Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad De Madrid
El régimen jurídico de los colegios profesionales madrileños se encuentra integrado, esencialmente, por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid, que se inició con la Ley 19/1997, de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la vigente ley madrileña, se ha puesto de manifiesto la necesidad de una nueva regulación, más completa y actual, que dé respuesta a las necesidades de la Administración corporativa, y resulte plenamente acorde a las prescripciones del Derecho Comunitario.
Así, se busca una regulación más precisa que tenga en consideración, tanto las últimas novedades de la normativa estatal básica, como la jurisprudencia.
Igualmente, se pretende adaptar el funcionamiento de los colegios profesionales a las necesidades actuales, especialmente al uso de las nuevas tecnologías, regulando la celebración de reuniones telemáticas, así como una mayor simplificación en las cargas y procedimientos, en lo relativo a la fusión, segregación y disolución y de colegios profesionales.
La adaptación a la normativa comunitaria conlleva, entre otros aspectos: una mayor protección de los consumidores y usuarios, que se contempla como uno de los fines esenciales de los colegios profesionales, al tiempo que se regula el servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios; una mayor transparencia en la gestión; la ventanilla única, tanto para los consumidores y usuarios como para la realización de trámites por los colegiados; y el expreso reconocimiento del sometimiento a las normas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la legislación sobre la competencia desleal.
Plazo para hacer aportaciones: del 29 de abril al 21 de mayo de 2024 (ambos inclusive)
Comentarios
Enviado por prueba03062020 el Lun, 06/05/2024 - 17:27 Enlace permanente
Adaptación a la normativa comunitaria
La norma que se elabore debería orientarse a reducir el peso burocrático de las acciones de los ciudadanos gestionadas por servicios de los colegios profesionales
Enviado por Colegio Ópticos-Optometristas el Mar, 14/05/2024 - 13:12 Enlace permanente
Anteproyecto Ley Colegios Profesionales
A LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
DON RICARDO FERNÁDEZ CARMENA, Presidente de la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle José Ortega y Gasset nº 74 -1º A, 28006 MADRID, en la representación legal que ostento de dicha Corporación Profesional, ante la VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS de la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas es una Corporación Profesional con plena personalidad jurídica, creada por Decreto 356/1964, de 12 de febrero,
Que a dicha Corporación Profesional corresponde legalmente la representación en el orden profesional, de los Ópticos-Optometristas,
Que conforme a lo establecido en el artículo 10, en relación con el 2 y 40 de los Estatutos de dicho colegio profesional, aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, corresponde a la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, en la Comunidad de Madrid, y en la persona de su Presidente, llevar a cabo la indicada función representativa,
Que, desde el año 2010, los distintos Colegios territoriales de Ópticos-Optometristas, entre ellos, el aún denominado Colegio Nacional, de ámbito pluriautonómico, se encuentran incorporados al Consejo General de Colegios Oficiales de Ópticos-Optometristas,
Que la Primera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas ha tenido conocimiento de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE ACUERDA LA APERTURA DEL TRÁMITE DE CONSULTA PÚBLICA PREVIA A LA ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, publicada en el portal de transparencia de la Junta de la Comunidad de Madrid, el día 26 de abril de 2024.
Que, dentro del plazo establecido para ello, procedemos a formular las siguientes,
APORTACIONES
PRIMERA.- Para el caso de que la colegiación sea obligatoria por imperativo de una ley estatal (recordando que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio mantuvo las obligaciones de colegiación vigentes en 2009 hasta que se apruebe una nueva ley que las regule) se propone que se recoja expresamente la facultad de los colegios de llevar a cabo el procedimiento de colegiación de oficio, estableciendo que de no estar regulado en las normas estatuarias colegiales, se aplicará lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en particular, sus artículos 53.e) y 82, que prevén que el interesado debe poder formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y aportar documentos).
SEGUNDA.- La Ley 2/1974, de colegios profesionales de ámbito estatal, prevé en el apartado 2 del artículo 3 que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones estar incorporado en el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
La normativa autonómica madrileña, para garantizar la eficacia del mandato legal y proteger los derechos ciudadanos, y posibilitar la eficacia de las sanciones impuestas, ha de dar respuesta a una situación no deseable como es que personas con sanción firme de no ejercicio de la profesión colegiada, o personas que ejercen la profesión sin cumplir con el requisito de colegiación obligatoria cuando la normativa que la regule lo exija, continúen ejerciendo.
