Consulta pública sobre un proyecto de decreto por el que se desarrolla la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
Este proyecto de decreto es el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, relativas a los requisitos de titulación y experiencia profesional para el ejercicio de las profesiones del deporte.
El proyecto de decreto tiene como objetivos definir el contenido de las actividades físicas y deportivas, determinar las cualificaciones para realizar determinadas funciones propias de algunas profesiones del deporte, delimitar los supuestos que requieren comunicación previa al ejercicio de las profesiones del deporte.
Asimismo se pretende determinar los supuestos en los que procede habilitar para el ejercicio de las profesiones del deporte a quienes acrediten una experiencia suficiente, la regulación del procedimiento para su obtención y los efectos de la habilitación, así como determinar los importes que deberá cubrir, como mínimo, el seguro de responsabilidad civil necesario para la prestación de los servicios deportivos.
Plazo de alegaciones: Del 2 al 21 de septiembre, ambos inclusive (20 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación).
Comentarios
Enviado por JOSÉ FERNANDO BLANCO ANDRÉS el Mar, 05/09/2017 - 17:45 Enlace permanente
ALEGACIONES PROYECTO DECRETO LEY PROFESIONES DEPORTIVAS
Es imprescindible el reconocimiento de la formación deportiva federativa antes, durante y después de la publicación y entrada en vigor de la LEY DE PROFESIONES DEPORTIVAS DE LA CAM y el desarrollo reglamentario de la misma.
La formación deportiva federativa ha sido la base de la formación de los entrenadores en este país y la cuna de los éxistos del deporte español.
Omitir dicha formación y exigir exclusivamente la formación académica deportiva de las enseñanzas de régimen especial es desconocer la realidad del deporte y muy particularmente de los deportes minoritarios. Nadie va a dedicarse a estudiar dichas enseñanzas porque sencillamente no se puede vivir de ello, de ahí la necesidad de la presencia de la formación federativa, que permite compaginarse con otras profesiones que sí permiten ese medio de vida y que permiten a su vez una dedicación complementaria en la actividad deportiva de cada disciplina, insisto muy particularmente en los deportes minoritarios.
La propia COMUNIDAD DE MADRID no dispone de centros formativos en su OFERTA PÚBLICA para la formación de enseñanzas deportivas de régimen especial, lo que es totalmente lógico porque no tendría demanda por ser imposible cumplir con los requisitos de los REALES DECRETOS de los deportes que los tienen desarrollados. Por tanto no se puede exigir unas titulaciones oficiales cuando la ADMINISTRACIÓN no es capaz de ofertarla.
Muchas gracias por la atención.
Enviado por enformacion el Jue, 07/09/2017 - 10:50 Enlace permanente
observaciones decreto
La formacion federativa NO debe ni puede aparecer en un proceso de regulación profesional. La formación de técnicos está regulada desde el año 1999, bien dentro del periodo transitorio como en enseñanzas de régimen especial. Dar cobertura profesional a una formación que no tiene reconocimiento ni control alguno por parte de ninguna administración, es hacerle el juego a las Federaciones. Si los responsables de formación de las Federaciones optaron en su momento por este tipo de formación, son ellos los responsables. El desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento. Si la administración deportiva pretende dar cobertura a este tipo de formación, estaría siendo cómplice de estas irregularidades.
Por otro lado se ha pensado en los centros de formación. Si se admite este tipo de formación a nivel profesional, los cerca de 50 centros autorizados en Madrid tendremos que cerrar y muchos de nuestros profesores, pasarán al desempleo o bien que sean contratados por las Federaciones. Los centros hemos sido autorizados por la Consejeria de educacion de la CAM, que imagino tendrá algo que decir.
Admitir a nivel profesional a formaciones federativas ( no formales) supondría inseguridad jurídica y sobre todo, iría contra el objeto de la ley ( seguridad y salud de los ciudadanos), y por supuesto la ley no habilita a incorporarlas, con lo que sería objeto de recurso. Imaginese esta propuesta en otras profesiones reguladas ( sanitarias), donde el curso de una entidad privada sirve para ejercer como auxiliar de clínica, por ejemplo.
