección frente a la vulneración de los derechos en situaciones de riesgo y de desamparo
Artículo 39. Atención inmediata en casos de urgencia
Artículo 40. Medidas comprendidas en el concepto de protección
Sección 1ª. Situación de riesgo
Artículo 41. Concepto de situación de riesgo
Artículo 42. Instrumentos técnicos de valoración de la gravedad de la situación de desprotección del niño
Artículo 43. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.
Artículo 44. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.
Artículo 46. Registro y comunicación del caso a efectos estadísticos.
Sección 2ª. De la situación de desamparo
Artículo 47. Situación de desamparo
Artículo 48. Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Artículo 49. Medidas provisionales
Sección 3ª De la guarda administrativa voluntaria
Artículo 50. Guarda administrativa voluntaria
Artículo 51. Procedimiento para la constitución de la guarda voluntaria
Sección 4ª Disposiciones comunes a los procedimientos administrativos de declaración de situación de riesgo, situación de desamparo y guarda administrativa voluntaria
Artículo 52. Personas interesadas en procedimientos relacionados con las actuaciones y medidas de protección
Artículo 53. Expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes
Artículo 54. Plan individualizado de protección
Artículo 55. Comunicación de los casos a efectos estadísticos
Sección 5ª Medidas de protección
Artículo 56. Medidas de protección
Artículo 57. Concepto de acogimiento familiar
Artículo 58. Ofrecimientos
Artículo 59. Valoración de la aptitud de los solicitantes
Artículo 60. Requisitos de aptitud para el acogimiento
Artículo 61. Selección de la familia acogedora
Artículo 62. Compensación económica
Artículo 63. Apoyo y acompañamiento al acogimiento
Artículo 64. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento
Artículo 65. Formalización del acogimiento familiar
Artículo 66. Fomento del acogimiento familiar.
Artículo 67. Medida de acogimiento residencial
Artículo 68. Criterios para la determinación de la medida de acogimiento residencial
Artículo 69. Centros de acogimiento residencial.
Artículo 70. Prevención de la violencia en los centros de acogimiento residencial
Capítulo IV. Transición hacia la vida independiente
Artículo 71. Reintegración familiar.
Artículo 72. Preparación para la vida independiente.
Artículo 73. Apoyo a la vida independiente
CAPÍTULO V. DE LA ADOPCIÓN
Artículo 74. Principios de actuación en materia de adopción.
Artículo 75. Propuesta de adopción.
Artículo 76. Delegación de guarda con fines de adopción.
Artículo 77. Adopción abierta.
Artículo 78. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.
Artículo 79. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 80. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
Artículo 81. Declaración de idoneidad
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.
Artículo 83. Adopción internacional.
Artículo 84. Apoyo tras la adopción.
Artículo 85. Derecho a conocer los orígenes biológicos.
TÍTULO IV. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROMOCIÓN, GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA
Capítulo I. Competencias administrativas sobre protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 86. Competencias de la Comunidad de Madrid sobre protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 87. Competencias municipales en materia de protección a la infancia y la adolescencia
Capítulo II. Organización institucional para la protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 88. La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 89. Observatorio de la Infancia de la Comunidad de Madrid
Capítulo III. El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
Artículo 91. El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
TÍTULO V. PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 92. Fomento de la iniciativa social.
Artículo 93. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 94. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
TÍTULO VI. SISTEMA UNIFICADO DE INFORMACIÓN SOBRE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 95. Registro de medidas de protección
TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. Infracciones
Capítulo III. Sanciones
Capítulo IV. Procedimiento sancionador
DISPOSICIONES ADICIONALES
Memoria de análisis de impacto normativo
Evaluación ex post de la ley
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Resaltar los 23 años de vigencia de la norma y hacer una valoración positiva de la misma. Aún así resaltar la necesidad de incorporar el corpus normativo sobre protección de la infancia: todas las Observaciones Generales del Comité, Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños, Recomendaciones del Consejo de Europa la legislación estatal (1996 y 2015), la jurisprudencia. Esencialmente, adoptar un enfoque de derechos en la legislación, superando la filosofía proteccionista y asistencial. Hay que hablar de niños, no de menores y de protección de sus derechos de forma integral
Adaptación al marco internacional y estatal de protección de la infancia y la adolescencia de acuerdo con un concepto de protección integral basada en un enfoque de derechos
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Objeto
Es objeto de la presente ley:
Artículo 3. Principios del sistema
Son principios rectores del sistema de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid:
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Capítulo I
Los derechos de los niños en la Comunidad de Madrid
Artículo 4. Derecho a la vida y a la integridad física y moral
Artículo 5. Derecho a la identidad
Artículo 6. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de la familia
Artículo 7. Derecho a ser oído y escuchado
Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán, en el ejercicio de sus competencias, porque se respete el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes.
2. En la protección de este derecho se prestará especial cuidado en sus datos personales, siendo exigible un deber de reserva por parte de las personas profesionales que intervienen y elaboran un expediente administrativo, así como por parte de los medios de comunicación. Igualmente, las administraciones públicas madrileñas velarán por el respeto al derecho a tratamiento de los datos de carácter personal de los niños y la confidencialidad de los mismos en los procedimientos de recolección y tratamiento de informaciones para su remisión al Sistema Unificado de Información sobre Infancia de la Comunidad de Madrid
3. La difusión de información o de imágenes personales relativas niños, así como su almacenamiento por parte de medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio que se considere una intromisión ilegítima en este derecho deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal. No se considerará intromisión ilegítima cuando esté autorizada por Ley o medie el consentimiento expreso de la persona menor de edad, que lo podrá prestar cuando tengan suficiente madurez y siempre que no menoscabe su intimidad y su dignidad o sea contraria a sus intereses. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quién estará obligado a ponerlo en conocimiento previo del Ministerio Fiscal.
Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión
Artículo 10. Derecho a la libertad de expresión
La libertad de expresión encuentra su límite en la protección del derecho a la intimidad y a la imagen del menor.
Artículo 11. Derecho a la información.
Artículo 12. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 13. Derecho a la educación y a la atención educativa.
Artículo 14. Derecho a la cultura
Artículo 15. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital
Artículo 16. Derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y al deporte
Artículo 17. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado a los niños
Artículo 18. Derecho a la libre asociación y reunión
Artículo 19. Derecho a la participación
Las administraciones locales deben crear consejos de participación territorial para dar a los niños y a los adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración cultural en el ámbito vecinal y local.
Artículo 20. Derecho a la inclusión social y a condiciones de vida dignas
Artículo 21. Actuaciones contra la pobreza infantil
Artículo 22. Derecho a disfrutar de una vivienda digna.
Artículo 23. Derechos de las personas menores de edad con discapacidad
Las administraciones públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral, así como el ejercicio de sus derechos, proporcionándoles la protección y asistencia necesaria para lograr la permanencia o inclusión en un entorno familiar, como el contexto más adecuado para la atención integral que precisan.
Artículo 24. Derechos de los menores extranjeros no acompañados
1. Todas las actuaciones realizadas por la administración en materia de menores extranjeros serán guiadas por la persecución del interés superior del menor, y en particular durante los procesos de determinación de una solución duradera para los menores extranjeros en desamparo. En particular, una correcta evaluación de los riesgos en origen deberá de realizarse antes de tomar contacto con la familia en el caso de los menores que podrían ser beneficiarios de protección internacional o victimas de trata de seres humanos.
2. Los menores extranjeros localizados por la Administración deberán ser tutelados de forma automática como medida inmediata de protección.
3. Los procedimientos de documentación de los menores y de su regularización administrativa deberán empezar de oficio desde el momento de asunción de la tutela.
4. Los menores extranjeros deberán ser acompañados por un educador, un intérprete y un abogado en todos los procedimientos a los que serán sometidos para su identificación. En todo momento se garantizarán sus derechos de ser escuchados, asistidos y de expresar su opinión.
5. Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid gozarán de los mismos derechos que los nacionales y en igualdad de condiciones.
6. Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid, deberán recibir ayudas públicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas. Se asegurarán el acceso a recursos postutela que faciliten su integración tras el cumplimiento de su mayoría de edad.
7. Los menores migrantes no acompañados o ex tutelados serán considerados entre los colectivos de protección especial para que tengan derecho de acceso preferente a los programas sociales de acceso a la vivienda, el empleo, la formación y las prestaciones económicas sociales de la Comunidad.
8. Se incorporará su condición de menores extranjeros tutelados y ex tutelados como condición suficiente para su acceso a becas y ayudas al estudio.
9. Para asegurar el acceso al derecho a la vida familiar de los menores extranjeros tutelados en igualdad de oportunidades que los demás menores tutelados, se crearán procedimientos específicos de acompañamiento, formación y seguimiento institucional especializados para realizar su acogida familiar en los casos en que su interés superior lo determine.
Artículo 25. Derechos de los menores extranjeros con necesidades específicas
1. Se asegurará el acceso al derecho a la protección internacional de todos los menores que puedan necesitarlo. Para ello, se informará a los menores sobre el derecho al asilo, el procedimiento de una forma y en un idioma que puedan entender.
2. Respecto a los niños, niñas y adolescentes solicitantes de asilo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 sobre el derecho a la identidad, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
3. En caso se observen indicios de trata de seres humanos en un menor, se realizará toda actuación necesaria a protegerle, realizando una derivación a un recurso especializado para víctimas de trata de seres humanos cuando su interés superior lo indique.
Artículo 26. Derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al colectivo LGTBIQA
Las administraciones públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los niños, niñas y adolescentes con diversidad sexual y de género su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral, así como el ejercicio de sus derechos, proporcionándoles la protección necesaria frente a la violencia que puedan recibir tanto en su entorno familiar como en su entorno escolar
Capítulo II.
Limitaciones y prohibiciones sobre determinadas actividades, productos y servicio
Artículo 27. Alcance general
Las restricciones y limitaciones que se recogen en este capítulo constituyen actuaciones de protección para los menores en orden a prevenir situaciones o perjuicios que afecten a su desarrollo integral y adecuado, aun cuando medie el consentimiento de los padres, tutores, guardadores, acogedores o representantes legales.
Artículo 28. Actividades y productos prohibidos
Las personas menores de edad no podrán realizar, aun con el consentimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes:
Artículo 29. Prohibiciones y limitaciones al derecho a la información
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
2. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición y ofrecimiento a personas menores de edad de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor, y su difusión por cualquier medio entre menores.
3. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos se instalarán los medios técnicos de control necesarios para limitar el acceso de las personas menores de edad a aquellas páginas cuyo contenido resulte perjudicial al desarrollo de su personalidad.
4. La programación de las emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid se realizarán de acuerdo con las previsiones y con las limitaciones previstas en la legislación dictada al efecto, especialmente en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 30. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños
1. La publicidad dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid, se ajustará a los siguientes criterios de actuación:
Artículo 31. Espectáculos públicos y actividades recreativas
1. Se prohíbe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
a) En aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
b) En casinos, salas de bingo, locales dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas con premios en metálico y a la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, juegos de suerte, envite o azar.
c) En los dedicados exclusivamente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica de esta materia.
d) En aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes.
e) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.
2. Se prohíbe la participación de menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por los intervinientes. En particular, se prohíbe la formación y la participación en espectáculos taurinos.
3. La intervención de artistas menores en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley.
4. La entrada y la permanencia de menores en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud, se realizará conforme a lo que prevé la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 32. Protección ante el consumo
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar para que los derechos de los menores, como colectivos de consumidores, gocen de defensa y protección especial. Promocionarán la información y la educación para el consumo y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas.
2. Los productos dirigidos a estos colectivos no deben tener sustancias nocivas para su salud y deberán disponer de información adecuada y visible sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad de los menores a los que van destinados.
3. Queda prohibida la venta o transmisión a menores de objetos que fomenten o inciten a la violencia o actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico o que comporten actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico.
4. Los productos comercializados dispondrán de las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas con un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 33. Concepto de protección
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, la protección comprende el conjunto de actuaciones y medidas destinadas a promover, prevenir e intervenir en las situaciones de desprotección en que pueden hallarse los niños y tendentes a garantizar en el mayor grado posible el libre desarrollo de su personalidad, procurando en lo posible una vida familiar normalizada y garantizando siempre el superior interés del niño.
Artículo 34. Criterios generales para la adopción de las medidas de protección
1. Deberá promoverse la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos de evaluación, planificación de la intervención y toma de decisión en los procesos de protección, así como la de sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, siempre que sea en el interés superior del menor.
2. La primera alternativa a valorar por los Servicios Sociales en los casos de desprotección infantil debe ser el mantenimiento de la persona menor en su familia, capacitando a sus padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda en el rol parental de manera que puedan proporcionar un cuidado adecuado.
3. Cuando sea necesario proceder a la separación de una persona menor de su familia de origen, los Servicios Sociales deberán dirigir sus esfuerzos y recursos a intentar el retorno del menor a la familia, siempre que esta solución sea la más adecuada al interés superior del niño.
4. En los casos orientados a un acogimiento familiar, se valorará en primer lugar la opción del acogimiento en familia extensa, siempre que se trate de personas que hayan mantenido vínculos afectivos con la persona menor. Si esta opción responde a su interés y necesidades, será preferente a su acogimiento en familia ajena.
5. Independientemente de que sea posible o no el retorno de la persona menor a su familia, cuando existan vínculos afectivos con su familia de origen, esos vínculos deben ser mantenidos cuando respondan a su interés y bienestar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.6. La intervención del Sistema Público de Servicios Sociales debe lograr el equilibrio entre mantener esos vínculos y proteger a la persona menor.
6. Los vínculos afectivos incluyen no sólo los establecidos entre la persona menor y su madre, padre u otras personas adultas pertenecientes a su familia, sino también los vínculos afectivos previamente existentes entre hermanos y hermanas; por ello, excepto cuando resulte contraindicado, y como criterio general, en los casos de separación deberá procurarse que los hermanos permanezcan juntos o con el mayor contacto posible.
7. En su intervención con las personas menores en situación de desprotección, el Sistema Público de Servicios Sociales optará por una alternativa de carácter estable, con una intervención mínima y en el menor plazo de tiempo posible. Para ello:
a) Las intervenciones administrativas se limitarán a los mínimos posibles para ejercer una función compensatoria y protectora.
b) Toda acción protectora debe suponer necesariamente una alternativa mejor a la ausencia de protección.
c) La actuación administrativa debe ser llevada a cabo con la mínima intromisión en la vida de la persona menor y de su familia. Esto implica la preferencia por intervenciones tan breves como sea posible y la opción por recursos normalizados y próximos a aquella y su familia.
d) Cuando se constate que el retorno a la familia no es posible o no es conveniente para la persona menor, deberá proporcionarse un entorno de convivencia alternativo y estable en un breve plazo de tiempo
Capítulo I.
De la promoción de los derechos del niño
Artículo 35. Promoción de derechos
Capítulo II.
De las actuaciones de prevención
Artículo 36. Concepto de prevención
Artículo 37. Competencias en materia de actuaciones de prevención
Las actuaciones de prevención son competencia de los servicios sociales municipales, sin perjuicio de la necesaria cooperación con otros servicios, especialmente los educativos y los sanitarios.
Artículo 38. Ámbitos de desarrollo prioritario de las actuaciones de protección
Capítulo III.
Actuaciones y medidas de protección frente a la vulneración de los derechos en situaciones de riesgo y de desamparo
Artículo 39. Atención inmediata en casos de urgencia
1. Excepcionalmente, cuando la urgencia del caso lo requiera, sin perjuicio de la guarda provisional a la que se refiere el artículo 14 LOPJM, la administración competente en materia de servicios sociales actuará de forma inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del niño y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de 48 horas, del procedimiento administrativo correspondiente conforme a esta ley, así como de comunicarlo a la Entidad Pública si no fuera la misma que tenga encomendados los servicios sociales. En este caso, el plazo para efectuar dicha comunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
2. La atención inmediata comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de toda persona de prestar a los niños el auxilio inmediato que precisen.
3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, sin perjuicio de su posterior formalización y registro.
Artículo 40. Medidas comprendidas en el concepto de protección
1. A fin de garantizar el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, la protección comprenderá el conjunto de medidas destinadas a la intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda y en la asunción de tutela por ministerio de la ley.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales garantizarán la existencia y mantenimiento de forma sostenible de servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en esta Ley. Para ello contemplarán en sus presupuestos los recursos de financiación y dotación de personal necesarios y suficientes.
Sección 1ª.
Situación de riesgo
Artículo 41. Concepto de situación de riesgo
A los efectos de las actuaciones y medidas recogidas en la presente sección, constituyen situaciones de riesgo:
a) La falta de atención física o psíquica del niño o el adolescente por parte de los progenitores, o por los titulares de la tutela o de la guarda, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño o el adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
b) La dificultad grave para dispensar la atención física y psíquica adecuada al niño o al adolescente por parte de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.
c) La utilización, por parte de los progenitores o por los titulares de la tutela o de la guarda, del castigo físico, psicológico o emocional sobre el niño o el adolescente o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
d) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño o el adolescente.
e) La incapacidad o la imposibilidad de los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda de controlar la conducta del niño o el adolescente que provoque un peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.
f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda, contra los niños y niñas, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, incluyendo la no aceptación de la condición o identidad sexual del menor y el riesgo de sufrir la ablación o la mutilación genital femenina y la violencia ejercida contra las niñas, o contra la ejercida contra niños y niñas con discapacidad.
g) La identificación de las madres como víctimas de trata.
h) El sometimiento a terapias de aversión a menores LGTBI por parte de sus padres.
i) Cualquier otra circunstancia que implique violencia contra los niños que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño o el adolescente.