Se propone regular como infracción administrativa, sancionable por los Colegios Profesionales o, en su defecto, por la Administración, el ejercicio de una profesión colegiada, por titulado no colegiado, cuando no sea calificable penalmente de intrusismo. Así mismo, la realización de actividades profesionales, mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y cuando se vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
TERCERA.- El art.103 de la CE determina que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”
La Administración, sometida por lo tanto a la ley y al Derecho, ha de exigir a sus funcionarios o empleados públicos la colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas.
De ahí que se proponga el que, respecto de las profesiones colegiadas (de colegiación obligatoria según ley estatal), se introduzca en las convocatorias de empleo público, como requisito de los candidatos, el estar en disposición de colegiarse y la exigencia de la justificación de la colegiación para la toma de posesión del funcionario o empleado público. Se trata de un requisito que guarda relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a asumir y desempeñar.
CUARTA.- En línea con lo contemplado en otras leyes autonómicas de colegios profesionales, como es el caso de Andalucía, Cantabria o Extremadura, se recomienda establecer la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid pueda delegar en los colegios profesionales de ámbito regional, o de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la misma, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión respectiva.
La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido.
En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicarlo igualmente en el «Boletín Oficial de Madrid».
QUINTA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra ñ, de la redacción vigente de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuanto función colegial, se considera recomendable que la futura norma contemple expresamente la de impulsar y desarrollar la mediación, especialmente para reclamaciones relativas a la responsabilidad por negligencia profesional de sus colegiados, pudiendo el propio Colegio intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados, así como ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje.
SEXTA.- Los Colegios Profesionales tienen la función de organizar actividades de formación continuada, por lo que se propone incluir expresamente en la futura ley que la formación será reconocida por la Comunidad de Madrid en los procesos de concurso o selección de personal, previa su preceptiva homologación
Así, se reconoce dicho extremo en el Convenio Colectivo de personal laboral y el Acuerdo sectorial del personal funcionario, en su artículo 95.4, publicado en el BOCM el 24 de agosto de 2018.
SÉPTIMA.- Como ya han contemplado otras leyes de Colegios Profesionales autonómicas, cual es el caso de Extremadura, la nueva ley madrileña podría contemplar la creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, cuya naturaleza jurídica sería la de actuar como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sus funciones serían contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.
De dicho Consejo, serían miembros los decanos y presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Madrid, así como los representantes nombrados por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la Comunidad Autónoma de Madrid.
OCTAVA.- En cuanto al régimen electoral, podría incorporarse la posibilidad de voto telemático, siempre que se garantice la imposibilidad de duplicación del voto por ningún elector, la exactitud en la acumulación y recuentos de votos, la fiabilidad respecto a la identidad del votante y el secreto del sentido del voto.
NOVENA.- Los Colegios Profesionales han desarrollado esquemas de certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus profesionales colegiados. Por ello, se propone también incorporar como función de los Colegios Profesionales la certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus colegiados.
DÉCIMA.- En aras del principio de transparencia, se propone que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
UNDÉCIMA.- Vía disposición adicional deberá reconocerse que los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de la nueva Ley, si bien, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en la Comunidad de Madrid tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Madrid de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Por cuanto antecede,
SOLICITAMOS, se den por presentadas las precedentes aportaciones en tiempo y forma, se acepte el contenido de las mismas y se incorporen al texto de la proyectada norma, en los términos expuestos y justificados en el presente escrito,
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro,
Enviado por colvema el Vie, 17/05/2024 - 14:24 Enlace permanente
Colegio de Veterinarios de Madrid - 17/05/2024
Examinada la consulta pública previa a la elaboración de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, desde el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid consideramos que se debería tener en cuenta en su redacción, además de los planteados conjuntamente por la UICM de la que formamos parte, los siguientes aspectos:
- 1. Consideramos esencial que se contemple dentro de las funciones y competencias de los Colegios profesionales la de que, ostentando los Colegios profesionales la representación exclusiva de los veterinarios adscritos a los mismos, sean estos los responsables de canalizar las actividades, los servicios y las tramitaciones telemáticas a través de su Sede Electrónica u Oficina Virtual, directamente a sus colegiados, tanto para las iniciativas propias de los Colegios como para las que puedan proponerse a los mismos por sus correspondientes Consejos Generales u otras entidades que así lo deseen.