Para este tipo de formaciones no formales, la ley permite un reconocimiento y un desarrollo mediante experiencia profesional. Por tanto insto a la administracion deportiva que desarrolle el reglamento a no incorporar este tipo de formaciones no formales en ninguna profesión y que se haga un buen desarrollo del art. 21.1 de la ley 6/2016
Enviado por Servelasco el Jue, 14/09/2017 - 16:29 Enlace permanente
Alegaciones reglamento normativo.
La inclusión de una posibilidad más a la hora de las habilitaciones para las distintas profesiones como la realización de un examen de los contenidos que se deberían de conocer para ejercer dicha profesión.
Hay multitud de técnicos superiores en actividad física que tiene una amplísima formación y conocimientos de diferentes campos como puedan ser el entrenamiento personal y la gestión deportiva que por desgracia no van a poder acreditar una experiencia laboral suficiente. Para este tipo de gente se debería de abrir la posibilidad de realizar un examen o prueba para que demuestren sus conocimientos sobre las distintas materias y así poder ejercer una profesión para la que realmente si están capacitados y no ver así truncadas sus posibilidades para una mejora profesional aún valiendo para ello por formación y conocimientos.
Hay multitud de técnicos superiores que nos hemos preocupado por tener una formación extensa y de calidad para poder llevar a cabo nuestro trabajo como preparadores físicos, entrenadores personales y gestores deportivos de una manera profesional e impoluta, llegando muchas veces a tener más conocimientos reales y aplicables que muchos graduados que no se han preocupado por formarse para trabajar realmente con personas.
Por eso pido a la Dirección General de Deportes que tome en consideración mi propuesta para que realmente haya gente válida, con bases de conocimientos sólida y profesional ejerciendo cada una de las diferentes profesiones deportivas. Cuánta mayor calidad humana y profesional haya en los distintos puestos podremos dar un servicio de salud realmente óptimo.
Gracias por su atención
Enviado por A.P.E.C.E.D. el Mié, 20/09/2017 - 15:24 Enlace permanente
ALEGACIONES A INCLUIR EN EL REGLAMENTO DE LA LEY 6/2016
D. FERNANDO JAVIER PARRA DONCEL, en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DEPORTIVOS (APECED), situ en Madrid, como centro registrado y autorizado por el Ministerio de Trabajo y la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid,
EXPONE
Que, con fecha 6 de Septiembre de 2017 y de acuerdo a la Resolución nº 5/2017, de 5 de Junio, del Director General de Juventud y Deporte por la que se somete a trámite de consulta pública el Proyecto de Decreto que desarrolla la ley 6/2016, de 24 de Noviembre; la misma que ordena el ejercicio de las profesiones del Deporte en la Comunidad de Madrid y con la intención de iniciar la tramitación de una disposición normativa con objeto de desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas para esta ley, relativas a los requisitos de titulación y experiencia profesional para el ejercicio de las profesiones del deporte
INDICA
Que, dentro del plazo conferido por la Dirección General de Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y en su representación el Director General de Juventud y Deporte y mediante este escrito, APECED viene a efectuar las siguientes
ALEGACIONES
ÚNICA.- Se vulnera el reconocimiento legal para el ámbito laboral de los Certificados de Profesionalidad, regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Este tipo de formación sirve como instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales dentro del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral para el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; que se concreta en su disposición 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y de Consejo Europeo, del 15 de Diciembre de 2004, en el que se establece el Suplemento Europass como Marco Teórico Único para la transparencia de las cualificaciones y competencias laborales, que indica, para el CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD de NIVEL 3 con el nombre AFDA0210 ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN SALA DE ENTRENAMIENTO POLIVALENTE los siguientes términos:
1.- El Titular de este certificado ejerce su actividad, tanto en el sector público como en el privado, en los siguientes sectores: Deporte; Ocio y tiempo libre; Hostelería y Turismo. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son: Monitor/a de aparatos de gimnasio, Entrenador/a de acondicionamiento físico en las SEPs de gimnasios o polideportivos, Preparador/a Físico/a, Entrenador/a personal, Promotor/a de actividades de acondicionamiento físico, Animador/a de actividades de acondicionamiento físico, Coordinador/a de actividades de "Fitness", Técnico de apoyo en la preparación física de deportistas e Instructor/a de las actividades anteriores para colectivos especiales.
