Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad De Madrid
El régimen jurídico de los colegios profesionales madrileños se encuentra integrado, esencialmente, por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid, que se inició con la Ley 19/1997, de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la vigente ley madrileña, se ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva regulación, más completa y actual, que dé respuesta a las necesidades de la Administración corporativa, y resulte plenamente acorde a las prescripciones del Derecho Comunitario.
Así, se busca una regulación más precisa que tenga en consideración, tanto las últimas novedades de la normativa estatal básica, como la jurisprudencia.
Igualmente, se pretende adaptar el funcionamiento de los colegios profesionales a las necesidades actuales, especialmente al uso de las nuevas tecnologías, regulando la celebración de reuniones telemáticas, así como una mayor simplificación en las cargas y procedimientos, en lo relativo a la fusión, segregación y disolución y de colegios profesionales.
La adaptación a la normativa comunitaria conlleva, entre otros aspectos: una mayor protección de los consumidores y usuarios, que se contempla como uno de los fines esenciales de los colegios profesionales, al tiempo que se regula el servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios; una mayor transparencia en la gestión; la ventanilla única, tanto para los consumidores y usuarios como para la realización de trámites por los colegiados; y el expreso reconocimiento del sometimiento a las normas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la legislación sobre la competencia desleal.
Plazo para hacer aportaciones: del 29 de abril al 21 de mayo de 2024 (ambos inclusive)
Comentarios
Enviado por prueba03062020 el Lun, 06/05/2024 - 17:27 Enlace permanente
Adaptación a la normativa comunitaria
La norma que se elabore debería orientarse a reducir el peso burocrático de las acciones de los ciudadanos gestionadas por servicios de los colegios profesionales
Enviado por Colegio Ópticos-Optometristas el Mar, 14/05/2024 - 13:12 Enlace permanente
Anteproyecto Ley Colegios Profesionales
A LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
DON RICARDO FERNÁDEZ CARMENA, Presidente de la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle José Ortega y Gasset nº 74 -1º A, 28006 MADRID, en la representación legal que ostento de dicha Corporación Profesional, ante la VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS de la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas es una Corporación Profesional con plena personalidad jurídica, creada por Decreto 356/1964, de 12 de febrero,
Que a dicha Corporación Profesional corresponde legalmente la representación en el orden profesional, de los Ópticos-Optometristas,
Que conforme a lo establecido en el artículo 10, en relación con el 2 y 40 de los Estatutos de dicho colegio profesional, aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, corresponde a la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, en la Comunidad de Madrid, y en la persona de su Presidente, llevar a cabo la indicada función representativa,
Que, desde el año 2010, los distintos Colegios territoriales de Ópticos-Optometristas, entre ellos, el aún denominado Colegio Nacional, de ámbito pluriautonómico, se encuentran incorporados al Consejo General de Colegios Oficiales de Ópticos-Optometristas,
Que la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas ha tenido conocimiento de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE ACUERDA LA APERTURA DEL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PREVIA A LA ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, publicada en el portal de transparencia de la Junta de la Comunidad de Madrid, el día 26 de abril de 2024.
Que, dentro del plazo establecido para ello, procedemos a formular las siguientes,
APORTACIONES
PRIMERA.- Para el caso de que la colegiación sea obligatoria por imperativo de una ley estatal (recordando que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio mantuvo las obligaciones de colegiación vigentes en 2009 hasta que se apruebe una nueva ley que las regule) se propone que se recoja expresamente la facultad de los colegios de llevar a cabo el procedimiento de colegiación de oficio, estableciendo que de no estar regulado en las normas estatuarias colegiales, se aplicará lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en particular, sus artículos 53.e) y 82, que prevén que el interesado debe poder formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y aportar documentos).
SEGUNDA.- La Ley 2/1974, de colegios profesionales de ámbito estatal, prevé en el apartado 2 del artículo 3 que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones estar incorporado en el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
La normativa autonómica madrileña, para garantizar la eficacia del mandato legal y proteger los derechos ciudadanos, y posibilitar la eficacia de las sanciones impuestas, ha de dar respuesta a una situación no deseable como es que personas con sanción firme de no ejercicio de la profesión colegiada, o personas que ejercen la profesión sin cumplir con el requisito de colegiación obligatoria cuando la normativa que la regule lo exija, continúen ejerciendo.
Se propone regular como infracción administrativa, sancionable por los Colegios Profesionales o, en su defecto, por la Administración, el ejercicio de una profesión colegiada, por titulado no colegiado, cuando no sea calificable penalmente de intrusismo. Así mismo, la realización de actividades profesionales, mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y cuando se vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
TERCERA.- El art.103 de la CE determina que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”
La Administración, sometida por lo tanto a la ley y al Derecho, ha de exigir a sus funcionarios o empleados públicos la colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas.
De ahí que se proponga el que, respecto de las profesiones colegiadas (de colegiación obligatoria según ley estatal), se introduzca en las convocatorias de empleo público, como requisito de los candidatos, el estar en disposición de colegiarse y la exigencia de la justificación de la colegiación para la toma de posesión del funcionario o empleado público. Se trata de un requisito que guarda relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a asumir y desempeñar.