- 2. Es relevante también que la futura ley recoja que la representatividad y capacidad de voto de los miembros de las Asambleas Generales de los Consejos Generales, en todos los ámbitos de decisión y en la elección de los cargos de la institución, se base en un modelo mixto, es decir, representación por Colegio y representación proporcional al número de colegiados a los que representa.
Teniendo en cuenta que cada vez hay un mayor número de veterinarios ejercientes, se debe actualizar el sistema de representación de los mismos ante la organización colegial, de forma que todos, a través de sus respectivos colegios, tengan la posibilidad de decidir en relación con todas las cuestiones que le son propias, ante la institución superior que engloba a todos los colegiados y debe velar por el interés de los mismos.
El artículo 36 de la CE establece que “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Por tanto, el mandato constitucional es que se establezca un sistema democrático que garantice el pluralismo en el seno de la organización colegial.
El modelo concreto cuantitativo de capacidad de voto de los miembros de la Asamblea General que se plantea como más apropiado es el de 1/2 proporcional por Colegios y 1/2 proporcional al número de colegiados. El Presidente de cada Colegio tendría 1 voto al que se sumarían los votos proporcionales al número de colegiados que representa sobre el total de colegiados de España.
Quedamos a su disposición para cualquier cuestión al respecto,
En Madrid a 17 de mayo de 2024
EL SECRETARIO
Fdo.: Eloy Marino Hernando
Enviado por MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID el Lun, 20/05/2024 - 20:49 Enlace permanente
ANTEPROYECTO LEY COLEGIOS PROFESIONALES
A LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Dª Elena Jiménez de Andrade Astorqui, Presidenta del Colegio de Mediadores de Seguros de Madrid, con domicilio en 28008 Madrid, Plaza de España 10, DIGO
Que por medio del presente vengo a formular las siguientes alegaciones y propuestas a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda la apertura del trámite de consulta pública previa a la elaboración del anteproyecto de ley de colegios profesionales de la Comunidad de Madrid y, por el presente vengo a formular las siguientes propuestas partiendo de los objetivos de la reforma que se pretende llevar a cabo.
ALEGACIONES
PRIMERA.- El colegio profesional que represento se muestra conforme con la finalidad de la reforma recogida en la propuesta de “Clarificar la regulación en la materia e incluso colmar lagunas normativas, como la vaguedad e indefinición del requisito de la “titulación oficial”, que debe concretarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia en la materia.
A tales efectos, que la problemática que genera la concreción de qué debe entenderse por “titulación oficial” no puede tener una solución única ya que dependerá de diversos factores, entre los que se encuentra en primer lugar, la voluntariedad u obligatoriedad de la colegiación.
En cuanto al supuesto del colegio profesional que represento el concepto de “titulación oficial” no genera especiales problemas, dado que conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de nuestra profesión, actualmente el RDL 3/2020 son mediadores de seguros aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran inscritas en el registro de mediadores de seguros dependiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u organismo de cada comunidad autónoma que desarrolle similares funciones de control de la actividad de aquellos profesionales.
De acuerdo con lo expuesto la determinación de lo que sea en cada momento la “titulación oficial” habilitante para ser mediador de seguros se determinará legal o reglamentariamente, y en todo caso, será comprobada, previamente a la inscripción del futuro mediador, por parte del órgano de control referido.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que podrán colegiarse todas aquellas personas físicas que estén en posesión de un título oficial habilitante para poder ser inscritos como
mediadores, distinguiéndose entre ejercientes y no ejercientes, únicamente en función de que el futuro colegiado, esté o no inscrito en el referido registro administrativo.
No obstante lo anterior, entre las formas de colegiación previstas estatutariamente en los colegios de mediadores de seguros, se distingue entre mediadores de seguros personas físicas y representantes de mediador de seguros persona jurídica, y es en este punto en el que, la reforma prevista pudiera ser de utilidad para eliminar la inseguridad que puede generar la exigencia del antedicho “titulo oficial” para determinar cuando debe admitirse la colegiación de un representante de mediador de seguros persona jurídica.
En este sentido, la solución que se propone es la misma que se da para la inscripción de un mediador de seguros persona jurídica en el registro administrativos de mediadores de seguros: No es preciso que sus representantes legales (ya sean administradores o meros apoderados) cuenten con el referido “título oficial”, bastando que el mediador de seguros persona jurídica cuente con un “responsable de distribución de seguros” que sí debe estar en posesión de aquel.