Artículo 42. Instrumentos técnicos de valoración de la gravedad de la situación de desprotección del niño
Para determinar el tipo de actuación o medida de protección que proceda en cada caso se emplearán los instrumentos técnicos de valoración del riesgo aprobados y publicados por la Consejería competente.
Artículo 43. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.
La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo estará orientada a conseguir:
a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras y del propio niño, niña o adolescente. Se incluyen aquí los programas con progenitores que rechazan la identidad sexual o de género sentida por sus hijos o hijas.
b) La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños, niñas y adolescentes.
c) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres y madres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios, tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan la permanencia del mismo o la misma en el hogar.
d) La satisfacción adecuada de las necesidades principales de la persona menor de edad por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
Artículo 44. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.
Las medidas que pueden establecerse una vez valorada la situación de riesgo son, entre otras, las siguientes:
a) La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño o el adolescente en el mismo.
b) La intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos para los progenitores, tutores o guardadores con la finalidad de que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o del niño o el adolescente tutelado, y muy especialmente los programas de parentalidad positiva.
c) El acompañamiento del niño o el adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.
d) La ayuda a domicilio.
e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.
f) La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda, como para el niño o el adolescente.
g) Los programas formativos para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.
h) La asistencia personal para los progenitores, tutores y guardadores con discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños y los adolescentes.
i) La asistencia personal para los niños y los adolescentes con discapacidad que les permita superar su desarrollo holístico en igualdad de condiciones con los demás.
j) Cualquiera otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.
Artículo 45. Intervención de los servicios sociales y formalización del riesgo.
1. Si tras la valoración y subsiguiente intervención de los servicios sociales en una circunstancia en la que el niño se encuentra en riesgo no se obtiene la colaboración de los progenitores, de los titulares de la tutela o de la guarda, o si se niegan a participar en la ejecución de las medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar personal del niño o el adolescente, los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes deben elaborar el informe propuesta y trasladarlo a la administración competente para declarar formalmente la situación de riesgo del niño.
2. El procedimiento para la declaración de la situación de riesgo se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente conforme a la legislación sectorial aplicable. En el procedimiento habrá de escucharse necesariamente al niño o adolescente y a los progenitores, guardadores o tutores. La resolución administrativa será motivada y habrá de basarse en los informes psicosociales existentes y otros que, en su caso, pudiesen ser solicitados por la administración que haya de resolver. La resolución deberá ser notificada a todos los interesados en el procedimiento en el plazo de 10 días y en ella se harán constar los cauces de impugnación que procedan contra la misma. De la misma se dará igualmente comunicación al Ministerio Fiscal.
3. Para el correcto desarrollo de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, se proporcionarán las medidas de apoyo que sean necesarias para que todo niño, independientemente de su edad, discapacidad o cualquier otra condición personal o social, pueda ser informado y participar en todo del procedimiento de una forma eficaz.
4. Tendrán la consideración de interesados las personas a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
5. El expediente conformado para cada niño en situación de riesgo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.
Artículo 46. Registro y comunicación del caso a efectos estadísticos.
Las administraciones competentes en situación de riesgo deberán llevar un registro de los casos y enviar los datos sobre todas las intervenciones realizadas, tanto si ha existido la adecuada colaboración de los padres tutores o guardadores como si se hubiera procedido a la declaración formal de situación de riesgo.
La relación de datos que han de ser registrados, así como las condiciones para el acceso a los mismos, su envío y tratamiento serán establecidos reglamentariamente.
Sección 2ª.
De la situación de desamparo
Artículo 47. Situación de desamparo
Artículo 48. Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento para la declaración de desamparo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. En el momento en que la administración pública competente en materia de protección de menores tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo debe iniciar un procedimiento cuya tramitación se ajustará a las siguientes prescripciones:
a) Adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
b) Solicitar con carácter preceptivo informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales generales. Si se estima necesario, se podrán solicitar informes al tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud u otros ámbitos de atención social o educativa, debiendo estos profesionales transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones.
c) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de riesgo o desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
d) Oír en todo caso al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la LOPJM
e) Salvo que fuera imposible, oír a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente
f) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación del niño, niña o adolescente y sobre su familia o las personas que lo atiendan.
g) Verificar, especialmente cuando se trate de niños con discapacidad o niños que sean hijos de personas con diversidad funcional que las diferentes administraciones y poderes públicos han proporcionado a los niños y a sus padres todas las medidas de apoyo necesarias para evitar la correspondiente situación de desamparo.
h) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
i) Informar al niño, niña o adolescente, en función de su nivel de madurez y capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a los padres y madres, tutores o guardadores.
j) Solicitar con carácter preceptivo un informe psicosocial y elaborar un plan individual de atención adecuado a las necesidades detectadas. A tales efectos, tienen el carácter de equipos técnicos los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes.
k) Recoger el conjunto de la información referida al niño, niña o adolescente en un expediente individual.
2. Finalizados los trámites anteriormente citados, el órgano competente para resolver dictará, una resolución administrativa que contendrá los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de la declaración de la situación de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley y las medidas de protección que correspondan, atendiendo necesariamente al interés superior del niño así como a sus deseos y preferencias expresados en el ejercicio de su derecho a ser escuchado.
Cuando se trate de menores LGTBI, se asegurará de que la medida que se imponga garantizará su no discriminación y en el caso de los y las menores trans, que las medidas se decidan conforme a su identidad sentida.
3. Esta resolución se notificará por el órgano que la dicte en el plazo máximo de dos días naturales desde que aquélla fuera dictada al ministerio fiscal, a los niños siempre que sea posible, y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente, así como a los demás interesados en el procedimiento de que se trate cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la resolución, y en formato accesible para su comprensión por los destinatarios de las misma
La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución con la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Siempre que resulte posible, esta notificación, además de por escrito, deberá comunicarse de forma presencial y en formato accesible para los destinatarios de la misma.
4. El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de tres meses a contar desde que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento por parte del órgano competente, y podrá prorrogarse excepcionalmente de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad,
5. En el supuesto de no constatarse el desamparo, si se observara una situación de riesgo, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime más adecuadas.
Artículo 49. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Sección 3ª
De la guarda administrativa voluntaria
Artículo 50. Guarda administrativa voluntaria
1. Además de la guarda de los niños declarados en situación de desamparo, la Entidad Pública deberá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 bis del código Civil, cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un niño por circunstancias graves y transitorias y así lo soliciten a la Comunidad de Madrid, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
2. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del niño aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo.
3. En los supuestos de guarda voluntaria será necesario el compromiso explícito de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional.
4. Las familias de los menores en situación de guarda voluntaria por una Administración Pública de la Comunidad de Madrid deberán contribuir al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente atendiendo a su capacidad económica
Artículo 51. Procedimiento para la constitución de la guarda voluntaria
Sección 4ª
Disposiciones comunes a los procedimientos administrativos de declaración de situación de riesgo, situación de desamparo y guarda administrativa voluntaria
Artículo 52. Personas interesadas en procedimientos relacionados con las actuaciones y medidas de protección
Artículo 53. Expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes
Artículo 54. Plan individualizado de protección
Artículo 55. Comunicación de los casos a efectos estadísticos
Sección 5ª
Medidas de protección
Artículo 56. Medidas de protección
El ejercicio de la guarda como consecuencia de la tutela administrativa ex lege derivada de la declaración de desamparo o de la constitución de la guarda administrativa voluntaria se llevará a cabo mediante las medidas de protección de acogimiento familiar o acogimiento residencial.
Artículo 57. Concepto de acogimiento familiar
El acogimiento familiar es la medida de protección por la que se produce la plena participación de una persona menor de edad en la vida de una familia, que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo durante el tiempo que dure el acogimiento.
Las modalidades de acogimiento familiar serán las establecidas en el Código Civil y en la LOPJM.
Artículo 58. Ofrecimientos
Las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar deberán asistir a las sesiones informativas, formativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por la entidad autorizada a tal fin.
En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre la finalidad de las modalidades de acogimiento, con especial referencia a las características de las niñas, niños y adolescentes a acoger, los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
Artículo 59. Valoración de la aptitud de los solicitantes
Las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar deberán someterse a un proceso de valoración de la idoneidad, en el que se tendrá en cuenta su situación familiar, aptitud educadora, su edad y adecuación para atender las necesidades de toda índole del niño al menos hasta que alcance la mayoría de edad. Asimismo, se valorará la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento y la vinculación previa en los supuestos de familia extensa.
La declaración de aptitud para el acogimiento en ningún caso supondrá el derecho a acoger.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir por el órgano competente para la valoración de los solicitantes, la frecuencia de la revisión de dichas declaraciones y su registro administrativo.
Artículo 60. Requisitos de aptitud para el acogimiento
Para ser consideradas adecuadas al acogimiento, las personas candidatas habrán de reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) no verse afectadas por ninguno de los impedimentos previstos en el Código Civil para la tutela.
b) acreditar, mediante certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, que cumple el requisito exigido por el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996.
c) contar, considerando sus características psicológicas, su situación familiar y social y su aptitud educadora, con capacidad para atender las necesidades de toda índole de la persona a acoger.
d) que su motivación para el acogimiento sea congruente con la naturaleza y finalidad de éste, según la modalidad de que se trate.
e) estar en disposición de respetar los derechos de la persona protegida, de contribuir al cumplimiento del objetivo que pueda tener el Plan de Protección, de propiciar la relación de la persona acogida con su familia de procedencia, y de colaborar con los distintos agentes del sistema de protección.
Artículo 61. Selección de la familia acogedora
La administración autonómica seleccionará la familia que se considere más adecuada para el acogimiento familiar de cada niño entre las personas registradas como aptas en el registro administrativo de familias acogedoras. La resolución que decida la selección será siempre motivada, debiendo justificar la adecuación entre las circunstancias específicas de cada niño, las exigencias de su superior interés y la elección de la modalidad de acogimiento escogida, así como de las circunstancias concretas en que se habrá de llevar a cabo.
Artículo 62. Compensación económica
1. Quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda o la tutela de la Comunidad de Madrid tienen derecho a percibir de ésta una prestación económica en compensación de los gastos derivados del acogimiento o de la disponibilidad para llevarlo a cabo. La guarda de hecho no dará lugar a este derecho.
2. El importe de la prestación se fijará, para cada ejercicio, en la ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid. Podrán establecerse diferentes importes en función de cualificación y disponibilidad requerida por la modalidad de acogimiento, de las necesidades de la persona acogida o de otras circunstancias que afecten notablemente a la cuantía de los gastos a compensar o a su incidencia en la situación económica familiar.
3. El derecho a la prestación se extinguirá:
a) por el fallecimiento, la emancipación o mayoría de edad del acogido.
b) por el cese del acogimiento.
c) por el incumplimiento por parte de la persona acogedora de las obligaciones derivadas del acogimiento.
d) por el fallecimiento o la renuncia al acogimiento de todas las personas acogedoras.
4. Las personas acogedoras podrán solicitar en cualquier momento el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica regulada en este artículo. El procedimiento para el reconocimiento de este derecho determinará la fecha de efectos económicos, que no podrá retrotraerse a ejercicios presupuestarios ya cerrados en el momento de presentar la solicitud. El plazo máximo para resolver y notificar esta solicitud será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución, la persona solicitante podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
Artículo 63. Apoyo y acompañamiento al acogimiento
Las personas acogidas tendrán derecho a que sus acogedores cuenten con la formación, el acompañamiento y la supervisión técnica que precisen para desempeñar adecuadamente sus funciones, en relación con sus particulares necesidades psicosociales.
Artículo 64. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento.
1. El derecho al mantenimiento de la relación al cese al acogimiento que asiste a las persona acogedora y acogida, se ejercerá, si se dan los presupuestos legales para ello, mediante un régimen de visitas, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando se estime que el interés de la persona protegida aconseja el mantenimiento de la relación y la adopción sea la medida más adecuada para su protección, la Comunidad promoverá, siempre que sea posible, una adopción abierta con contactos con quien le acogió.
3. En los supuestos de reintegración familiar, si la continuidad de la relación es favorable para la persona protegida y ésta, o la persona acogedora, solicita hacer efectivo este derecho, la Comunidad intermediará para facilitar un acuerdo que lo propicie.
Artículo 65. Formalización del acogimiento familiar
El acogimiento familiar se formalizará por resolución del órgano de la Comunidad de Madrid que ejerza la tutela o la guarda en los términos previstos en el Código Civil. La resolución determinará la modalidad de acogimiento familiar atendiendo a las circunstancias específicas y a su superior interés.
La resolución irá acompañada de un documento anexo que incluirá los extremos recogidos en el artículo 20.3 de la LOPJM
Artículo 66. Fomento del acogimiento familiar.
Artículo 67. Medida de acogimiento residencial
Artículo 68. Criterios para la determinación de la medida de acogimiento residencial
El órgano competente para adoptar una medida de acogimiento residencial tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1) Proximidad, procurando que el acogimiento se produzca en el centro más cercano al entorno social y familiar de la persona protegida, salvo que resulte contrario a su interés
2) Desinstitucionalización, que permita reducir los periodos de estancia en el centro, y promueva modelos de funcionamiento en núcleos reducidos, donde la convivencia se desarrolle en condiciones similares a las familiares.
3) Participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que les afecten, en los términos que se señalen reglamentariamente.
4) Ocio educativo, mediante la realización de una serie de actividades de ocio sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de tiempo libre que permiten el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
5) Emancipación, promoviendo la autonomía personal, la formación y la integración laboral y los apoyos sociales que las personas protegidas precisen para su vida adulta.
6) Coordinación. En el desarrollo de sus funciones, los centros de acogimiento residencial, actuarán coordinadamente con los agentes sociales y del sistema de protección que tengan relación con la persona protegida o, cuando así lo requiera el Plan de Protección, con su familia de origen.
7) Inclusión, adaptando el funcionamiento, el equipamiento y los espacios de los centros a la diversidad funcional o de identidad o expresión de género de las personas residentes.
Artículo 69. Centros de acogimiento residencial.
Artículo 70. Prevención de la violencia en los centros de acogimiento residencial
1. Se prohíbe expresamente cualquier forma de violencia, física, emocional o psicológica con fines disciplinarios. Se incluye aquí la prohibición de medidas como el aislamiento o castigos que limiten el contacto con familiares.
2. Los educadores y todo profesional que trabaje con niños y niñas tutelados en el sistema de protección deberán recibir formación específica en prevención y detección de toda forma de violencia contra la infancia
3. En todos los centros de protección deberá haber establecidos mecanismos claros y confidenciales de denuncia a los que los menores puedan acceder de forma anónima.
4. Todos los centros de protección de menores, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos de actuación frente a indicios de violencia, entre los que se incluirá la mera revelación por parte del niño o niña, que garantice una determinación clara de responsabilidades y de actuaciones de los miembros del centro. Se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o niña. Su aplicación incluirá la formación de una Comisión de Seguimiento que se encargará de estudiarlo y determinar su notificación a la autoridad competente, fiscalía, policía o servicio de protección de menores.
5. Todos los centros de protección, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos de actuación frente a indicios de acoso y ciberacoso, que determine de forma clara las responsabilidades de cada miembro del sistema. Se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o niña. Su aplicación incluirá la formación de una Comisión de Seguimiento que se encargará de estudiarlo y determinar su notificación a la autoridad competente, fiscalía, policía o servicio de protección de menores, así como de supervisar el cumplimiento de las actuaciones recogidas en el protocolo.
6. Todos los centros educativos, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos de actuación frente a indicios de acoso sexual, que determine de forma clara las responsabilidades de cada miembro de la comunidad educativa. Se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o niña. Su aplicación incluirá la formación de una Comisión de Seguimiento que se encargará de estudiarlo y determinar su notificación a la autoridad competente, fiscalía, policía o servicio de protección de menores, así como de supervisar el cumplimiento de las actuaciones recogidas en el protocolo. En las actuaciones que se tomen en este sentido, se tendrá en cuenta el componente de género en estos casos.
7. Los centros tendrán planes específicos de prevención y detección de posibles casos de explotación sexual que tengan como víctimas a los y las menores que residen en el centro, teniendo en cuenta muy especialmente la perspectiva de género.
Capítulo IV
Transición hacia la vida independiente
Artículo 71. Reintegración familiar.
Artículo 72. Preparación para la vida independiente.
Artículo 73. Apoyo a la vida independiente
1. Los extutelados serán considerados entre los colectivos de protección especial para que tengan derecho de acceso preferente a los programas sociales de acceso a la vivienda, el empleo, la formación y las prestaciones económicas sociales de la Comunidad.
2. Se incorporará su condición de extutelados como condición suficiente para su acceso a becas y ayudas al estudio.
Capítulo V
De la adopción
Artículo 74. Principios de actuación en materia de adopción.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción observará los siguientes principios:
Artículo 75. Propuesta de adopción.