2.- El Ministerio de Empleo y Seguridad Social o la administración autonómica en el ámbito de sus competencias, en el nombre del Rey. El Certificado tiene validez en toda España.
Estas disposiciones, por tanto, entran totalmente en conflicto con lo expuesto en la ley 6/2016 de Noviembre, que ordena el ejercicio de las profesiones de la Comunidad de Madrid y en la que se establecen las Profesiones reguladas del deporte y ámbito funcional general (Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300), en los siguientes términos; y cito textualmente:
1.- “Se reconocen como profesiones del deporte y se ordenan en la presente ley las siguientes: Monitor deportiva/monitor deportivo, Entrenadora deportiva/entrenador deportivo, Preparadora física/Preparador físico, Directora deportiva/Director deportivo y profesora/profesor de Educación física”. (Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, pág. 14, art. 6/2)
2.- “Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones” (Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, pág. 15, art. 7/1).
3.- “Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta Ley se considera la denominación de Entrenadora Personal/Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de Preparadora Física/ Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 7 de la presente Ley.” (Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, pág.16, art. 10/2/b.”
3.- “Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico. Para ejercer la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.” (Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, pág. 19, art. 16”
En adicción y dadas las similitudes con antecedentes existentes en otras Comunidades Autónomas, que han visto modificada recientemente su ley, sirva como ejemplo, y se
APORTA
Que, en el Decreto Ley 2/2017, de 12 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2016 de 19 de junio, del Deporte de Andalucía, en la que, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente, y cito textualmente:
“En el referido acuerdo, se contempla respecto a la regulación de las profesiones tituladas, lo siguiente: a) Ambas partes coinciden en considerar que la exigencia de los grados de formación en competencias y capacidades para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de acreditar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países.
Esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.” (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 179 – lunes, 18 de septiembre de 2017, página 24).
Por todo ello y dada las similitudes existentes entre las disposiciones oficiales anteriormente expuestas
SOLICITA
Que, teniendo por presentado este documento, se admita, y, en base al contenido del presente escrito, se acuerde la MODIFICACIÓN y/o INCLUSIÓN del CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD AFDA0210 ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN SALA DE ENTRENAMIENTO POLIVALENTE como formación válida para la acreditación y regulación de la profesión de PREPARADORA FÍSICA/PREPARADOR FÍSICO dentro del requerimiento y solicitud del desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre para la ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte de la Comunidad de Madrid.
En Alcobendas, a 20 de Septiembre de 2017.
Enviado por Raúl Nieves el Jue, 21/09/2017 - 10:17 Enlace permanente
ALEGACIONES AL DESARROLLO DECRETO APDmad.
D. Raúl Nieves Martínez comparece, en representación de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL DEPORTE DE MADRID, con domicilio fiscal en C/ Socorro, nº 18, Colmenar Viejo (Madrid). Registro Comunidad de Madrid: Sección Primera número 37.377.
EXPONE
Que, habiendo sido abierto el plazo para someter a consulta pública previa la propuesta de reglamento de desarrollo de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid,
INDICA
Que estando dentro del plazo determinado por la Comunidad de Madrid para dicho trámite, la Asociación de Profesionales del Deporte de Madrid en base a los puntos enumerados en la convocatoria de alegaciones presenta las siguientes
ALEGACIONES
1. DEFINICIÓN DEL CONTENIDO DE LAS ACTIVIDADES FÍSICAS Y DEPORTIVAS, ASÍ COMO DE DETERMINADOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA LEY, COMO SON LAS POBLACIONES ESPECIALES Y LAS ACTIVIDADES GRUPALES.