CUARTA.- En línea con lo contemplado en otras leyes autonómicas de colegios profesionales, como es el caso de Andalucía, Cantabria o Extremadura, se recomienda establecer la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid pueda delegar en los colegios profesionales de ámbito regional, o de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la misma, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión respectiva.
La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido.
En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicarlo igualmente en el «Boletín Oficial de Madrid».
QUINTA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra ñ, de la redacción vigente de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuanto función colegial, se considera recomendable que la futura norma contemple expresamente la de impulsar y desarrollar la mediación, especialmente para reclamaciones relativas a la responsabilidad por negligencia profesional de sus colegiados, pudiendo el propio Colegio intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados, así como ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje.
SEXTA.- Los Colegios Profesionales tienen la función de organizar actividades de formación continuada, por lo que se propone incluir expresamente en la futura ley que la formación será reconocida por la Comunidad de Madrid en los procesos de concurso o selección de personal, previa su preceptiva homologación
Así, se reconoce dicho extremo en el Convenio Colectivo de personal laboral y el Acuerdo sectorial del personal funcionario, en su artículo 95.4, publicado en el BOCM el 24 de agosto de 2018.
SÉPTIMA.- Como ya han contemplado otras leyes de Colegios Profesionales autonómicas, cual es el caso de Extremadura, la nueva ley madrileña podría contemplar la creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, cuya naturaleza jurídica sería la de actuar como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sus funciones serían contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.
De dicho Consejo, serían miembros los decanos y presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Madrid, así como los representantes nombrados por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la Comunidad Autónoma de Madrid.
OCTAVA.- En cuanto al régimen electoral, podría incorporarse la posibilidad de voto telemático, siempre que se garantice la imposibilidad de duplicación del voto por ningún elector, la exactitud en la acumulación y recuentos de votos, la fiabilidad respecto a la identidad del votante y el secreto del sentido del voto.
NOVENA.- Los Colegios Profesionales han desarrollado esquemas de certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus profesionales colegiados. Por ello, se propone también incorporar como función de los Colegios Profesionales la certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus colegiados.
DÉCIMA.- En aras del principio de transparencia, se propone que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
UNDÉCIMA.- Vía disposición adicional deberá reconocerse que los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de la nueva Ley, si bien, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en la Comunidad de Madrid tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Madrid de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Por cuanto antecede,
SOLICITAMOS, se den por presentadas las precedentes aportaciones en tiempo y forma, se acepte el contenido de las mismas y se incorporen al texto de la proyectada norma, en los términos expuestos y justificados en el presente escrito,
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro,
Enviado por colvema el Vie, 17/05/2024 - 14:24 Enlace permanente
Colegio de Veterinarios de Madrid - 17/05/2024
Examinada la consulta pública previa a la elaboración de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, desde el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid consideramos que se debería tener en cuenta en su redacción, además de los planteados conjuntamente por la UICM de la que formamos parte, los siguientes aspectos:
- 1. Consideramos esencial que se contemple dentro de las funciones y competencias de los Colegios profesionales la de que, ostentando los Colegios profesionales la representación exclusiva de los veterinarios adscritos a los mismos, sean estos los responsables de canalizar las actividades, los servicios y las tramitaciones telemáticas a través de su Sede Electrónica u Oficina Virtual, directamente a sus colegiados, tanto para las iniciativas propias de los Colegios como para las que puedan proponerse a los mismos por sus correspondientes Consejos Generales u otras entidades que así lo deseen.
- 2. Es relevante también que la futura ley recoja que la representatividad y capacidad de voto de los miembros de las Asambleas Generales de los Consejos Generales, en todos los ámbitos de decisión y en la elección de los cargos de la institución, se base en un modelo mixto, es decir, representación por Colegio y representación proporcional al número de colegiados a los que representa.
Teniendo en cuenta que cada vez hay un mayor número de veterinarios ejercientes, se debe actualizar el sistema de representación de los mismos ante la organización colegial, de forma que todos, a través de sus respectivos colegios, tengan la posibilidad de decidir en relación con todas las cuestiones que le son propias, ante la institución superior que engloba a todos los colegiados y debe velar por el interés de los mismos.
El artículo 36 de la CE establece que “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Por tanto, el mandato constitucional es que se establezca un sistema democrático que garantice el pluralismo en el seno de la organización colegial.
El modelo concreto cuantitativo de capacidad de voto de los miembros de la Asamblea General que se plantea como más apropiado es el de 1/2 proporcional por Colegios y 1/2 proporcional al número de colegiados. El Presidente de cada Colegio tendría 1 voto al que se sumarían los votos proporcionales al número de colegiados que representa sobre el total de colegiados de España.
Quedamos a su disposición para cualquier cuestión al respecto,
En Madrid a 17 de mayo de 2024
EL SECRETARIO
Fdo.: Eloy Marino Hernando