Artículo 76. Delegación de guarda con fines de adopción.
Artículo 77. Adopción abierta.
Artículo 78. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.
Artículo 79. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 80. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
Artículo 81. Declaración de idoneidad.
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.
La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando alguna circunstancia transitoria relevante impida valorar la idoneidad o promover la constitución de una adopción.
Artículo 83. Adopción internacional.
Artículo 84. Apoyo tras la adopción.
La Comunidad de Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de profesionales especializados, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, asímismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales que atienden a estas personas o familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
Artículo 85. Derecho a conocer los orígenes biológicos.
TÍTULO III
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROMOCIÓN, GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA
Capítulo I
Competencias administrativas sobre protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 86. Competencias de la Comunidad de Madrid sobre protección de la infancia y la adolescencia
La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de las Consejerías competentes, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 87. Competencias municipales en materia de protección a la infancia y la adolescencia
Igualmente, podrán ostentar por delegación el ejercicio de la guarda de los niños que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre guarda administrativa voluntaria.
Capítulo II
Organización institucional para la protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 88. La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 89. Observatorio de la Infancia de la Comunidad de Madrid
Artículo 90. Los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid
Capítulo III
El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
Artículo 91. El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
Se crea el Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid como alto comisionado de la Asamblea de Madrid para la supervisión independiente de la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su ámbito territorial. Será el receptor último de las quejas y denuncias hechas por los menores de edad en relación con el sistema de protección de la Comunidad de Madrid.
Por Ley de la Asamblea se regulará su nombramiento, funciones y estatuto jurídico.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 92. Fomento de la iniciativa social.
Artículo 93. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 94. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
TÍTULO V
SISTEMA UNIFICADO DE INFORMACIÓN SOBRE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 95. Registro de medidas de protección
Artículo 96. Sistema unificado de Información sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. Infracciones
Capítulo III. Sanciones
Capítulo IV. Procedimiento sancionador
DISPOSICIONES ADICIONALES
Memoria de análisis de impacto normativo
Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos de la Comunidad de Madrid incluirán el impacto de la normativa en los derechos de la infancia y la adolescencia.
Evaluación ex post de la ley
La Asamblea someterá esta Ley a una evaluación ex post a los cuatro años de su entrada en vigor, previo informe del Consejo de Gobierno, con el fin de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, el grado de eficiencia y eficacia de la ley, el coste y las cargas derivadas de su implementación, así como cualquier impacto otro esperado o no de la intervención regulatoria.
Dicha evaluación no afecta a la vigencia de la norma ni supone alteración alguna de sus efectos, sin perjuicio de las decisiones o medidas que puedan adoptarse a la vista de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
Enviado por Lucía Martínez_Save the Children el Vie, 05/06/2020 - 10:41 Enlace permanente
MEDIDAS PRIORITARIAS
PROPUESTAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. (APORTACIONES Y ADHESIONES DE 57 ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID)
PROPUESTAS REALIZADAS POR LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TRAVÉS DE CONSULTAS ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONTENIDOS DE LA LEY DE INFANCIA
Durante 2019 se realizaron dos consultas a consejos, comisiones y grupos de participación infantil y adolescente de la Comunidad de Madrid con el objeto de que pudieran opinar sobre los contenidos de una ley destinada a proteger y promover sus derechos. Los resultados de dichas consultas fueron trasladados en dos comparecencias ante la Comisión de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Asamblea de Madrid. Adjuntamos a este documento todas las conclusiones íntegras resultantes de la consulta, y destacamos las principales propuestas y reivindicaciones de los niños y niñas participantes:
ENTIDADES ADHERIDAS:
1. Save The Children
2. Unicef
3. Federación de Plataformas Sociales Pinardi
4. Fundación Tomillo
5. Federación Injucam
6. CERMI Comunidad de Madrid
7. Fundación Educo
8. Cruz Roja Española - Comunidad de Madrid
9. Aldeas Infantiles SOS
10. Colegio Oficial de Trabajo Social de Madrid
11. FRAVM Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid
12. Plataforma de Organizaciones de Infancia de Madrid
13. Coordinadora Infantil y Juvenil de Tiempo Libre de Vallecas
14. Candelita
15. Asociación Barró
16. Nuevo Futuro
17. Asociación Aventura 2000
18. Asociación ATZ
19. Asociación Cultural La Kalle
20. Asociación Cultural Talloc.
21. Ayuda en Acción
22. Asociación MASI
23. Asociación Alacrán 1997
24. Fundación Diagrama
25. Asociación La Torre de Hortaleza
26. Asociación Caminar
27. Fundación Amoverse
28. Fundación Esplai
29. Asociación Jaire
30. Asociación ICEAS
31. Fundación Yehudi Menuhin España
32. CiudadEscuela Muchachos (CEMU)
33. Asociación Apoyo
34. Asociación Educación Cultura y Solidaridad
35. Asociación Valdeperales
36. Colectivo de Acción para el Juego y la educación (C.A.J.E.)
37. Fundación La Merced Migraciones
38. Asociación Nazaret
39. Asociación para la Integración del Menor PAIDEIA
40. Asociación Achalay
41. Federación de Centros Juveniles Valdoco
42. Mensajeros de la Paz
43. Asociación Murialdo
44. Scouts de Madrid-MSC
45. Redes Sociedad Cooperativa
46. Fundación ANAR
47. Asociación Ciudad Joven
48. Asociación Sonrisas: Azules, Verdes y Naranjas
49. ASDE Exploradores de Madrid
50. La Rueca Asociación
51. Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid (CPEESM)
52. Federación Scout Regional de Madrid
53. Fundación Amigó
54. FAPA "Francisco Giner de los Ríos"
55. Colegio Oficial de la Psicología de Madrid
56. Fundación Valse
57. Asociación Valponasca
Enviado por Lucía Martínez_Save the Children el Vie, 05/06/2020 - 10:45 Enlace permanente
ESPACIOS SEGUROS LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
ESPACIOS SEGUROS PARA LA INFANCIA Y SU DESARROLLO EN LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Los espacios seguros son una herramienta imprescindible de protección para la infancia ya que garantizará su desarrollo pleno y la protección de sus derechos. Por ello, estos espacios deben ser diseñados desde un enfoque de derechos basados en la Convención de los Derechos del Niño. Su puesta en marcha trasladará seguridad, capacitará y mitigará la incertidumbre de los propios profesionales de las entidades de protección y de otros espacios de interacción con la infancia. Es importante que la creación de los espacios seguros traiga consigo la concreción de protocolos claros de actuación y de herramientas para el manejo de situaciones difíciles como la gestión de conflictos.
Contenidos indispensables para la Ley de Infancia y Adolescencia:
Enviado por SLA el Vie, 05/06/2020 - 14:15 Enlace permanente
APORTACIONES DE LA FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO
APORTACIONES DE LA FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO AL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA PARA LA ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia proporcionó un marco normativo de garantías en la actividad ordinaria de la Comunidad de Madrid respecto al ejercicio por parte de los niños, niñas y adolescentes (NNA en adelante) madrileños de sus derechos, si bien requiere una adecuación a las posteriores reformas legislativas que se han producido a nivel estatal en este ámbito. Es por ello que la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid abre, el 19 de febrero de 2020, un proceso de consulta pública para la actualización de dicha Ley mediante la elaboración del ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. El presente documento contiene las aportaciones que realiza la Fundación Secretariado Gitano (FSG) como participación en dicho proceso.
La FSG es una organización sin ánimo de lucro que trabaja hace más de 30 años por la promoción integral de la población gitana. Y lo hace desde la firme convicción que son precisas políticas globales que proporcionen cobertura a las desigualdades que sufren, aún hoy, y, a la vez, desde la necesaria acción específica y transitoria para que las personas gitanas tengan los mismos derechos y puedan ejercer su ciudadanía plena, en igualdad, en equidad.
Es la experiencia de la FSG la que la dota de expertise en el ámbito de la intervención con NNA gitanos, en particular, y la que le proporciona conocimiento, tanto respecto a la brecha que afrontan, de forma habitual, en comparación con el conjunto de la población, como la derivada específicamente de la situación generada por el COVID-19.
Según el Estudio comparado sobre la situación de la población gitana en España en relación al empleo y la pobreza 2018 realizado por la FSG, sitúa que el 86% de la población gitana se encuentra en riesgo de pobreza, con ingresos equivalentes inferiores a los 620€ frente al 23% de la población general.
Los niveles de pobreza en la población gitana son especialmente agudos para los menores de edad y el número de menores es mayor cuanto más pobre es un hogar. La Tasa de pobreza infantil es del 89% frente a un 30,7% de pobreza infantil en la población general. El 52% de los menores viven en hogares en situación de pobreza extrema y el 70% en un hogar en pobreza severa.
Además, la Crisis del COVID-19 está situando a amplias capas de la población gitana española en una situación de seria desprotección en lo que respecta al disfrute de sus derechos fundamentales. El COVID-19 ha afectado en sus primeros embates a numerosas familias gitanas en varias CCAA. Estamos ante un nuevo escenario más complejo en el que se combinan nuevos riesgos sociales que se suman a la situación sanitaria y a la previa situación de alta vulnerabilidad que arrastra la población gitana.
Buena parte de las familias gitanas tienen en la venta ambulante su fuente básica de ingresos, ya de por sí precaria. El cierre de los mercadillos y la imposibilidad de realizar otras actividades, como la recogida de chatarra, la venta de fruta, u otras que procuraban algún ingreso diario, ha dejado a muchas familias en situación de emergencia social, sin ningún ingreso, y con serias dificultades para acceder a las ayudas previstas por el Gobierno para autónomos.
Por otra parte, y a pesar de la imagen generalizada de que las familias gitanas son perceptoras de prestaciones sociales, sólo el 32% de los hogares gitanos muy pobres las perciben. A pesar de los recursos habilitados por Gobierno, Comunidad de Madrid y Ayuntamientos para paliar la emergencia social de muchas personas, y de las recomendaciones de orientarlos a las familias más vulnerables. Hemos observado cómo hay una falta de alimentos y de productos de primera necesidad en muchos hogares gitanos, ya de por sí en condiciones muy precarias y de extrema pobreza.
Esta crisis, además, puede suponer un incremento aún mayor del nivel de fracaso escolar del alumnado gitano, marcado ya por la brecha digital y la desigualdad educativa de partida, y que ahora se está mostrando con claridad. El cierre de colegios e institutos, por otra parte, ha dado paso a un sistema que se basa fundamentalmente en recursos digitales. Una buena parte de las familias gitanas no cuenta ni con los equipos necesarios ni con las capacidades para utilizarlos. Además, el apoyo educativo en los contenidos de las distintas materias que el alumnado encontraba en las clases presenciales y de refuerzo, se ha debilitado y se encuentra con serias dificultades para seguir las materias y con apoyos limitados en la familia.
Para conocer de manera rápida y sistemática la situación de los hogares de las personas participantes en los programas que gestiona y desarrolla la FSG, sus equipos han llevado a cabo una encuesta telefónica, sin pretensiones científicas, con el objetivo de constatar la situación que ya se percibía, conocer sus necesidades reales, adecuar su intervención y sus demandas a las administraciones[1]. Los resultados principales respecto al impacto del COVID-19 en la población NNA que la FSG atiende a través de dichos programas son los siguientes:
[1] 10.935 encuestas en 68 ciudades de 14 CCAA, 860 en la Comunidad de Madrid realizadas durante la semana del 30 de marzo al 3 de abril, el 20,5% de las cuales a niños, niñas y adolescentes gitanos menores de 18 años (2.238 niños, niñas y adolescentes gitanos).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la FSG realiza las aportaciones que se exponen a continuación a la elaboración del ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, estructuradas en dos bloques: un primer bloque de observaciones o sugerencias respecto al contenido de la Ley 6/1995 que se pretende actualizar; y un segundo bloque de propuesta de contenidos para el Anteproyecto que se está elaborando, a partir de la Ley 6/1995, las normativas estatales posteriores y el expertise de la FSG en la materia.
BLOQUE 1. Aportaciones respecto a la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Menor
Se sugiere cambiar la denominación a “niño, niña y adolescente”.
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito personal.
A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida en el artículo 1 2 de la Constitución.
¿Habría que cambiar el límite de los 12 años a otra edad, como los 14 años, por ejemplo?
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 3. Principios de actuación.
(…)
b) Velar por el pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser oído en cuantas decisiones le incumben, en los términos establecidos en el Código Civil.
¿Está claro qué se consideran “derechos subjetivos del menor”? Se sugiere incluir una definición del concepto y un Glosario
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 3. Principios de actuación.
(…)
d) Promover las. condiciones necesarias para que, la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos-de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las Administraciones Publicas de la Comunidad de Madrid, asumirán dicha responsabilidad cuando los padres o tutores no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés superior del menor, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Nino.
¿Como se determinan los casos en que los padres o tutores no pueden asumir dicha responsabilidad?
Se sugiere una posible solución intermedia, en que una entidad experimentada en la asistencia a niños, niñas y adolescentes pueda apoyar a padres o temporalmente, antes de que la Administración Pública asuma la tutela.
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 3. Principios de actuación.
(…)
e) Garantizar el carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la individualidad del menor se procure su socialización.
¿Qué alcance tiene el concepto de socialización? ¿qué significa y qué implica? Se sugiere incluir una definición y alcance del concepto.
TITULO II. Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia
Artículo 15. Actuaciones administrativas.
(…)
3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la existencia de servicios y recursos de apoyo a los centros educativos, para garantizar la orientación personal escolar y profesional, de los alumnos, mediante el asesoramiento e información a los profesionales de los equipos educativos y a las familias.
Redactado alternativo:
3. Las Administraciones Públicas (…), entre los que contarán con los de entidades del tercer sector experimentadas en la asistencia a menores y a su entorno familiar, para garantizar (…).
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO V. Protección social y jurídica
Sección 2ª. ACCIÓN PROTECTORA y SERVICIOS SOCIALES
Artículo 50. EI Sistema Público de Servicios Sociales.
Se sugiere añadir un apartado:
4. La Comunidad Autónoma y las Administraciones Municipales contarán con la colaboración de las entidades del tercer sector especializadas en la atención a niños, niñas y adolescentes para articular y prestar los servicios.
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO V. Protección social y jurídica
SECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO PARA ASUMIR LA TUTELA
Artículo 52. Procedimiento ordinario.
(…)
d) Sera oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura.
e) Se podrá abrir un periodo de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce años o de quienes ejercieren sobre él potestad o guarda.
Se plantea la reflexión a si es conveniente establecer esta edad como límite o es preciso modificarla.
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO V. Protección social y jurídica
SECCIÓN 6ª. PROCEDIMIENTO DE ASUNCIÓN DE GUARDA
Artículo 62. Procedimiento ordinario y de urgencia.
1. (…)
a) Deberá ser oído el menor que hubiere cumplido doce años; asimismo, será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura.
Se plantea la reflexión a si es conveniente establecer esta edad como límite o es preciso modificarla.
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO V. Protección social y jurídica
SECCIÓN 8ª. CENTROS RESIDENCIALES
Artículo 66. Derechos y obligaciones de los menores residentes.
1. (…)
A) Derechos
(…)
11. A ser oídos en las decisiones de trascendencia si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, los menores de dicha edad.
Se plantea la reflexión a si es conveniente establecer esta edad como límite o es preciso modificarla.
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPITULO VI. Atención a adolescentes en conflicto social
Artículo 69. Programas de prevención y reinserción.
(…)
d) Actuaciones coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario.
Redactado alternativo:
d) (…) concertando con entidades privadas si fuese necesario, priorizando las pertenecientes al tercer sector especializadas en la atención a niños, niñas y adolescentes.
TITULO III. Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPITULO VI. Atención a adolescentes en conflicto social
Artículo 75. Coordinación administrativa.
Para la coordinación y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad se creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Redactado alternativo (a añadir):
Dicho Equipo contará también con la participación de entidades del tercer sector especializadas en la atención a niños, niñas y adolescentes.
TITULO V. Las entidades privadas
CAPITULO 1. Fomento de la iniciativa social
Artículo 90. Actuaciones administrativas.
1. La Administración Autonómica facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia a las distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.
Redactado alternativo:
1. La Administración Autonómica facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de carácter consultivo, priorizando las entidades del tercer sector especializadas en la atención a niños, niñas y adolescentes, para asesorar (…).
TITULO V. Las entidades privadas
CAPITULO I. Fomento de la iniciativa social
Artículo 93. Habilitación de instituciones colaboradoras.
1. (…)
e) Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
Redactado alternativo:
(…) figure como fin la protección o la atención a menores.
TITULO V. Las entidades privadas
CAPITULO I. Fomento de la iniciativa social
Artículo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras.
1. (…)
Redactado alternativo (funciones a añadir):
1. (…)
d) El asesoramiento experto en la materia en función de la población de que se trate, según la especialización de la entidad.
TITULO V. Las entidades privadas
CAPITULO I. Fomento de la iniciativa social
Artículo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras.
2. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares o adopciones.
Redactado alternativo:
2. Ninguna (…) adopciones, aunque se valorará la necesidad de solicitar la colaboración de entidades del tercer sector especializadas en aquellos casos en que la casuística de la intervención así lo requiera.