Hay numerosas definiciones para estos conceptos, y es por ello que, en este caso, y por tener una fuente de acceso de consulta oficial y asequible, hemos cogido las definiciones mencionadas del Plan Integral para la Actividad Física y el Deporte editado por el Consejo Superior de Deporte (http://www.csd.gob.es/csd/estaticos/plan-integral/LIBRO-PLAN-AD.pdf)
En cuanto a la definición de poblaciones especiales, en la ley 6/2016, en el artículo 10.3,c) se determina que se trata de poblaciones que requieren especial atención: mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y personas con patologías y problemas de salud y asimilados. El grupo de personas embarazadas no reviste mayor complicación en cuanto a su determinación.
Respecto al resto de colectivos y siguiendo en la línea establecida en Plan A+D del CSD, se refiere a las poblaciones especiales usando la terminología Colectivos Específicos y los clasifica y define de la siguiente forma, entre otros:
Siguiendo las definiciones del Consejo Superior de Deportes, la aclaración terminológica Según la OMS (1980) discapacidad se refiere a toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
Se entiende la discapacidad como resultado de la interacción entre la condición de salud de la persona y sus factores personales, y los factores contextuales. Estos últimos pueden llegar a ser facilitadores o limitadores del desarrollo de una determinada actividad. Sin embargo, dado el carácter práctico de la presente aportación, surge la necesidad de significar a la población objeto
de este documento para saber exactamente a quien se dirige. Por tanto, se agrupa a las personas con discapacidad bajo los siguientes epítetos: personas con discapacidad física (motriz y orgánica), con discapacidad visual, con discapacidad auditiva, con discapacidad intelectual y con trastorno mental.
La expresión la práctica de la Actividad Física y el Deporte en grupo inclusivo hace referencia a que la persona con discapacidad compartirá todas las actividades físico-deportivas con las personas sin discapacidad. En contraposición a ello, la expresión de práctica de Actividad Física y Deporte en grupo específico, se refiere a la práctica de personas con discapacidad, realizando un trabajo conjunto, al margen del grupo sin discapacidad.
En este punto, desde la Asociación de Profesionales del Deporte, queremos hacer una alegación: la Ley 6/2016 en su Artículo 8.5) dice:
Art. 8.5. Estas funciones las podrán ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50% del total del grupo.
Entendemos que, si por un lado se está considerando que las actividades que estas poblaciones especiales realizan han de ser dirigidas por los profesionales con mayor cualificación y nivel de conocimientos, como son los LEF o CCAFYD, el porcentaje del 50% de asimilación de estas personas en grupos normalizados es excesivo por diferentes motivos, pero principalmente por la calidad y seguridad de los servicios recibidos, tanto para la población especial como para las personas que están inscritas en un grupo normalizado y que ven mermado el servicio recibido en tales casos. En diferentes administraciones públicas que prestan estos servicios y tienen contempladas estas situaciones, generalmente el porcentaje de personas con minusvalías que pueden acceder a grupos normalizados no excede del 10%.
Personas mayores de 65 años, independientemente de su estado de salud o condición física.
Una de las definiciones que podemos encontrar de grupo entre muchas otras es:
Podemos hablar de grupo social cuando nos referimos a dos o más individuos que comparten características en común, ya sea religiosas, culturales, etc. Este grupo se encuentra situado dentro de un contexto determinado, en una sociedad específica, donde cumplen roles particulares y se relacionan con otros individuos.
Se entiende, que traslada esta definición al contexto deportivo, consideramos que una actividad es grupal desde el momento en el que es realizada por más de una persona.
2. DETERMINACIÓN DE CUALIFICACIONES PARA REALIZAR DETERMINADAS FUNCIONES PROPIAS DE ALGUNAS PROFESIONES DEL DEPORTE.
Antes de comenzar a determinar las cualificaciones que dan acceso a las profesiones del deporte, creemos interesante hacer un apunte referente a la necesidad de no vincular dicho acceso a títulos, sino a cualificaciones y unidades de competencia profesional.