BLOQUE 2. Propuesta de contenidos para el Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Objeto
Artículo 3. Principios del sistema
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID (en naranja se señalan los derechos más importantes para la infancia)
CAPÍTULO I. LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 4. Derecho a la vida y a la integridad física y moral
Artículo 5. Derecho a la identidad
Artículo 6. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de la familia
Artículo 7. Derecho a ser oído/a y escuchado/a
Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión
Artículo 10. Derecho a la libertad de expresión
Artículo 11. Derecho a la información.
Artículo 12. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 13. Derecho a la educación y a la atención educativa
Artículo 14. Derecho a la cultura
Artículo 15. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital
Artículo 16. Derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y al deporte
Artículo 17. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado a los niños, niñas y adolescentes
Artículo 18. Derecho a la libre asociación y reunión
Artículo 19. Derecho a la participación
Artículo 20. Derecho a la inclusión social y a condiciones de vida dignas
Artículo 21. Actuaciones contra la pobreza infantil
Artículo 22. Derecho a disfrutar de una vivienda digna
Artículo 23. Derechos de las personas menores de edad con discapacidad
Artículo 24. Derechos de los menores extranjeros no acompañados
Artículo 25. Derechos de los menores extranjeros con necesidades específicas
Artículo 26. Derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al colectivo LGTBIQA
CAPÍTULO II. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES, PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 27. Alcance general
Artículo 28. Actividades y productos prohibidos
Artículo 29. Prohibiciones y limitaciones al derecho a la información
Artículo 30. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes
Artículo 31. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 32. Protección ante el consumo
CAPÍTULO III. DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 32 bis. Deberes de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 32 ter. Deberes relativos al ámbito familiar.
Artículo 32 quáter. Deberes relativos al ámbito escolar.
Artículo 32 quinquies. Deberes relativos al ámbito social.
CAPÍTULO IV. ELABORACIÓN DE PROTOCOLOS
TÍTULO III. DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 33. Concepto de protección
Artículo 34. Criterios generales para la adopción de las medidas de protección
CAPÍTULO I. DE LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 35. Promoción de derechos
CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN
Artículo 36. Concepto de prevención
Artículo 37. Competencias en materia de actuaciones de prevención
Artículo 38. Ámbitos de desarrollo prioritario de las actuaciones de protección
CAPÍTULO III. ACTUACIONES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS EN SITUACIONES DE RIESGO Y DE DESAMPARO
Artículo 39. Atención inmediata en casos de urgencia
Artículo 40. Medidas comprendidas en el concepto de protección
Sección 1ª. Situación de riesgo
Artículo 41. Concepto de situación de riesgo
Artículo 42. Instrumentos técnicos de valoración de la gravedad de la situación de desprotección del niño
Artículo 43. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.
Artículo 44. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.
Artículo 46. Registro y comunicación del caso a efectos estadísticos.
Sección 2ª. De la situación de desamparo
Artículo 47. Situación de desamparo
Artículo 48. Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Artículo 49. Medidas provisionales
Sección 3ª De la guarda administrativa voluntaria
Artículo 50. Guarda administrativa voluntaria
Artículo 51. Procedimiento para la constitución de la guarda voluntaria
Sección 4ª Disposiciones comunes a los procedimientos administrativos de declaración de situación de riesgo, situación de desamparo y guarda administrativa voluntaria
Artículo 52. Personas interesadas en procedimientos relacionados con las actuaciones y medidas de protección
Artículo 53. Expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes
Artículo 54. Plan individualizado de protección
Artículo 55. Comunicación de los casos a efectos estadísticos
Sección 5ª Medidas de protección
Artículo 56. Medidas de protección
Artículo 57. Concepto de acogimiento familiar
Artículo 58. Ofrecimientos
Artículo 59. Valoración de la aptitud de los solicitantes
Artículo 60. Requisitos de aptitud para el acogimiento
Artículo 61. Selección de la familia acogedora
Artículo 62. Compensación económica
Artículo 63. Apoyo y acompañamiento al acogimiento
Artículo 64. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento
Artículo 65. Formalización del acogimiento familiar
Artículo 66. Fomento del acogimiento familiar.
Artículo 67. Medida de acogimiento residencial
Artículo 68. Criterios para la determinación de la medida de acogimiento residencial
Artículo 69. Centros de acogimiento residencial.
Artículo 70. Prevención de la violencia en los centros de acogimiento residencial
CAPÍTULO IV. TRANSICIÓN HACIA LA VIDA INDEPENDIENTE
Artículo 71. Reintegración familiar.
Artículo 72. Preparación para la vida independiente.
Artículo 73. Apoyo a la vida independiente
CAPÍTULO V. DE LA ADOPCIÓN
Artículo 74. Principios de actuación en materia de adopción.
Artículo 75. Propuesta de adopción.
Artículo 76. Delegación de guarda con fines de adopción.
Artículo 77. Adopción abierta.
Artículo 78. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.
Artículo 79. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 80. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
Artículo 81. Declaración de idoneidad
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.
Artículo 83. Adopción internacional.
Artículo 84. Apoyo tras la adopción.
Artículo 85. Derecho a conocer los orígenes biológicos.
TÍTULO IV. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROMOCIÓN, GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA
CAPÍTULO I. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 86. Competencias de la Comunidad de Madrid sobre protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 87. Competencias municipales en materia de protección a la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 88. La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 89. Observatorio de la Infancia de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO III. EL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 91. El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
TÍTULO V. PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 92. Fomento de la iniciativa social.
Artículo 93. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 94. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
TÍTULO VI. SISTEMA UNIFICADO DE INFORMACIÓN SOBRE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 95. Registro de medidas de protección
TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 98. Tipos de infracciones.
Artículo 99. Infracciones leves.
Artículo 100. Infracciones graves.
Artículo 101. Infracciones muy graves.
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 102. Sanciones.
Artículo 103. Acumulación de sanciones.
Artículo 104. Graduación de las sanciones.
Artículo 105. Reincidencia.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 106. Incoación.
Artículo 107. Procedimiento aplicable.
Artículo 108. Resolución.
Artículo 109. Relación con la jurisdicción penal y civil.
Artículo 110. Recursos.
Artículo 111. Publicidad de las sanciones.
Artículo 112. Prescripción de las infracciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Memoria de análisis de impacto normativo
Evaluación ex post de la ley
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
CONTENIDOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La exposición de motivos de la nueva normativa debería resaltar los 23 años de vigencia de la norma y realizar una valoración positiva de la misma, sin obviar la necesidad de incorporar el corpus normativo sobre protección de la infancia: todas las Observaciones Generales del Comité, Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños, Recomendaciones del Consejo de Europa la legislación estatal (1996 y 2015), la jurisprudencia. Asimismo, es preciso resaltar que, esencialmente, la elaboración de la nueva normativa adopta un enfoque de derechos en la legislación, superando la filosofía proteccionista y asistencial, haciendo referencia a “niños, niñas y adolescentes”, y no a “menores”.
Igualmente, debería hacer referencia a su adaptación al marco internacional y estatal de protección de la infancia y la adolescencia de acuerdo con un concepto de protección integral basada en un enfoque de derechos. Entre la normativa a mencionar se sugieren, como mínimo, las siguientes:
En cuanto a los cambios que introduciría la nueva normativa, de acuerdo con nuestra propuesta de contenidos, serían:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Objeto
Es objeto de la presente ley:
Artículo 3. Principios del sistema
Son principios rectores del sistema de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid:
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO I
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 4. Derecho a la vida y a la integridad física y moral
Para ello, los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid crearán un turno específico para la atención de los NNA víctimas de violencia, y se exigirá, para el acceso al mismo, una formación especializada previa en esta materia.
Artículo 5. Derecho a la identidad
Artículo 6. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de la familia
Artículo 7. Derecho a ser oído y escuchado
Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión
Artículo 10. Derecho a la libertad de expresión
La libertad de expresión encuentra su límite en la protección del derecho a la intimidad y a la imagen del menor.
Artículo 11. Derecho a la información.
Artículo 12. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Artículo 13. Derecho a la educación y a la atención educativa
Artículo 14. Derecho a la cultura
Artículo 15. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital
Artículo 16. Derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y al deporte
Artículo 17. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado a los niños, niñas y adolescentes
Artículo 18. Derecho a la libre asociación y reunión
Artículo 19. Derecho a la participación
Las administraciones locales deben crear consejos de participación territorial para dar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración cultural en el ámbito vecinal y local.
Artículo 20. Derecho a la inclusión social y a condiciones de vida dignas
Artículo 21. Actuaciones contra la pobreza infantil
Artículo 22. Derecho a disfrutar de una vivienda digna
Artículo 23. Derechos de las personas menores de edad con discapacidad
Las administraciones públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral, así como el ejercicio de sus derechos, proporcionándoles la protección y asistencia necesaria para lograr la permanencia o inclusión en un entorno familiar, como el contexto más adecuado para la atención integral que precisan.
Artículo 24. Derechos de los menores extranjeros no acompañados
Artículo 25. Derechos de los menores extranjeros con necesidades específicas
Artículo 26. Derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al colectivo LGTBIQA
Las administraciones públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los niños, niñas y adolescentes con diversidad sexual y de género su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral, así como el ejercicio de sus derechos, proporcionándoles la protección necesaria frente a la violencia que puedan recibir tanto en su entorno familiar como en su entorno escolar
CAPÍTULO II.
LIMITACIONES Y PROHIBICIONES SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES, PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 27. Alcance general
Las restricciones y limitaciones que se recogen en este capítulo constituyen actuaciones de protección para los menores en orden a prevenir situaciones o perjuicios que afecten a su desarrollo integral y adecuado, aun cuando medie el consentimiento de los padres, tutores, guardadores, acogedores o representantes legales.
Artículo 28. Actividades y productos prohibidos
Las personas menores de edad no podrán realizar, aun con el consentimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes:
Artículo 29. Prohibiciones y limitaciones al derecho a la información
Artículo 30. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes
Artículo 31. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 32. Protección ante el consumo
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 32 bis. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 32 ter. Deberes relativos al ámbito familiar.
Artículo 32 quáter. Deberes relativos al ámbito escolar.
Artículo 32 quinquies. Deberes relativos al ámbito social.
CAPÍTULO IV
ELABORACIÓN DE PROTOCOLOS
Se elaborarán protocolos que garanticen y respeten las necesidades y derechos de los menores, contemplando los cambios que esto lleva aparejados.
En particular, se elaborarán los siguientes protocolos:
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 33. Concepto de protección
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, la protección comprende el conjunto de actuaciones y medidas destinadas a promover, prevenir e intervenir en las situaciones de desprotección en que pueden hallarse los niños, niñas y adolescentes y tendentes a garantizar en el mayor grado posible el libre desarrollo de su personalidad, procurando en lo posible una vida familiar normalizada y garantizando siempre el superior interés del niño, niña o adolescente.
Artículo 34. Criterios generales para la adopción de las medidas de protección
CAPÍTULO I.
DE LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 35. Promoción de derechos
CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES DE PREVENCIÓN
Artículo 36. Concepto de prevención
Artículo 37. Competencias en materia de actuaciones de prevención
Las actuaciones de prevención son competencia de los servicios sociales municipales, sin perjuicio de la necesaria cooperación con otros servicios, especialmente los educativos y los sanitarios.
Artículo 38. Ámbitos de desarrollo prioritario de las actuaciones de protección
CAPÍTULO III.
ACTUACIONES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS EN SITUACIONES DE RIESGO Y DE DESAMPARO
Artículo 39. Atención inmediata en casos de urgencia
Artículo 40. Medidas comprendidas en el concepto de protección
Sección 1ª.
Situación de riesgo
Artículo 41. Concepto de situación de riesgo
A los efectos de las actuaciones y medidas recogidas en la presente sección, constituyen situaciones de riesgo:
Artículo 42. Instrumentos técnicos de valoración de la gravedad de la situación de desprotección del niño
Para determinar el tipo de actuación o medida de protección que proceda en cada caso se emplearán los instrumentos técnicos de valoración del riesgo aprobados y publicados por la Consejería competente.
Artículo 43. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.
La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo estará orientada a conseguir:
Artículo 44. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.
Las medidas que pueden establecerse una vez valorada la situación de riesgo son, entre otras, las siguientes:
Artículo 45. Intervención de los servicios sociales y formalización del riesgo.
Artículo 46. Registro y comunicación del caso a efectos estadísticos.
Las administraciones competentes en situación de riesgo deberán llevar un registro de los casos y enviar los datos sobre todas las intervenciones realizadas, tanto si ha existido la adecuada colaboración de los padres tutores o guardadores como si se hubiera procedido a la declaración formal de situación de riesgo.
La relación de datos que han de ser registrados, así como las condiciones para el acceso a los mismos, su envío y tratamiento serán establecidos reglamentariamente.
Sección 2ª.
De la situación de desamparo
Artículo 47. Situación de desamparo
Artículo 48. Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Cuando se trate de menores LGTBI, se asegurará de que la medida que se imponga garantizará su no discriminación y en el caso de los y las menores trans, que las medidas se decidan conforme a su identidad sentida.
La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución con la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Siempre que resulte posible, esta notificación, además de por escrito, deberá comunicarse de forma presencial y en formato accesible para los destinatarios de la misma.
Artículo 49. Medidas provisionales.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Sección 3ª
De la guarda administrativa voluntaria
Artículo 50. Guarda administrativa voluntaria
Artículo 51. Procedimiento para la constitución de la guarda voluntaria
Sección 4ª
Disposiciones comunes a los procedimientos administrativos de declaración de situación de riesgo, situación de desamparo y guarda administrativa voluntaria
Artículo 52. Personas interesadas en procedimientos relacionados con las actuaciones y medidas de protección
Artículo 53. Expediente de actuación de protección de niñas, niños y adolescentes
Artículo 54. Plan individualizado de protección
Artículo 55. Comunicación de los casos a efectos estadísticos
Sección 5ª
Medidas de protección
Artículo 56. Medidas de protección
El ejercicio de la guarda como consecuencia de la tutela administrativa ex lege derivada de la declaración de desamparo o de la constitución de la guarda administrativa voluntaria se llevará a cabo mediante las medidas de protección de acogimiento familiar o acogimiento residencial.
Artículo 57. Concepto de acogimiento familiar
El acogimiento familiar es la medida de protección por la que se produce la plena participación de una persona menor de edad en la vida de una familia, que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo durante el tiempo que dure el acogimiento.
Las modalidades de acogimiento familiar serán las establecidas en el Código Civil y en la LOPJM.
Artículo 58. Ofrecimientos
Las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar deberán asistir a las sesiones informativas, formativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por la entidad autorizada a tal fin.
En dichas sesiones se informará y se formará a las personas interesadas sobre la finalidad de las modalidades de acogimiento, con especial referencia a las características de las niñas, niños y adolescentes a acoger, los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
Artículo 59. Valoración de la aptitud de los solicitantes
Las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar deberán someterse a un proceso de valoración de la idoneidad, en el que se tendrá en cuenta su situación familiar, aptitud educadora, su edad y adecuación para atender las necesidades de toda índole del niño al menos hasta que alcance la mayoría de edad. Asimismo, se valorará la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento y la vinculación previa en los supuestos de familia extensa.
La declaración de aptitud para el acogimiento en ningún caso supondrá el derecho a acoger.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir por el órgano competente para la valoración de los solicitantes, la frecuencia de la revisión de dichas declaraciones y su registro administrativo.
Artículo 60. Requisitos de aptitud para el acogimiento
Para ser consideradas adecuadas al acogimiento, las personas candidatas habrán de reunir, al menos, las siguientes condiciones:
Artículo 61. Selección de la familia acogedora
La administración autonómica seleccionará la familia que se considere más adecuada para el acogimiento familiar de cada niño entre las personas registradas como aptas en el registro administrativo de familias acogedoras. La resolución que decida la selección será siempre motivada, debiendo justificar la adecuación entre las circunstancias específicas de cada niño, las exigencias de su superior interés y la elección de la modalidad de acogimiento escogida, así como de las circunstancias concretas en que se habrá de llevar a cabo.
Artículo 62. Compensación económica
Artículo 63. Apoyo y acompañamiento al acogimiento
Las personas acogidas tendrán derecho a que sus acogedores cuenten con la formación, el acompañamiento y la supervisión técnica que precisen para desempeñar adecuadamente sus funciones, en relación con sus particulares necesidades psicosociales. Asimismo, recibirán el apoyo educativo y psicológico que precisen.
La Comunidad de Madrid realizará convenios con entidades del tercer sector que trabajan en el ámbito de la protección del menor para la realización de actividades de promoción del acogimiento familiar entre la opinión pública, formación y acompañamiento a las familias acogedoras antes, durante y a la finalización del acogimiento familiar, grupos de mutua ayuda, apoyo especializado en situaciones específicas que lo requieran, etc.
Artículo 64. Relación entre las personas acogedoras y acogidas al cese del acogimiento.
Artículo 65. Formalización del acogimiento familiar
El acogimiento familiar se formalizará por resolución del órgano de la Comunidad de Madrid que ejerza la tutela o la guarda en los términos previstos en el Código Civil. La resolución determinará la modalidad de acogimiento familiar atendiendo a las circunstancias específicas y a su superior interés.
La resolución irá acompañada de un documento anexo que incluirá los extremos recogidos en el artículo 20.3 de la LOPJM.
Artículo 66. Fomento del acogimiento familiar.
Artículo 67. Medida de acogimiento residencial
Artículo 68. Criterios para la determinación de la medida de acogimiento residencial
El órgano competente para adoptar una medida de acogimiento residencial tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 69. Centros de acogimiento residencial.
Artículo 70. Prevención de la violencia en los centros de acogimiento residencial
CAPÍTULO IV
TRANSICIÓN HACIA LA VIDA INDEPENDIENTE
Artículo 71. Reintegración familiar.
Artículo 72. Preparación para la vida independiente.
Artículo 73. Apoyo a la vida independiente
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
Artículo 74. Principios de actuación en materia de adopción.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción observará los siguientes principios:
Artículo 75. Propuesta de adopción.
Artículo 76. Delegación de guarda con fines de adopción.
Artículo 77. Adopción abierta.
Artículo 78. Tramitación de ofrecimientos de adopción nacional.
Artículo 79. Tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 80. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
Artículo 81. Declaración de idoneidad.
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del ofrecimiento de adopción.
La tramitación de un ofrecimiento de adopción podrá suspenderse de oficio o a instancia de las personas interesadas, por el tiempo y con las condiciones establecidas reglamentariamente, cuando alguna circunstancia transitoria relevante impida valorar la idoneidad o promover la constitución de una adopción.
Artículo 83. Adopción internacional.
Artículo 84. Apoyo tras la adopción.
La Comunidad de Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de profesionales especializados, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, asimismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales que atienden a estas personas o familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
Artículo 85. Derecho a conocer los orígenes biológicos.
TÍTULO III
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROMOCIÓN, GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 86. Competencias de la Comunidad de Madrid sobre protección de la infancia y la adolescencia
La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de las Consejerías competentes, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 87. Competencias municipales en materia de protección a la infancia y la adolescencia
Igualmente, podrán ostentar por delegación el ejercicio de la guarda de los niños, niñas y adolescentes que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre guarda administrativa voluntaria.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 88. La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 89. Observatorio de la Infancia de la Comunidad de Madrid
Artículo 90. Los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO III
EL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 91. El Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid
Se crea el Defensor de los Derechos del Niño de la Comunidad de Madrid como alto comisionado de la Asamblea de Madrid para la supervisión independiente de la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su ámbito territorial. Será el receptor último de las quejas y denuncias hechas por los menores de edad en relación con el sistema de protección de la Comunidad de Madrid.
Por Ley de la Asamblea se regulará su nombramiento, funciones y estatuto jurídico.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 92. Fomento de la iniciativa social.
Artículo 93. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 94. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
TÍTULO V
SISTEMA UNIFICADO DE INFORMACIÓN SOBRE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 95. Registro de medidas de protección
Artículo 96. Sistema unificado de Información sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 98. Tipos de infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 a 101 a continuación.
Artículo 99. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
Artículo 100. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 102. Sanciones.
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
Artículo 103. Acumulación de sanciones.
La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
Artículo 104. Graduación de las sanciones.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del niño, niña o adolescente, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 105. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el/la responsable de la infracción haya sido sancionado/a mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 106. Incoación.
Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
Artículo 107. Procedimiento aplicable.
EI procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 108. Resolución.
Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 103, 1 a 2, será competente para resolver el/la Alcalde/sa en los municipios de más de 50.000 habitantes o el Consejo de Administración del IMFM, según proceda.
Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 103.2, será competente para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según proceda.
Artículo 109. Relación con la jurisdicción penal y civil.
Artículo 110. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 111. Publicidad de las sanciones.
Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 112. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán, a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado a la persona interesada la incoación del expediente sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Memoria de análisis de impacto normativo
Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos de la Comunidad de Madrid incluirán el impacto de la normativa en los derechos de la infancia y la adolescencia.
Evaluación ex post de la ley
La Asamblea someterá esta Ley a una evaluación ex post a los cuatro años de su entrada en vigor, previo informe del Consejo de Gobierno, con el fin de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos, el grado de eficiencia y eficacia de la ley, el coste y las cargas derivadas de su implementación, así como cualquier impacto otro esperado o no de la intervención regulatoria. A tal fin, se establecerán los procedimientos de planificación, ejecución, monitorización y control que sean adecuados para ello.
Dicha evaluación no afecta a la vigencia de la norma ni supone alteración alguna de sus efectos, sin perjuicio de las decisiones o medidas que puedan adoptarse a la vista de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
Rocío García García
Directora de la Fundación Secretariado Gitano en la Comunidad de Madrid
[1] 10.935 encuestas en 68 ciudades de 14 CCAA realizadas durante la semana del 30 de marzo al 3 de abril, el 20,5% de las cuales a niños, niñas y adolescentes gitanos menores de 18 años (2.238 niños, niñas y adolescentes gitanos).
Enviado por CPEESM el Sáb, 06/06/2020 - 12:41 Enlace permanente
Aportaciones CPEESM Anteproyecto Ley de Infancia Madrid
En nombre y representación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid (CPEESM), al cual represento, realizamos las siguientes aportaciones con el propósito de conseguir una “Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid” lo más adecuada y consensuada posible.
Quedamos a su disposición para poder aclarar cualquier aspecgo, así como continuar colaborando con la Consejería en cualquiera de sus iniciativas.
Reciban un cordial saludo
A 6 de junio de 2020,
Sergio Jorge Fernández Ortega
Presidente del CPEESM
Enviado por FUNDACIÓN RAÍCES el Lun, 08/06/2020 - 09:32 Enlace permanente
Aportaciones al Anteproyecto de Ley de Infancia de la CAM
APORTACIONES A LA CONSULTA PÚBLICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY
DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
junio 2020
TRATADOS INTERNACIONALES
De acuerdo con los artículos 39.4 y 96 de la Constitución, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid están obligados a garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de protección de la infancia ratificados por España.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, la presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los derechos del niño de Naciones Unidas, la Carta Europea de los Derechos del Niño y la Convención de derechos de las personas con discapacidad. Tanto en la interpretación de esta ley como de sus normas de desarrollo, se tendrán también especialmente en cuenta los criterios interpretativos que emita el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas a través de sus Observaciones Generales, Recomendaciones Generales, Dictámenes Particulares o cualesquiera otras resoluciones o informes.
DERECHOS FUNDAMENTALES
Dentro del capítulo dedicado a los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad de Madrid, entendemos que deben ser incluidos, entre otros, los siguientes:
2.1. Derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral: proscribiendo toda forma de violencia contra la infancia, incluyendo expresamente la prohibición del maltrato institucional, entendiendo por tal cualquier legislación, programa, procedimiento o actuación por acción u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la actuación individual del profesional o funcionario, que comporte abuso, negligencia, perjuicio de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración, o que vulnere los derechos básicos de las personas (Martínez Roig y Sánchez Marín, Barcelona, 1989; Decálogo para la Prevención del Maltrato Institucional a la Infancia y Adolescencia de FAPMI), comprendiendo todas las modalidades de maltrato que se pueden derivar de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en centros de protección o internamiento (Tribunal Constitucional, sentencia núm. 71/2004, de 19 de abril).
Además, en general, todos los niños, niñas y adolescentes que están en situación de desamparo, y en especial, en el caso de los niños extranjeros que llegan solos a España, entre los que pueden encontrarse perfiles de especial vulnerabilidad, como los solicitantes de protección internacional o las niñas víctimas de trata, es especialmente importante que se proteja su integridad psicológica, estableciendo programas específicos y especializados de salud mental infanto-juvenil, con profesionales que cuenten con formación específica en las situaciones de vulnerabilidad y riesgos concretos que afectan a este colectivo.
2.2. Derecho a la identidad: reconocido en iguales términos para niños, niñas y adolescentes nacionales y extranjeros, e incluyendo el derecho a que sea reconocida su filiación, su edad, su nacionalidad y su cultura.
2.3. Derecho a la igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, diversidad funcional o discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.
Se garantizará la absoluta igualdad de derechos entre niños y niñas (tutelados o no) españoles y extranjeros (acompañados o no).
Se tendrán en especial consideración las interseccionalidades, atendiendo especialmente a quienes pertenecen a colectivos en situación de exclusión o minoritarios.
2.4. El derecho a ser escuchado y a que su opinión sea tomada en consideración en función de su madurez.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes extranjeros que lleguen solos a la región, deberán ser acompañados por un educador, un intérprete y un abogado en todos los procedimientos administrativos que les afecten, garantizando así su derecho a ser debidamente informados, asistidos y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta.
Para poder ejercer debidamente este derecho, deberá reconocerse expresamente su derecho a ser informado con relación a todos los asuntos que conciernen a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social. Información que se le deberá proporcionar en su propio idioma, en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según su desarrollo evolutivo y madurez. Este derecho debe incluir el de acceder, por sí mismo o por persona que designe para que le represente, a cualquier expediente administrativo que venga referido a su persona, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo.
2.5. Derecho de participación: que se regule teniendo en cuenta que en los Observatorios o distintos Consejos de participación infantil y juvenil debe existir representación adecuada de la diversidad existente en la infancia y juventud de la Comunidad de Madrid, incluyendo los colectivos de niños, niñas y adolescentes tutelados, extranjeros y extranjeros no acompañados.
2.6. Derecho a la educación. Los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad social o riesgo socio-educativo, deben tener acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Tienen derecho a la asistencia y a la formación necesaria que les permitan un desarrollo adecuado y a su realización personal.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes extranjeros, su mayor o menor conocimiento del castellano no puede constituir nunca un obstáculo para su acceso a la educación reglada, debiendo garantizarse las adaptaciones curriculares que sean precisas.
En concreto, los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid deberán recibir ayudas públicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.
Asimismo, se considerará que la condición de menor extranjero tutelado o joven extranjero extutelado es por sí misma suficiente para su acceso a becas y ayudas al estudio.
DERECHOS SOCIALES
En sede del capítulo dedicado a los derechos sociales, proponemos que se tengan en cuenta las cuestiones siguientes:
3.1. Acompañamiento a la vida adulta: reconocimiento de éste como un derecho a fin de dotarlo de la debida importancia y protección, siendo una obligación a cargo de los padres o tutores, con independencia de su posterior desarrollo en el capítulo correspondiente al sistema de protección, en relación con los adolescentes que alcanzan la mayoría de edad estando bajo la protección de la entidad pública.
DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE LLEGAN SOLOS A ESPAÑA
En coherencia con su derecho a ser informados y escuchados, se garantizará el derecho a la asistencia letrada independiente y gratuita a los niños, niñas y adolescentes que lleguen solos en todo procedimiento administrativo y judicial en el que se vea involucrado por su condición de inmigrante. Esto incluye, de forma no taxativa, el procedimiento de repatriación y la tramitación de su autorización de residencia y trabajo, así como de las renovaciones del mismo. Se garantizará, asimismo, este derecho en el procedimiento de determinación de la edad.
También en virtud de aquel derecho, se garantizará a los niños, niñas y adolescentes que lleguen solos que desde el momento en que se comience a tramitar su autorización de residencia y trabajo, cuenten con información clara sobre los criterios que deben cumplir para continuar legalmente en España una vez alcanzada la mayoría de edad, en especial, los criterios de la entidad de protección de menores para emitir un informe positivo de acuerdo con el artículo 197.2.b) del Reglamento de Extranjería.
Serán considerados entre los colectivos de protección especial para que tengan derecho de acceso preferente a los programas sociales de acceso a la vivienda, el empleo, la formación y las prestaciones económicas sociales de la Comunidad.
PRINCIPIOS RECTORES
En relación con los principios rectores consideramos que, entre otras, deben estar dirigidos a las siguientes materias:
5.1. El derecho de todo niño, niña y adolescente a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, ya sea individual o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que les afecten, así como en las medidas que adopten sus familias, en cualquiera de sus manifestaciones, y las instituciones, públicas o privadas, primará su interés superior.
A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta los criterios generales, los elementos de ponderación y las garantías del debido proceso, recogidos en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996.
Adicionalmente, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios para la determinación del interés superior del menor en el caso concreto:
a) En el proceso de adopción de las medidas de protección se favorecerá la participación y colaboración de la familia de origen, salvo en los casos en que esta participación o contacto vaya en contra del interés superior del menor, y de la persona menor objeto de la medida.
b) La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo del niño o niña, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor.
c) La prioridad de las medidas que tengan lugar en un entorno familiar, incluyendo familia extensa si fuese posible, frente a otras formas de cuidado sustitutivo.
d) La búsqueda de soluciones estables, que garanticen a largo plazo la atención integral de las necesidades de la persona protegida y el pleno ejercicio de sus derechos.
Por su parte, todas las actuaciones realizadas por la Administración en materia de niños, niñas y adolescentes extranjeros que hayan llegado solos a España, incluidos los procesos de determinación de una solución duradera para aquellos en situación de desamparo, serán igualmente guiadas por el principio del interés superior de cada menor. En particular, deberá realizarse una correcta evaluación de los riesgos en origen antes de tomar contacto con la familia de cara a una posible participación de éstas en dichos procesos, especialmente en el caso de los menores que podrían ser beneficiarios de protección internacional o víctimas de trata de seres humanos.
5.2. La consideración de niñas, niños y adolescentes como ciudadanas y ciudadanos y como sujetos activos de derechos, favoreciendo el ejercicio autónomo, hasta donde permita su nivel de madurez, de los derechos de los que son titulares.
5.3. La consideración de las familias como el entorno más adecuado para el desarrollo infantil y adolescente, primando el mantenimiento o la reincorporación a la familia de origen, salvo que sea contrario a su interés, que se antepondrá siempre al de su familia. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando una persona menor de edad haya de ser separada de su familia se dará preferencia a las medidas que permitan una convivencia familiar estable.
5.4. Integración e inclusión de niños, niñas y jóvenes: Favorecer espacios de convivencia entre niños, niñas y jóvenes de la región, incluyendo tutelados y extranjeros, y entre ellos y ellas y otros vecinos de la Comunidad. Aprovechar esos espacios para dar a conocer y poner en valor la multiculturalidad de los niños, niñas y jóvenes que habitan en la región.
Con la finalidad de fomentar la inclusión e integración de todos los colectivos de infancia y adolescencia en la región y de prevenir situaciones o conductas de riesgo para la infancia y la adolescencia, se propiciará desde las administraciones públicas el establecimiento de programas de educadores y/o mediadores de calle.
5.5. Promoción de derechos: Las administraciones públicas de la región desarrollarán programas de divulgación, sensibilización y concienciación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoción de prácticas de buen trato hacia la infancia y la adolescencia y abolición y prevención de todo tipo de maltrato contra la infancia y la adolescencia.
5.6. Formación de personas que trabajen con infancia y adolescencia. Se formará cuidadosamente a los profesionales que trabajen con niños, niñas y adolescentes para que en su labor implementen siempre un enfoque de derechos y una perspectiva de infancia, género, intercultural y no etnocentrista, identificando y haciendo primar el interés superior del menor, detectando adecuadamente posibles situaciones de desprotección.
Especialmente, se formará a los profesionales que trabajen con infancia y adolescencia a fin de que detecten, prevengan, eviten y, en su caso, denuncien y contribuyan a la reparación de cualquier práctica constitutiva de maltrato institucional. Igualmente, se dedicará especial formación en mediación infantojuvenil e intercultural, así como para la identificación y procedimiento de protección para situaciones especialmente vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata y solicitantes de asilo o refugio.
Se formará de manera específica a los y las profesionales que trabajen con niños y niñas extranjeros sobre los derechos de la infancia migrante, y en particular, sobre las Observaciones Generales Número 6, 22 y 23 del Comité de Derechos del Niño.
5.7. Impacto de las normas en la infancia y la adolescencia. Los proyectos de ley o de otras normativas o disposiciones deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto en la infancia y adolescencia de la región.
5.8. Prioridad presupuestaria. Con la finalidad de garantizar los derechos que reconoce esta ley, las administraciones públicas de la región, en el ámbito de sus competencias, habrán de tener como prioridad presupuestaria la promoción, la atención, la prevención, la protección, la formación, el ocio, la participación y la integración de los niños, niñas y adolescentes, con programas presupuestarios específicos.
SISTEMA DE PROTECCIÓN
Para su inclusión en el apartado dedicado al sistema de protección, realizamos las siguientes consideraciones:
6.1. Participación del menor y presunción de conflicto de interés. Tanto antes de declarar el desamparo de un menor como una vez declarado éste, y sometido a la tutela de la Administración, la entidad pública de protección deberá informarle adecuadamente, en un idioma que pueda comprender y en un lenguaje adaptado a su desarrollo, y recabar su opinión, antes de adoptar cualquier decisión que le afecte, y, de manera especial, cuando en ella se vean afectados sus Derechos Fundamentales así como aquellos asuntos que afecten notablemente a su vida (régimen de acogida, situación administrativa en España en el caso de los extranjeros, transición a la vida adulta, etc.). El cumplimiento de estas garantías en la toma de decisiones deberá constar expresamente en el expediente, así como deberá detallarse la opinión expresada por el menor, siempre que tenga suficiente madurez o en todo caso cuando tenga más de doce años.