Existen diversos antecedentes de modificaciones a las leyes de ordenación de las profesiones del deporte en las que se ha vinculado el acceso a las profesiones mediante títulos oficiales:
A. CATALUÑA
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Instituto Catalán de Cualificaciones Profesionales, regule las habilitaciones necesarias para ejercer una determinada profesión del deporte a las personas que posean el correspondiente certificado de profesionalidad de la familia profesional de las actividades físicas y deportivas y que acrediten alguna de las titulaciones exigidas por la presente ley para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte; que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate.
B. EXTREMADURA
El Diario Oficial de Extremadura publica el texto de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que introduce una modificación de la Ley 15/2015 de Ordenación de las Profesiones del Deporte de Extremadura.
Lo hace en el sentido de incluir una disposición adicional cuarta a la norma con el siguiente texto:
“Disposición adicional cuarta. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación. Debe entenderse que las previsiones de los artículos 6, 7, 9 a 21, disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la presente ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos. Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento”.
C. ANDALUCÍA
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, del día 4 de octubre de 2016, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 4; 11.ñ); 25; 42; 45; 47; 49; 50; 82; Título VII «Del ejercicio profesional del deporte»; 116; 117; disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª 4.ª y 6.ª; disposiciones transitorias 4.ª, 5.ª y 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª, de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, ambas partes las consideran solventadas en razón de los siguientes compromisos:
a) Ambas partes coinciden en considerar que la exigencia de los grados de formación en competencias y capacidades para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de acreditar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países.
Esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.
En este sentido, la Junta de Andalucía promoverá la modificación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía para introducir una disposición adicional con el siguiente tenor literal: «Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) del artículo 11; 47; 49; 50; 82; todos los incluidos en el título VII; letras p) y q) del artículo 116, así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos. Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento»
Tras esta revisión normativa, hay que tener claro que en España la formación, cualificación y ámbito laboral de los profesionales del deporte está regulada mediante Reales Decretos del Estado y realizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejo Superior de Deporte y normativas de acceso al mercado laboral mediante certificados profesionales a través del INCUAL.
1.- Estudios Universitarios:
-Grado en Educación Física y Deporte (antes Licenciados en Educación Física)
2.- Formación Profesional de grado superior:
- Técnico Superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real Decreto 653/2017, de 23 de junio): esta formación sustituye al actual Técnico Superior en Actividad Física y Animación Deportiva (TAFAD)
- Técnico Superior en acondicionamiento físico (Real Decreto 651/2017, de 23 de junio): nueva formación
3.- Formación Profesional de grado medio:
- Técnico en Conducción de Actividades Fisiı:o-Deportivas en el Medio Natural (Real Decreto 1263/1997, de 24 de julio)
4.- CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTE: TÉCNICOS DEPORTIVOS Y TÉCNICOS DEPORTIVOS SUPERIORES: Reales Decretos
- Atletismo
- Baloncesto
- Buceo Deportivo
- Esgrima
- Espeleología
- Hípica
- Judo
- Piragüismo
- Salvamento y Socorrismo
- Vela
5.- INSTITUTO NACIONAL DE CUALIFICACIONES: Formaciones reguladas mediante Real Decreto
NIVEL 1
- Socorrismo en instalaciones acuáticas
- Guía por itinerarios de baja y media montaña
- Guía por itinerarios en bicicleta
- Guía de aguas bravas
- Guía por barrancos secos o acuáticos
- Guía por itinerarios ecuestres en el medio natural
- Socorrismo en espacios acuáticos naturales
- Balizamiento de pistas, señalización y socorrismo en espacios esquiables
- Conducción subacuática e iniciación en buceo deportivo
- Guía de espeleología
- Iniciación deportiva en espeleología
- Iniciación deportiva en hípica y ecuestre
- Iniciación deportiva en natación y sus especialidades
- Iniciación deportiva en vela con embarcaciones de aparejo libre y fijo
- Iniciación y promoción deportiva en judo y defensa personal
- Iniciación deportiva en la modalidad de salvamento y socorrismo en instalaciones acuáticas
- Iniciación deportiva en esgrima
- Iniciación deportiva en golf
- Iniciación deportiva en piragüismo
- Iniciación deportiva en tenis
- Iniciación deportiva en karate
- Iniciación deportiva en rugby
- Iniciación deportiva en taekwondo
- Dinamización de actividades recreativas en parques de aventura en altura
- Iniciación deportiva en atletismo
- Iniciación deportiva en balonmano
NIVEL 2
- Acondicionamiento físico en sala de entrenamiento polivalente
- Acondicionamiento físico en grupo con soporte musical
- Actividades de natación
- Animación físico-deportiva y recreativa
- Animación físico-deportiva y recreativa para personas con discapacidad
- Fitness acuático e hidrocinesia
- Coordinación de servicios de socorrismo en instalaciones y espacios naturales acuáticos
- Instrucción en yoga
Entendemos que las cualificaciones necesarias para el ejercicio de todas las profesiones del deporte están claramente determinadas en estos decretos y que las leyes que ordenan el ejercicio de las profesiones del deporte han de ajustarse a dichas normativas de rango estatal. A día de hoy, existen numerosos puntos en los cuales la ley 6/2016 de ordenación de las profesiones del deporte de la Comunidad de Madrid entran en conflicto con estos decretos.