En la resolución que adopte la administración será preceptivo que se motive adecuadamente que se ha tenido en cuenta la opinión del menor y las razones por las que la decisión, en su caso, se aparta de esa opinión.
Se presumirá que existe un conflicto de intereses siempre que, contando el menor con madurez suficiente o teniendo más de doce años, la opinión que emita sea contraria a la decisión que finalmente adopte la Entidad Pública encargada de su tutela o quien por, delegación de ésta, tenga atribuida su guarda.
En los casos en que la falta de madurez del menor justifique que no se recabe su opinión, se presumirá en todo caso que existe un conflicto de interés cuando la decisión que adopte la entidad pública de protección o quien, por delegación de ésta, tenga atribuida su guarda, suponga una restricción a los derechos del menor.
En estos casos, será obligatorio que la Entidad Pública promueva el nombramiento de defensor judicial o que, si contase el menor con la suficiente madurez, le ofrezca los servicios de un asesor jurídico independiente.
6.2. Derecho de información y acceso al expediente. El menor tendrá derecho a acceder en todo momento, por sí mismo o a través de un representante o persona de confianza que designe, a la totalidad de los expedientes de actuación de protección que le incumban. Este acceso lo será en los términos previstos en las leyes administrativas de aplicación (ley 39/2015, normativa de transparencia o cualquier otra que la sustituya).
En todo caso, se debe garantizar la comunicación del niño o la niña, ágil y directa, con las personas que tengan asignadas como técnicos responsables del seguimiento de su expediente de protección, para fomentar el pleno desarrollo de su derecho a ser oído y su participación en las decisiones que le afectan.
6.3. Garantía de recursos materiales y económicos. La Administración garantizará la existencia y mantenimiento de forma sostenible de servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en esta Ley, incluidos los programas de tránsito y acompañamiento a la vida adulta. Para ello contemplarán en sus presupuestos los recursos de financiación y dotación de personal necesarios y suficientes.
6.4. Se deben establecer protocolos que permitan identificar perfiles de extrema vulnerabilidad y proporcionarles la atención debida, especialmente en el caso de:
a) Niños y niñas posibles solicitantes de protección internacional, es decir, aquellos y aquellas que hayan huido de sus países de origen por persecución por motivos de género, etnia, ideas políticas, matrimonios forzosos, orientación sexual, religión, etc., que manifiesten un temor intenso a volver a su país, o que hayan sufrido violaciones de sus derechos en su país o en el viaje migratorio. Estos casos deben ser inmediatamente derivados a una organización especializada para recibir información sobre el procedimiento y, en caso de querer iniciarlo, para que se le asignen los profesionales que necesite para el transcurso de su solicitud, y en todo caso, asistencia letrada.
b) Niños y niñas posibles víctima de trata, derivándoles a una organización especializada y tomando las medidas oportunas para su especial protección, incluyendo, en todo caso, asistencia letrada.
6.5. Establecer un programa reforzado de salud mental en el sistema de protección, dirigido a proteger y garantizar la integridad psicológica de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección. Los profesionales que lo integren deberán tener formación específica en infancia y adolescencia especialmente vulnerable, atendiendo a las problemáticas específicas de la situación de riesgo de estos niños, motivada tanto por la separación o ausencia de su familia como por cuestiones tales como vulneraciones de derechos en el país de origen o en el transcurso del proceso migratorio, posibles víctimas de abusos o malos tratos, posible situación de trata, bagaje migratorio, posibles solicitantes de protección internacional, etc.
6.6. Otorgar la máxima seguridad jurídica y emocional a los niños, niñas y adolescentes mediante una tramitación rápida y eficaz de los expedientes de protección que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja a lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
6.7. Creación de un Comité Mixto de niños, niñas y jóvenes junto con representantes de la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, contando con entidades sociales que les atienden, expertos y expertas en infancia, juventud, migraciones y con la colaboración de organismos especializados en materia de protección internacional como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados en España, con el objetivo de realizar un diagnóstico conjunto de las necesidades de los niños y niñas en el sistema de protección, y a partir del mismo, diseñar los planes de intervención correspondientes.
6.8. Transparencia. Sin perjuicio de garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, se debe fomentar la transparencia respecto del sistema de protección. Así, se deben publicar periódicamente datos e informes, en formatos accesibles, sobre cuestiones tales como recursos destinados a la protección de la infancia y adolescencia en la región, medidas adoptadas, duración de las mismas, capacidad y ocupación de los centros existentes, programas de atención individualizada puestos en marcha, programas de integración y de transición a la vida independiente y participación en ellos de los menores, etc.
DETERMINACIÓN DEL RIESGO
7.1. Participación del menor. Garantizar la participación del menor desde el momento en que se inicia el expediente de determinación del riesgo, explicándole en qué consiste el procedimiento, así como las causas, consecuencias y alternativas a la declaración de riesgo. Debe recabarse en el expediente expresamente la opinión del menor siempre que tenga madurez suficiente o más de doce años. En caso de que la opinión del menor sea discrepante de la decisión que finalmente adopte la administración, se debe actuar conforme a lo dicho en el apartado 4.1.
7.2. Asesoramiento jurídico. Garantizar desde el inicio del procedimiento de evaluación del riesgo, el acceso del menor y de su familia a asesoramiento jurídico especializado y gratuito respecto de los derechos que les asisten en dicho procedimiento y, en caso de requerirlo el menor o la familia, el acceso a la asistencia jurídica gratuita a través de los Colegios de abogados de la Comunidad.
7.3. Apoyo a las familias. Se debe garantizar que los servicios sociales correspondientes proporcionan apoyo y acompañamiento a las familias en situación de dificultad, de tal modo que se les oriente y apoye para superar las causas que han dado lugar a la existencia de la situación de riesgo y para asegurar que la eventual retirada de tutela se utilice solo como último recurso por sus trascendentales efectos sobre la vida de padres, madres, hijos e hijas.
7.4. Manual de buenas prácticas. Se debe elaborar un manual de buenas prácticas en el proceso de evaluación de la situación de riesgo y respecto de la intervención posterior con el menor en su familia, que garantice la consideración del interés superior del menor, la perspectiva de derechos de infancia y la intervención respetuosa y colaborativa con la familia, evitando arbitrariedades propias de la subjetividad.
DESAMPARO
8.1. Proceso de determinación de la edad previo a la declaración de desamparo. Cuando de forma previa a la declaración de desamparo sea necesario determinar la edad, la entidad pública deberá constituir en todo caso formalmente la guarda provisional del menor, aplicar escrupulosamente la presunción de minoría de edad y velar por el respeto al interés superior del menor.
El papel de la entidad pública o residencia guardadora es clave en el procedimiento de determinación de la edad en el que muchos niños y niñas migrantes se ven inmersos a su llegada a España. Cuando un niño o niña es trasladado por la Policía a un centro de protección de menores es porque se ha detectado su situación de desamparo, ya que no cuenta con una persona adulta que se responsabilice de él o ella en España. Este desamparo de facto, y constatado por la propia policía, exige de la administración su protección inmediata (art. 172 del Código Civil y art. 12.1 y 18 LOPJM), lo que implica proporcionarle el cuidado y apoyo que necesite en la satisfacción de sus necesidades y el favorecimiento del pleno ejercicio de sus derechos en tanto que menor, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.
El problema surge cuando se pone en duda su edad, pudiendo tratarse de una persona mayor de edad. En cualquier caso, antes y durante este procedimiento hasta la determinación de la edad, durante el cual debe presumirse siempre la minoría de edad, la entidad pública de protección tiene la obligación de actuar como tutor o guardador legal y máximo responsable del mismo.
Por todo ello, en todo caso, la entidad de protección debe asegurar:
El acceso y la obtención de todos los niños y niñas a su documentación personal. Esto implica:
a. En primer lugar, informarles de los documentos originales que los Consulados y Embajadas de sus países de origen en España les requieren para tramitar los pasaportes o documentos similares, y los documentos que deben tramitar en su país de origen si no los tuviesen con anterioridad.
b. En segundo lugar, facilitar las comunicaciones telefónicas con su familia en su país de origen a quienes lo soliciten, hablar con sus familiares si lo necesitaran y apoyarles en el envío de su documentación original a España, ya que muchos no tienen medios para realizar estos envíos.
c. Posteriormente, realizar el pago de las tasas correspondientes al trámite de los documentos que expiden los Consulados y Embajadas (pasaportes, tarjetas de identidad consular, certificados, etc.)
d. Finalmente, se les deberá acompañar a la realización de estos trámites a los Consulados y Embajadas cuando estos trámites así lo requieran.
Que, si el niño o la niña porta cualquier documentación acreditativa de su edad y/o identidad expedida por las Autoridades de su país, nunca sea considerado indocumentado y por tanto no se inicie un procedimiento de determinación de la edad.
En los casos en que el niño o la niña esté indocumentado, existan dudas sobre su minoría de edad, y como consecuencia, se inicie el procedimiento de determinación de su edad, se debe asegurar que los niños y niñas cuenten en todo momento con el asesoramiento y asistencia de un abogado o abogada, público (del turno de oficio) o privado de su elección, y de una persona de su confianza si así lo han manifestado verbalmente o por escrito, facilitándoles su contacto telefónico previo a la comparecencia, además de los educadores o educadoras del sistema de protección que correspondan.
La fehaciente notificación de cualquier actuación y decisión seguida en el procedimiento de determinación de la edad, así como de los recursos disponibles contra ellas si los hubiere, explicándole su contenido en un idioma y un lenguaje que pueda comprender, y entregándole en todo caso copia de las mismas.
La fehaciente notificación de las resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de la determinación de su edad (las resoluciones por las que se cesa su expediente de tutela o por las que se asume la misma) incluyendo información relativa a las vías de recurso existentes y disponibles para discutirlas. Esta información debe ser accesible a los niños y niñas, en un lenguaje que puedan comprender, notificadas a través de intérprete si fuese necesario, sobre el procedimiento de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita a seguir a través del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, así como de los recursos disponibles contra ellas si los hubiese.
Que, en el caso de que un niño o niña indocumentado le sea determinada su edad como menor de edad pero con una edad distinta a la que manifiesta, se seguirá lo indicado en el punto I, y la Entidad Pública deberá acompañar al menor a tramitar su documentación acreditativa de su edad e identidad en el Consulado o Embajada de su país de origen en España, y como, lógicamente, nunca podrá coincidir con la edad establecida en el Decreto, esta documentación deberá ser remitida de oficio por los propios guardadores del niño o la niña a la Autoridad competente para una revisión de la edad establecida con anterioridad.
En el caso de que se deniegue esta revisión, la Comunidad de Madrid en tanto que su tutor legal, debe velar por su interés superior y hacer valer esa documentación ante los Tribunales. En caso contrario, se deberá considerar que existe un conflicto de intereses con el menor y solicitará el nombramiento de un defensor judicial y proporcionarle asesoramiento jurídico independiente y gratuito a fin de que el menor pueda defender sus intereses en la forma en que mejor le convenga.
Que en el caso de que un juzgado, tribunal español o internacional, o un mecanismo internacional de Derechos Humanos, entre los que se encuentra el Comité de Derechos del Niño, dicte una medida provisional o cautelar por la que se ordene el ingreso y la tutela inmediata de un menor de edad que se encuentre en Madrid la Comunidad de Madrid adopte inmediatamente la medida cautelar y proporcione un recurso adecuado a las circunstancias y necesidades del niño o niña. A partir de ese momento, la Comunidad de Madrid debe actuar como tutor del niño o niña, en defensa de su interés superior, en el marco de dicho procedimiento y en cualquier actuación posterior.
Además, durante el transcurso del procedimiento de determinación de edad, la Entidad Pública presumirá la minoría de edad y otorgará al menor la debida protección, asegurándose de que se respetan escrupulosamente sus derechos como tal y su interés superior y favoreciendo que continúa adecuadamente su desarrollo y su proyecto de vida, sin verse paralizado durante el período en que se demore la determinación de edad. A tal efecto, deberá elaborarse en un plazo no superior a 15 días desde que el menor entre en contacto con la entidad de protección, el correspondiente plan individualizado de atención y protección, si bien este podrá ser provisional y ser modificado a posteriori, en su caso, una vez se produzca la determinación de edad.
8.2. Participación del menor y de su familia. Garantizar la participación del menor en el proceso, explicándole las consecuencias y alternativas de la declaración de desamparo y los pasos del procedimiento. Debe recabarse en el expediente expresamente la opinión del menor siempre que tenga madurez suficiente o más de doce años. En caso de que la opinión del menor sea discrepante de la decisión que adopte la administración, se debe actuar conforme al apartado 4.1.
Asimismo, se debe garantizar la participación de la familia del menor en el proceso de evaluación y declaración, permitiendo el acceso de ésta al expediente y abordando la actuación de forma que se minimice el impacto de la actuación administrativa, se trate de evitar en lo posible el consecuente trauma en el menor y en la familia y se actúe tratando de alcanzar el fin de la reunificación familiar salvo que esta sea incontrovertiblemente contraria al interés del menor. A tal fin, se elaborará un Manual de Buenas Prácticas que garantice que se actúe de forma homogénea, evitando arbitrariedades provenientes de la subjetividad.
8.3. En el caso de niños y niñas extranjeros, el plan de intervención individualizado debe prever en todo caso y con carácter preferente la realización de los trámites necesarios por parte de quien tenga encomendado el ejercicio de su tutela o su guarda para regular su situación administrativa en España mediante la obtención de la correspondiente autorización de residencia y de la autorización para trabajar en caso de que sea oportuno. Se debe asegurar que todos los niños y niñas extranjeros cuentan con autorización de residencia, y con autorización de trabajo o exceptuación de trabajo en su caso, ya concedidas, en el momento en que alcanzan su mayoría de edad.
De igual modo, es obligación de la entidad a quien corresponda la tutela o la guarda de los niños y niñas extranjeros, informarles de su derecho a solicitar la nacionalidad española cuando cumplan los requisitos recogidos en la legislación estatal, así como asistirles en el procedimiento para ejercer este derecho si es su interés.
Asimismo, este plan de actuación en relación con los niños y niñas extranjeros debe contemplar el inmediato inicio del aprendizaje del castellano, como herramienta indispensable para permitir la integración y el desarrollo del menor. Adaptar estas formaciones en castellano a las necesidades del niño o niña, poniendo especial atención en aquellos que no hayan ido nunca a la escuela y por tanto puedan requerir también clases de alfabetización.
8.4. Se debe garantizar y facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de los niños y niñas que así lo deseen, sin que, en ningún caso, este asunto pueda ser utilizado como premio o castigo.
8.5. Se debe garantizar el acceso a programas de transición a la vida independiente de todos los menores que estén bajo la tutela o la guarda de la administración entre los 16 y los 18 años, así como a los programas de extutelados entre los 18 y 21 años. Especialmente han de tener preferencia de acceso a estos programas aquellos adolescentes carentes de referentes familiares en nuestro país o con escasas posibilidades de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.
La existencia de recursos y plazas suficientes en estos programas para asistir en su transición a la vida independiente a todos los menores que lo precisen debe ser una prioridad de las políticas y presupuestos de la Comunidad. Tanto en la búsqueda y protección del interés superior de los menores, como en aras de un beneficio para la sociedad de la región en su conjunto, pues la exclusión de los menores especialmente vulnerables de estos programas les aboca a una situación de marginalidad y sinhogarismo al salir del sistema de protección.
Se debe evitar la imposición de requisitos de acceso a estos programas basados en criterios distintos de la necesidad que del mismo tiene el menor o de lo que es su superior interés y que únicamente tienen como finalidad realizar una criba motivada por la escasez de plazas (criterios tales como el tiempo que el menor lleva en el sistema de protección, el tiempo que le queda hasta alcanzar la mayoría de edad -pues el programa puede y debe alargarse más allá-, si dispone o no de autorización de residencia y trabajo, o prejuicios acerca de si serán o no estos recursos aprovechados por el menor -pues es tarea de sus educadores trabajar conjuntamente con el menor para lograr ese aprovechamiento-).
Asimismo, se debe facilitar su acceso a programas sociales de acceso a la vivienda, el empleo, la formación y las prestaciones económicas sociales.
8.8. Acogimiento familiar para niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados. Se favorecerá el acogimiento de los niños, niñas y adolescentes extranjeros que haya llegado solos a nuestro país, en primer lugar, en su familia extensa si es que la tuvieran en Madrid y, posteriormente, en familia acogedora seleccionada. En esta decisión se tendrá en cuenta la opinión del menor, su interés superior y el respeto a su cultura, valores y circunstancias concretas derivadas de su origen o de su historia migratoria. Se tendrá igualmente presente la existencia de circunstancias que sitúen al menor en una posición de especial vulnerabilidad.
En caso de que la familia extensa con la que sea posible el acogimiento se encuentre en una región distinta a la Comunidad de Madrid, se valorará la posibilidad, si ello es favorable al Interés Superior del Menor y contando en todo caso con la opinión del mismo, de trasladar la tutela a la Entidad Pública de Protección de la Comunidad Autónoma en la que resida la familia acogedora, facilitando todos los trámites que sean necesarios para su gestión.
MENORES QUE PRESENTAN TRASTORNOS DE CONDUCTA
En relación con los niños, niñas y adolescentes que presentan trastornos de consulta, se proponen las siguientes medidas.
9.1. Dada la evidente restricción de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes que supone este régimen especial de acogimiento, se deben adoptar medidas para garantizar el cumplimiento escrupuloso del procedimiento y el exquisito respeto de las garantías para el menor, evitando posibles arbitrariedades, según lo previsto en la regulación contenida en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996 y en el art. 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta los criterios interpretativos emitidos por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2016.
Entre estas medidas, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, debe contemplarse la elaboración de un protocolo de obligado cumplimiento para todo el sistema de protección que garantice:
La existencia de un previo diagnóstico de trastorno de conducta que justifique el internamiento en centro específico, elaborado por un profesional debidamente cualificado e independiente de las personas o entidades que tengan encomendada la guarda del menor o que convivan con él actualmente.
La efectiva concurrencia, junto al diagnóstico antedicho, de actuaciones disruptivas graves y actuales del menor, que supongan un peligro para sí mismo o para terceros, que no pueda ser tratado a través de medidas menos restrictivas que el internamiento. Deberán documentarse en el expediente las medidas intentadas de forma infructuosa, a fin de garantizar que efectivamente el internamiento se aplica como una medida de último recurso.
La tramitación del procedimiento judicial de autorización al ingreso de forma previa a la producción de este, reduciendo a la excepcionalidad los ingresos de urgencia.
La delimitación de los criterios que permitan considerar que se está ante una situación que requiere un ingreso de urgencia, a fin de evitar arbitrariedades o disparidades de criterio.
Medidas que garanticen que la ratificación judicial del ingreso de urgencia se solicite y tramite inmediatamente y que, en caso de excederse los plazos previstos legalmente para obtener esa ratificación, se deje sin efecto el ingreso, trasladando nuevamente al menor a un centro ordinario, sin perjuicio de volver a ingresarle cuando se obtenga la autorización judicial.
Presunción de la existencia de un conflicto de interés entre el menor y la entidad pública que en ningún caso queda salvado por la intervención del Ministerio Fiscal.
Esto debe suponer que se inste el nombramiento de un defensor judicial que pueda representar al menor o que, si este tiene suficiente juicio, se le permita designar un abogado o se le proporcione uno de oficio, garantizando así la asistencia jurídica independiente y especializada tan pronto como se empiece a valorar su traslado a un centro de esta tipología.
El letrado o letrada del menor debe tener libre acceso presencial y telefónico a éste, el libre e inmediato acceso al expediente y en especial a todos los informes y documentos que tengan que ver con el diagnóstico de trastorno de conducta y las razones que justifiquen el ingreso, pues solo así podrá ejercer el derecho de defensa en toda su extensión. Podrán imponerse al letrado medidas que garanticen la confidencialidad de los datos especialmente sensibles, siempre sin perjudicar su labor de defensor.
Además, se debe mantener al menor y a su defensa letrada, informados del plan de intervención individualizado que se apruebe judicialmente y de cuantas medidas, sanciones o modificaciones del plan se acuerden durante la duración del ingreso.
PROTECCIÓN A LA INFANCIA CONTRA A LA VIOLENCIA
10.1. Con el fin de prevenir el maltrato institucional, las Administraciones Públicas de la Comunidad deben velar para que las instituciones públicas o privadas con competencia en materia de menores no reproduzcan situaciones y procesos innecesarios y desfavorables para el menor, específicamente en sectores como instituciones o centros de servicios sociales, educación, Administración de Justicia, medios de comunicación, o cualquier otro de análoga naturaleza.
Se deben establecer mecanismos para prevenir, detectar y remediar cualquier forma de maltrato institucional hacia los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad de Madrid. En este sentido se debe dar especial formación a los profesionales que trabajen con la infancia y la adolescencia a fin de dotarles de herramientas que les permitan detectar y corregir las malas prácticas en esta materia. Igualmente, deben adoptarse mecanismos ágiles y accesibles para que los niños, niñas y adolescentes puedan denunciar eficazmente el maltrato institucional que sufran.
Debe en este punto tenerse presente la Observación General nº 4 del Comité de los Derechos del Niño (2003) que reconoce que el entorno social del niño es un factor determinante en su nivel de salud. La observación menciona a los menores que viven en establecimientos públicos como particularmente expuestos a la violencia institucional, lo que presupone la obligación de los poderes públicos de adoptar cuantas medidas legales, administrativas, sociales, sanitarias y educativas sean precisas para protegerlos y garantizar la indemnidad de su derecho a gozar del máximo nivel posible de salud, frente a cualquier posible forma de maltrato personal e institucional, frente a abusos terapéuticos o disciplinarios y frente a la institucionalización excesiva o inadecuada.
Del mismo modo, resulta de interés lo declarado por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General nº 13 (2011) en el sentido de que “las autoridades estatales de todos los niveles encargadas de la protección del niño contra toda forma de violencia pueden causar un daño, directa o indirectamente, al carecer de medios efectivos para cumplir las obligaciones establecidas en la Convención. Esas omisiones pueden consistir en no aprobar o revisar disposiciones legislativas o de otro tipo, no aplicar adecuadamente las leyes y otros reglamentos y no contar con suficientes recursos y capacidades materiales, técnicos y humanos para detectar, prevenir y combatir la violencia contra los niños. También se incurre en esas omisiones cuando las medidas y programas existentes no disponen de suficientes medios para valorar, supervisar y evaluar los progresos y las deficiencias de las actividades destinadas a poner fin a la violencia contra los niños. Además, los profesionales pueden vulnerar el derecho del niño a no ser objeto de violencia en el marco de determinadas actuaciones, por ejemplo cuando ejercen sus responsabilidades sin tener en cuenta el interés superior, las opiniones o los objetivos de desarrollo del niño”.
10.2. Se deben implantar sistemas de prevención, detección, denuncia, intervención y reparación de cualquier situación de violencia en sus centros de protección que contemplen mecanismos de denuncia accesibles para los niños residentes, ante cualquier situación de violencia que reciban por parte del personal de los centros, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de los niños y niñas extranjeros.
Estos protocolos deben, en todo caso:
asegurar que cada niño o niña que manifieste haber sido agredido, en primer lugar, sea acompañado al Hospital o Centro de Salud que corresponda (sin que pueda esto ser sustituido por ser atendido únicamente en la enfermería del centro o residencia en el que se ha producido la agresión), para que el menor, si lo requiere, reciba la atención médica necesaria y el hospital pueda emitir el parte de lesiones que considere oportuno;
garantizar que, si lo desea, el niño o niña sea acompañado para interponer la denuncia correspondiente y que se facilite todo lo necesario para la formalización de la misma (presencia del guardador o tutor legal, si así lo desea el niño, documentación identificativa del niño o la niña, etc.) y que cuenta con asistencia letrada gratuita para la defensa de sus intereses en el transcurso del procedimiento;
garantizar que los hechos se pongan en conocimiento inmediato de la Fiscalía de Protección de Menores de la Comunidad de Madrid y en su caso de la Fiscalía de Delitos de Odio o Policía especializada en Delitos de Odio;
prever las medidas necesarias para que, tras la formalización de la denuncia, víctima y presunto agresor no vuelvan a convivir en el mismo Centro o recurso residencial;
evitar que las situaciones de conflicto que puedan surgir en el día a día de la convivencia entre los niños y niñas, sean resueltas por personal no educativo, es decir, por vigilantes de seguridad de los centros y residencias infantiles. Es responsabilidad del personal educativo de los mismos el resolver estos conflictos en cumplimiento de la Ley y de los Reglamentos de funcionamiento interno de los centros, residencias y pisos;
evitar la revictimización del menor;
garantizar la asistencia letrada de la víctima y el escrupuloso respeto a los derechos que se derivan del Estatuto de la víctima;
10.3. Crear un Plan para la prevención de la Criminalización de los Niños y Niñas extranjeros, especialmente en el ámbito de las instituciones de protección a la infancia de la Comunidad de Madrid, que incluya la lucha contra discursos de odio y la propagación de bulos.
RECURSOS RESIDENCIALES DE PROTECCIÓN
11.1. Eliminación de macrocentros. No estará justificado en ningún caso que el acogimiento residencial, sea o no primera acogida o de urgencia, se realice en centros que por su tamaño no permitan una adecuada atención individualizada a los niños, niñas y adolescentes. En todo caso se considerará que esa atención individualizada no es posible en centros que alberguen más de 25 plazas, entendiendo que un número superior, incluso en centros de primera acogida, impide realizar una correcta evaluación y establecer un programa individualizado, además de dar lugar con mayor facilidad a situaciones de conflictividad difíciles de gestionar.
En centros específicos para acogimientos de menores con discapacidad, trastorno de conducta o problemas de consumo, el número máximo de plazas permitidas será de 15.
11.2. Eliminación de centros exclusivos para extranjeros. Con la finalidad de evitar la creación de guetos y la segregación por origen, así como para fomentar el encuentro y la convivencia entre diversos perfiles que favorezca en último término su plena y efectiva integración social, no se deberá permitir la existencia de centros cuya finalidad sea acoger, exclusiva o mayoritariamente, niños, niñas o adolescentes extranjeros, o de determinada etnia, cultura, raza o religión.
11.3. Integración y relación de los centros con el entorno familiar o vecinal. Se deberá favorecer el acogimiento residencial en pequeños pisos o residencias distribuidas en distintos municipios o distritos de la región, que permitan el establecimiento de programas de contacto, actuación y trabajo conjunto con la familia del menor, en caso de que sea posible.
En todo caso, se deberán destinar recursos públicos para generar espacios de encuentro y convivencia y actividades de ocio entre los niños y niñas con otros jóvenes, asociaciones, ciudadanos y vecinos, especialmente espacios educativos, deportivos, culturales y de ocio.
11.4 Publicidad de los Reglamentos de Régimen Interno. Todos los niños, niñas y adolescentes deberán tener acceso, en idioma y términos que le sean comprensibles, al reglamento de régimen interno del centro en el que residan. Estos reglamentos de Régimen Interno, que contendrán, entre otras cuestiones, las normas de convivencia y el régimen sancionador aplicable en el centro, deberán estar publicados, además de en lugar visible del propio centro, en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, tal y como recomienda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución RT 0762/2019, de 5 de marzo de 2020.
11.5 Representación y participación de los niños, niñas y adolescentes en los órganos de dirección, consejos de consulta o comisiones de índole similar de los centros a fin de garantizar su participación en la elaboración, modificación y aplicación de las normas de convivencia y el régimen sancionador contenido en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y desarrollo de las actividades del centro.
11.6. Las sanciones que se impongan a los niños, niñas y adolescentes tendrán siempre carácter educativo, y su cumplimiento será siempre supervisado por un educador.
Se debe proscribir absolutamente cualquier forma de castigo físico, humillaciones privadas o públicas, sanciones colectivas por conductas individuales, privación o modificación de régimen de sueño, alimentos, vestuario o aseo, y restricción de la asistencia a recursos de enseñanza o atención sanitaria.
En caso de separación temporal del niño o niña respecto del grupo, debe ser realizado siempre en compañía de una persona adulta.
Proscribir, en todo caso, la contención mecánica a través de la inmovilización con instrumentos como esposas, así como las contenciones que puedan suponer una agresión o lesión en los niños y niñas.
11.7. Inspección de los centros y garantías para los residentes. Se deben reforzar los programas de inspección de los centros y residencias de menores a fin de prevenir abusos, arbitrariedades y malos funcionamientos, así como establecer un canal de comunicación directa, rápida y eficaz que garantice que los residentes puedan trasladar sus demandas, quejas y opiniones a los encargados de inspeccionar y supervisar los centros.
ACTUACIONES REFERIDAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INFRACTORES
En relación con los menores de edad que puedan eventualmente cometer infracciones penales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, proponemos que se valoren las siguientes cuestiones:
12.1. Impulso de programas de mediación, conciliación y reparación extrajudicial. Fomentar diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial que se puedan poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los Juzgados de Menores con competencias en la región.
12.2. Impulso de programas de atención y apoyo psicosocial a menores infractores menores de 14 años.
13.3. Obligación de que la entidad de protección apoye a los menores tutelados que cometan infracciones penales para que la medida impuesta sea lo menos gravosa posible. Debe existir un apoyo especial de la Entidad de Protección para que los tutelados sometidos a un proceso penal tengan la defensa más adecuada a sus intereses y, en su caso, resulten condenados a la medida menos gravosa de entre las posibles. En concreto, la entidad de protección tiene obligación de ofrecer al menor un entorno educativo y de contención estructurado y seguro, de tal modo que no pueda en ningún caso ser condenado a cumplir una medida de internamiento bajo el único razonamiento de carecer de un entorno estructurado adecuado para cumplir una medida en medio abierto.
Igualmente, la Entidad de tutela deberá velar por el interés superior de los menores bajo su tutela durante el transcurso de la ejecución de la medida.
12.4. Presunción de conflicto de interés entre el abogado de la Comunidad de Madrid y el menor. Los contratos existentes para que un solo letrado atienda todos los menores tutelados infractores, si bien pudiera parecer adecuado desde un punto de vista de eficiencia administrativa y presupuestaria, no lo es desde la perspectiva del interés superior del menor, que es la que ha de primar. Sin poner en duda la deontología y buen hacer de las letradas que han venido ocupando esa labor, la situación de dependencia mercantil y económica habitual entre la letrada y la Comunidad de Madrid puede afectar a su independencia en situaciones en las que habitualmente surge un conflicto de interés entre el menor infractor y su tutor (responsable civil subsidiario y obligado a ofrecer un entorno seguro y estructurado al menor para lograr la imposición de la medida menos gravosa posible y su correcta ejecución). Parece más adecuado buscar otras alternativas, como podría ser otorgar al menor la posibilidad de designar un abogado de su confianza o llegar a un acuerdo con los Colegios de Abogados de la región para que sean letrados insaculados de entre los turnos de oficio quienes desarrollen esa labor.
En cualquier caso, existiendo evidente conflicto de interés entre el menor y su tutor, la propia Comunidad de Madrid debe instar el nombramiento de un defensor judicial que vele por los intereses del menor y supervise la independencia del letrado a quien se encomiende la defensa jurídica.
12.5. Régimen disciplinario dentro de los centros de reinserción y reforma y sanciones impuestas durante la ejecución de las medidas impuestas judicialmente. Respecto de las sanciones que se impongan dentro de los centros de cumplimiento de medidas privativas de libertad, o cualesquiera otras sanciones que se impongan al menor en el seno de la ejecución de una medida judicial, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa del niño, niñas o adolescente es preceptivo que, además de notificarse al menor y al juez de seguimiento de la medida, se le notifique al letrado o letrada que designe el propio menor o su representante legal, otorgando un plazo adecuado para que éste pueda instruirse debidamente y realizar alegaciones previas a la imposición de la sanción y/o recursos posteriores a tal imposición.
FUNDACIÓN RAÍCES
Enviado por Mónica Gutiérrez el Lun, 08/06/2020 - 11:44 Enlace permanente
Alegaciones Basurama
Dª. Mónica Gutiérrez Herrero, con DNI 51094007-J, actuando en nombre y representación de la Asociación Basurama con CIF G84420470, domicilio social en la Avenida de Daroca 49, (28017 Madrid) y nº de Registro 584844 del Registro Nacional de Asociaciones, comparece y, como mejor proceda,
EXPONE
1.- Que en virtud de Resolución de la Directora General de Infancia, Familias y Natalidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2020 se acordó “abrir el trámite de Consulta Pública el Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid” (sic), siendo que el plazo conferido al efecto se vio ampliado “desde el día 6 de marzo al día 20 de marzo de 2020” en virtud de Resolución de la DG de Infancia, Familias y Natalidad de 21 de febrero de 2020 y posteriormente afectado primero por el Acuerdo de 13 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno por el que se declararon días inhábiles en la Comunidad de Madrid desde el 13 al 26 de marzo de 2020 y después por la suspensión de todos los plazos y términos administrativos acordados por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 .
2.- Que la Asociación Basurama es un colectivo dedicado a la investigación, creación y producción cultural y medioambiental, legalmente constituida el 6 de abril de 2005 e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con nº 58484, que ha centrado su área de estudio en los procesos productivos, la generación de desechos que éstos implican y las posibilidades creativas que suscitan estas coyunturas contemporáneas y su actuación en la utilización de basura como medio y fin tanto de concienciación ambiental como para proponer soluciones de transformación social en la ciudad.
3.- Siendo en definitiva interés e intención de BASURA participar en el meritado trámite de consultas del Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, dentro del término conferido comparezco y formulo al efecto las siguientes:
Sugerencias y alegaciones al Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Preliminar.- Al menos desde la pasada legislatura la Comunidad de Madrid viene acariciando la idea de desarrollar una legislación autonómica en materia de derechos de los menores, que sustituyera a la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y se acomodase a la regulación estatal aprobada desde entonces como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
A este respecto dado que el último texto articulado conocido al efecto es la “Propuesta bases de la Ley XX/201X de la Comunidad de Madrid de garantía y protección integral de los derechos del niño” de julio de 2018, se tomará éste como documento de partida tal propuesta a la hora de articular las sugerencias y alegaciones de BASURAMA.