Por lo tanto, alegamos que las funciones y capacitaciones de los profesionales del deporte en España están ya reguladas y que la Ley 6/2016 ha de basar su desarrollo de aplicación en tales normativas estatales.
Por otro lado, señalar que con fecha 23 de diciembre de 2016, fue dirigido un escrito interesado a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de prestación de servicios referidos a actividades deportivas en la Comunidad de Madrid, cuya solución planteada fue:
“Una vez recibida la información en el marco de este procedimiento, esta Secretaría propuso, a través del correspondiente punto de contacto en la Comunidad Autónoma de Madrid, un compromiso de modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, para eliminar la vinculación de determinadas titulaciones al ejercicio de las profesiones de monitora o monitor deportivo, entrenadora o entrenador deportivo, preparadora o preparador físico, directora o director deportivo, y profesora o profesor de educación física, no habiendo recibido propuesta de actuación concreta al respecto”.
Si bien este requerimiento no es vinculante, no es difícil imaginar que el desarrollo de esta situación va a ser igual al producido en las situaciones parecidas que ya se han dado en el resto de territorios autonómicos donde se han aprobado leyes con un articulado similar. Entendemos que en la medida de lo posible, y con el fin de acortar tiempos para poder aplicar la ley en su totalidad lo antes posible, es necesario adaptar los artículos entran en conflicto con otras normativas y que vulneran derechos tanto de los profesionales del deporte como de las personas que reciben estos servicios.
3. DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE REQUIEREN COMUNICACIÓN PREVIA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE Y REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN.
La formación de profesionales del deporte está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los decretos citados anteriormente. Entendemos, que cualquier profesional que haya obtenido la titulación o certificación profesional en tales circunstancias, no ha de realizar más notificación que la obtención del título o certificación a la empresa o contratante que se lo requiera.
4. DETERMINACIÓN DE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE HABILITAR PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE A QUIENES ACREDITEN UNA EXPERIENCIA SUFICIENTE, REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU OBTENCIÓN, ASÍ COMO LOS EFECTOS DE LA HABILITACIÓN.
Se trata de una habilitación para ejercer una profesión, por lo tanto, consideramos que dichos procesos han de ser los ya establecidos por el INCUAL y las autoridades laborales competentes en la materia.
5. REGULACIÓN DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA QUIENES, EN LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY, CARECEN DE TITULACIÓN O EXPERIENCIA SUFICIENTE, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA MISMA.
Desde la Asociación esperamos que dicho desarrollo sea lo más inclusivo posible para dar opción a todas aquellas personas que vengan desarrollando su actividad laboral en el marco competencial de la Ley 06/2016.
6. DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES QUE DEBERÁ CUBRIR, COMO MÍNIMO, EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL NECESARIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEPORTIVOS.
Del mismo modo que el resto de desarrollo entendemos que respetará la legislación vigente en materia de Seguros de Responsabilidad Civil.