PRIMERA.- En cuanto al derecho a la educación y a la atención educativa
Inescindiblemente ligado al derecho a la educación, y sobre todo a la educación reglada se encuentra el ‘derecho a un patio adecuado’ puesto que tanto o más importante que las propias aulas del centro educativo son los espacios exteriores de éste, en los que los menores puedan desarrollarse e interaccionar libremente en los tiempos de descanso y que sirven además de recurso educativo.
Sin embargo, no basta con cualquier patio, no todo espacio abierto es igualmente idóneo para las funciones que éstos deben desempeñar. Así por ejemplo, no basta un descampado cualquiera como patio, ni una losa de cemento dura… Y es que el diseño de estos espacios exteriores debe orientarse a la garantía de la inclusión, la equidad y el enfoque de derechos así como responder a criterios de sostenibilidad ambiental.
Por la experiencia de este colectivo se constata que los diseños actuales y sobre todo la falta de atención al diseño de espacios exteriores como parte del espacio educativo ni sirve a estos efectos ni explora ni aprovecha toda la tremenda potencialidad de estos espacios dentro los centros educativos y de ahí que consideremos primordial consagrar con rango legal la garantía educativa de este ‘derecho a un patio adecuado’.
Pues bien, no existe -salvo error por nuestra parte- un marco regulatorio autonómico respecto de la configuración de los patios, aplicándose por tanto en el ámbito de la Comunidad de Madrid exclusivamente la normativa estatal básica y las disposiciones al efecto que puedan contenerse en los instrumentos de ordenación urbanística municipales, en cuanto que ordenen usos y espacios públicos y privados.
Y de ahí que parezca oportuna la consagración de una garantía legal de que todos los centros educativos de la Comunidad de Madrid -ya sean Escuelas Infantiles, Centros de Educación Infantil y Primaria, Institutos de Educación Secundaria, Centros de Formación Profesional, etc., tanto de titularidad pública como privada y cualquiera que sea su sistema de gestión- dispongan de patios adecuados para el libre y adecuado desarrollo de las personas menores usuarias de los mismos. Y al señalar que la norma legal sea de aplicación en todos los Centros Educativos planteamos no sólo su aplicación a futuros centros aún no proyectados o ejecutados, sino también a los ya existentes, a los que vía Disposiciones transitorias habrá de dar un plazo de adaptación razonable a estas nuevas determinaciones relativas al ‘derecho a un patio adecuado’.
Se propone al efecto la siguiente definición de Patio como “Espacio al aire libre, techado o no, perteneciente al centro educativo concebido como un espacio pedagógico y co-educativo esencial para el desarrollo de los niños y niñas y fundamental en la garantía de su derecho al juego así como a los aprendizajes no formales que se dan por la interacción entre iguales (uso del espacio público y de las relaciones sociales). Con carácter general los patios no estarán fragmentados y, en todo caso, garantizarán en su concepción y configuración zonas de tranquilidad, zonas activas y zonas intermedias y contarán con un diseño flexible que permitan un uso más libre favoreciendo la vegetación, las topografías y elementos multifuncionales”.
La norma estatal básica (y por tanto susceptible de mejora autonómica) es el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
Al respecto de los patios establece que el patio de recreo es obligatorio en los centros docentes en los que se imparta primaria, secundaria o bachillerato, los cuales deberán contar con “Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En ningún caso será inferior 900 metros cuadrados” (art. 3.3).
Los patios de juego del 2º ciclo de infantil serán “de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas” (art. 6.1 c).
El artículo 20 recoge la flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar.
Nótese como la norma estatal prevé un patio mínimo de 150 m2 para cada 6 unidades (de 25 alumnos por unidad) por lo que la única garantía al respecto de de 1 m2 por alumno de 3 a 6 años. Que esa superficie es insuficiente para el libre y adecuado desarrollo de su personalidad y satisfacción de sus necesidad de juego e interacción -por mucho que el uso de ese patio pueda concebirse como escalonado y no simultáneo para esas unidades- resulta absolutamente evidente y notorio.
A juicio de Basurama, un patio adecuado, para serlo debe reunir una serie de características en cuanto a su configuración y diseño, materiales y equipación determinadas, que si bien por su especificidad puede resultar más propio de su posterior desarrollo reglamentario (que vía Disposición Adicional la Ley debería habilitar) sí deberían dejarse al menos apuntadas.
Y para serlo, los patios deben reunir una serie de características que respondan a criterios de igualdad, equidad, diversidad y accesibilidad universal, libertad de juego y de expresión y sostenibilidad. A este respecto se puede priorizar el uso de materiales naturales como madera, troncos, arena, agua, piedras, etc. y dar preferencia a materiales reciclados y/o reutilizados.
La superficie del patio ha de ser adecuada -un ratio de al menos 3 m2/alumno del Centro parece razonable-, de al menos un 50% continuo de la parcela en que se ubique y diseñado de modo tal que no se presente fragmentado en espacios conectados entre sí (en detrimento de su funcionalidad) y distribuido en zonas (zona tranquila,zona activa, zona intermedia) sin barreras ni elementos que dificulten la accesibilidad ni comprometan la seguridad del recinto.
En un clima como el de nuestra Comunidad un patio debe ofrecer zonas sombreadas funcionales, en porcentaje no inferior al 30% del patio incluyendo porches, cenadores y otras estructuras tales como salas protegidas exteriores, refugios, toldos y sombrillas que ofrezcan un mínimo de sombra, e incluso (y aún preferentemente) zonas arboladas (con arbolado resistente y adaptado a nuestras condiciones climáticas, autóctono en todo caso).
Dado la priorización de elementos naturales como estrategia de sombra y puesto que se debería priorizar la renaturalización de los patios existentes consideramos prioritario que en el diseño del mismo se tenga en cuenta no sólo el sistema de riego para mantener los elementos vegetales, sino también la incorporación de puntos de agua y fuentes para su uso por la comunidad escolar.
Como garantía de la idoneidad y adecuación del patio a los fines expuestos, ni su diseño ni financiación debe ser ‘residual’, sino que las especificaciones del patio deberán estar contenidas en el proyecto básico antes de la licitación de la ejecución de obra y presupuestarse de manera independiente al edificio.
Por último y como condición relativa al diseño del patio, deben articularse mecanismos o procesos participativos que involucren a las personas menores usuarias de los Centros Educativos, AFAS y Claustro en el diseño de los espacios exteriores (lo cual por cierto debería estar expresa y autónomamente previsto desde el punto de vista presupuestario).
SEGUNDA.- En cuanto al derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
Dentro de los objetivos de protección de la salud de los menores destacan las políticas activas de promoción de hábitos saludables, para lo cual los espacios educativos, y principalmente sus zonas exteriores se erigen como escenarios y recursos privilegiados. Muy especialmente desde la perspectiva de la lucha contra la obesidad infantil y el fomento de la actividad física en edad escolar, así como la necesidad del juego físico sin estructura como una forma de desarrollo apropiada para la reducción del estrés en la vida de los niños y niñas.
Pero, como señalábamos anteriormente, no todo patio sirve a estos fines, sino únicamente un ‘patio adecuado’, diseñado para favorecer patios más flexibles, que permitan un uso más libre no determinado por el diseño, garantizando zonas de tranquilidad y zonas activas y zonas intermedias y favoreciendo la vegetación, las topografías y elementos multifuncionales.
Además y por supuesto, en aquellos centros situados en entornos urbanos ruidosos, muy ruidosos o levemente ruidosos se deberían incluir alternativas de amortiguación vegetal y/o pantallas, habida cuenta de las molestias que causa y las repercusiones que para la salud y el desarrollo tiene la contaminación acústica.
TERCERA.- En cuanto al derecho a la cultura
Ante el enfoque que de este derecho se ha hecho en anteriores borradores, queremos reivindicar el papel de la infancia no sólo como partícipes y aún consumidores de la cultura, sino como productores de la misma, pues dada su creatividad y desbordante imaginación tienen plena potencialidad y capacidad para de ser agentes de producción cultural.
Y para poder desarrollar esas potencialidades, y permitir que el conjunto de la sociedad pueda beneficiarse de ella, se debe no sólo reconocer, sino garantizar, fomentar y promocionar la producción cultural infantil, no “para” menores, sino “de” menores.
CUARTA.- En cuanto al derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y al deporte
Entendemos por juego, siguiendo a Johan Huizinga, “una acción o ocupación libre, que se desarrolla dentro de unos límites temporales y espaciales determinados, según reglas absolutamente obligatorias, aunque libremente aceptadas; acción que tiene fin en sí misma y va acompañada de un sentimiento de tensión y alegría y de la conciencia de ser de otro modo que en la vida corriente”.
Jugar es fundamental para la salud, el desarrollo y el bienestar de los niños y niñas. Jugar es un derecho estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (art 31), sin embargo, es uno de los más olvidados y desatendidos. Como señala la Psicóloga clínica y escritora estadounidense Kay Redfield, “los niños y las niñas necesitan tiempo y espacios para jugar. Jugar no es un lujo, es una necesidad”.
Por eso hacemos nuestras y trasladamos aquí las propuestas de la plataforma ‘Derecho a Jugar’ y que propone un conjunto de medidas para garantizar el derecho a jugar que de alguna forma entendemos que deben verse reflejadas en el cuerpo normativo que de este proceso participativo resulte:
JUGAR AL AIRE LIBRE: En parques, plazas, calles y patios
Garantizar que los parques infantiles estén bien mantenidos, limpios y tengan zonas de sombra.
Diseñar los nuevos parques y renovar los actuales usando materiales de la naturaleza para promover la creatividad y el juego libre y asegurar que sean inclusivos, accesibles, sostenibles, seguros e intergeneracionales.
Recuperar las plazas como espacios de encuentro intergeneracional, de juego y como zonas recreativas dentro de la ciudad.
Recuperar las calles como espacios de juego, adaptando buenas prácticas europeas como proponer el cierre al tráfico de una calle por barrio para uso comunitario y de los niños y niñas, de manera temporal o permanente según lo solicite la vecindad.
Crear caminos escolares seguros para todos los colegios.
Renovar de forma progresiva los patios escolares para que sean espacios creativos, inclusivos, con elemento de naturaleza, co-diseñados con la infancia y actores clave.
JUGAR BAJO TECHO:
Crear una Red de ludotecas públicas, de refugio para seguir jugando cuando las condiciones climatológicas dificulten jugar al aire libre.
Crear y/o habilitar en polideportivos, centros culturales y otros edificios infrautilizados, espacios de juego interiores y climatizados, en todos los barrios de Madrid, para niños y niñas de todas las edades, género, accesibles, inclusivos y seguros.
Crear un proyecto piloto: Espacio de Juego Libre Municipal cubierto.
Asegurar un espacio dedicado a crianza por barrio con suficiente capacidad para cubrir las necesidades de los bebés, niños y niñas de 0 a 3.
DERECHO AL JUEGO PARA TODAS Y TODOS:
Incorporar 1 m2/habitante para el juego en la planificación urbanística municipal para crear, recuperar o ampliar los espacios lúdicos en la ciudad.
Dotar los principales centros culturales y de ocio de cada distrito con espacios lúdicos para niñas y niños, accesibles, inclusivos sostenibles y seguros.
Descentralizar las actividades de ocio y culturales en todos los barrios/distritos y asegurar su gratuidad y/o accesibilidad.
Permitir un juego saludable aplicando medidas de calidad de aire en los espacios de juego de niños y niñas.
Incluir a los niños y niñas en el diseño y en la evaluación de los nuevos espacios públicos de juego.
Por otra parte y redundando en la idea del ‘derecho a un patio adecuado’, nos encontramos con que el derecho al juego no está garantizado cuando se están diseñando entornos escolares y espacios públicos que no lo fomentan, además de no garantizar la participación infantil y juvenil en el diseño de los mismos.
QUINTA.- En cuanto al derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado para la infancia y la adolescencia
Es evidente que el contacto con la naturaleza, con las estaciones y con un entorno más resiliente a los cambios climáticos es fundamental para el adecuado desarrollo de la infancia y la adolescencia, como bien está estudiado desde la psicología ambiental.
Un estudio liderado por el Instituto de Salud Global (ISGlobal) de Barcelona, dado a conocer el pasado año 2019 puso de manifiesto que los niños que durante su infancia tienen más contacto con espacios naturales cuando son adultos gozan de una mejor salud mental.
José Antonio Corraliza, catedrático de Psicología Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) viene señalando en sus numerosas publicaciones científicas que los niños que disfrutan de niveles de naturaleza alta tienen mejor de salud y están menos estresados.
Sin embargo, en los entornos urbanos los niños viven cada vez más alejados del entorno natural, lo que desgraciadamente tiene consecuencias negativas tanto en el desarrollo físico y psíquico, el aprendizaje, e incluso la salud mental (ISGlobal, 2019). De hecho, la ciencia médica y psicológica observan con creciente preocupación el trastorno por déficit de naturaleza, un término que hace referencia a “los costes humanos por la alienación de la naturaleza, entre otros: uso disminuido de los sentidos, dificultades de atención e índices más elevados de enfermedades físicas y emocionales”.
De hecho, si algo ha puesto de manifiesto la crisis sanitaria causada por la pandemia del COVID-19 es la alta demanda de zonas verdes y espacios naturalizados en nuestras ciudades, así como la absoluta insuficiencia del espacio público disponible para la ciudadanía y los menores en particular, puesto que durante las fases de la desescalada se pudo ver cómo eran prácticamente inevitables las aglomeraciones ante la demanda de usuarios y la escasez de espacio público. Y no resulta aceptable, y menos desde la perspectiva de la garantía de los derechos de las personas menores, que los estándares de calidad urbana y de espacio público y zonas verdes sean suficiente únicamente si los disfruta un reducido porcentaje de la población.
Y así reiteramos aquí las propuestas ya formuladas relativas a la planificación, diseño y ejecución de zonas verdes, parques, plazas y zonas de juego infantil bien mantenidos, limpios, sombreados e integrados en espacios naturalizados, reverdecidos, que junto con un incremento del espacio público disponible para la ciudadanía (y no para el vehículo motorizado) humanicen la ciudad, mejoren y garanticen el medio ambiente urbano y permitan crear una ciudad habitable para los niños, y no a costa de éstos.
SEXTA.- Análisis de impacto de la normativa en los derechos de la infancia y la adolescencia
El último borrador disponible (julio de 2018) de las bases de la Ley de garantía y protección integral de los derechos del niño de la Comunidad de Madrid preveía incluir en sus disposiciones finales lo siguiente:
Memoria de análisis de impacto normativo
Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos de la Comunidad de Madrid incluirán el impacto de la normativa en los derechos de la infancia y la adolescencia.
Se trata de una propuesta muy interesante que se aboga por mantener e incluso reforzar, de manera correlativa a como, a modo meramente ejemplificativo, la más reciente Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 45 que:
1. Las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporarán la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género.
Y en el mismo sentido, el artículo 21.2 de la Ley autonómica 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, dispone lo siguiente:
“Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad de Madrid, deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quién reglamentariamente se determine”.
SÉPTIMA.- Título competencial
El último borrador disponible de la Ley no contempla ninguna Disposición Adicional que invoque el Título competencial al amparo del cual se dicta la Ley que nos ocupa. Puesto que las Directrices de técnica normativa (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005), sí lo recomiendan, se entiende oportuna una redacción como la que sigue:
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia para el desarrollo de la regulación estatal de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de lo dispuesto en el artículo 26.1.24 de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva para la protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
En mérito de lo expuesto,
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, tenga por formuladas las precedentes ALEGACIONES y SUGERENCIAS al Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, las admita y estime a fin de que sean tenidas en cuenta en la aprobación definitiva del referido Proyecto de Ley.
Madrid a 6 de junio de 2020
Enviado por CARLOS SÁNCHEZ SECRETARIO DE LA ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE PTSC el Jue, 17/03/2022 - 20:18 Enlace permanente
PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN LEY DEL MENOR
ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Estimados señores:
Desde la Asociación Madrileña de Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad (en adelante AMPTSC) deseamos presentar alegaciones al Anteproyecto de Ley de Derechos, Garantías y protección Integral de la Infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.
La primera alegación es en relación al Artículo 52. 3, en el que proponemos añadir:
“La Comisión de Apoyo Familiar, su composición y funcionamiento se regularan en su normativa de desarrollo. En el caso de la representación desde el ámbito educativo, el perfil más adecuado, por las características específicas del puesto, es el Profesor Técnico de Servicios a la Comunidad”
La segunda de ellas es al Artículo 35. 5, que proponemos quede redactado como:
“Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un coordinador de bienestar y protección del alumnado, que será un docente identificable por todos los integrantes de la comunidad educativa y al que estos podrán dirigirse directamente cuyos requisitos y funciones se establecerán por la consejería competente en materia de educación y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Estas funciones coinciden en la Comunidad de Madrid con las realizadas por los Profesores Técnicos de Servicios a la Comunidad, por lo que asumen dicha función”.
Adjuntamos enlace al documento comparativo de las funciones de las dos figuras para fundamentar y justificar esta alegación.
Quedamos a su disposición para cualquier aspecto que consideren adecuado aclarar.
Muchas gracias por su atención.
Un cordial saludo.
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