SEGUNDA.- El colegio profesional que represento considera que sería preciso matizar la reforma que se propone en el sentido de que “ La cuota de inscripción o colegiación, que no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción”
La clarificación que se propone respecto de qué debe entenderse por “costes asociados a la tramitación de la inscripción” se hace absolutamente precisa si se pretende mantener la existencia de los colegios profesionales – y ninguna norma indica nada que pueda llevarnos a entender lo contrario –
En una interpretación restrictiva de dicha expresión, podría caerse en la idea de que el colegio sólo podría cobrar los costes derivados de la anotación como colegiado del solicitante en el registro de colegiados.
De ser así, se daría el contrasentido de que los colegios profesionales no podría aprobar cuotas de colegiación que les permitieran atender a las finalidades de los mismos recogidas en sus estatutos – y en la legislación vigente, no lo olvidemos –.
Por ello, consideramos que habría que distinguir claramente entre cuotas necesarias para atender, de forma razonable, al cumplimiento de dichas finalidades, que siempre deberían poder aprobarse, de aquellas otras cuotas que tiendan a atender servicios que puedan ser deseados, o no, por cada colegiado en particular.
TERCERA.- Este colegio considera, por último que la propuesta para que se incorpore al texto de la futura ley que “El servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses” puede ser contrario
en algunos casos a lo que establece la normativa particular de algunos colegios como el que represento.
Así, sin perjuicio de que dicha previsión pueda ser válida para los Colegios que tengan atribuidas facultades disciplinarias y de control de la profesión – colegios de adscripción obligatoria- los colegios de adscripción voluntaria y especialmente el Colegio de Mediadores de Seguros no puede llevar a cabo dicha tramitación. Esto es así porque el RDL 3/2020 tiene establecido que los distribuidores de seguros deberán contar, forzosamente, con un servicio de atención al cliente (denominado de distinta forma según su peculiaridades) que debe recibir las quejas o reclamaciones de sus clientes, y emitir un informe vinculante o no, sobre la viabilidad de las mismas, y ello, siempre, con carácter previo a que dicha reclamación sea planteada posteriormente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que es quién, finalmente, ejerce el control y la facultad disciplinaria sobre el mediador de seguros denunciado (art 132 RDL 3/2020)
Si se admitiera que todos los colegios profesionales, si excepción, deben asumir esa función, nos encontraríamos con que el colegio de mediadores de seguros de Madrid, estaría asumiendo funciones legalmente encomendadas a los referidos servicios de atención al cliente -con el riesgo incluso de asumir indirectamente funciones atribuidas a la DGSFP- y, en todo caso, procediendo a establecer un proceso sobre unos mismos hechos que podrían estar siendo planteados ante el órgano de control administrativo.
Por último, debe destacarse que la Ley estatal de colegios profesionales en su artículo 10,2.c) no se establece la tramitación y resolución de quejas por los colegios profesionales, sino la información sobre las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre consumidor y usuario.
PROPUESTAS
1.- Se propone que, para la colegiación de representantes de personas jurídicas, cuando esté previsto legalmente que éstas pueden desarrollar la actividad prevista en los estatutos colegiales, únicamente se exija que la sociedad representada cuente con personal u órganos que estén en posesión de “título oficial”, sin que quepa exigirlo al representante que ostente la condición de colegiado.
2.- Se propone que se clarifique que, entre los costes asociados a la tramitación de la inscripción se encontrarán incluidos todos aquellos que sean preciso y razonables para el cumplimiento de las finalidades colegiales, quedando excluidos de ellos únicamente los correspondientes a servicios ofrecidos a los colegios que, por su naturaleza, sean susceptibles de que cada colegiado individualmente pueda decidir contratarlos o no.
3.- Se propone que, si finalmente se recogiera la incorporación a la ley de que “el servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por
asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses”, se salve expresamente la posibilidad de que dichas funciones no sean asumidas por aquellos colegios que representen a profesiones en que el control de sus colegiados esté atribuido legalmente a un órgano administrativo.
SOLICITAMOS, se tengan por hechas las anteriores alegaciones y propuestas, y sean aceptadas e incorporadas al texto de la proyectada norma,
En Madrid a 20 de mayo de 2024
Elena Jiménez de Andrade Astorqui
Presidenta
Enviado por MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID el Lun, 20/05/2024 - 20:49 Enlace permanente
ANTEPROYECTO LEY COLEGIOS PROFESIONALES
A LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y VÍCTIMAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Dª Elena Jiménez de Andrade Astorqui, Presidenta del Colegio de Mediadores de Seguros de Madrid, con domicilio en 28008 Madrid, Plaza de España 10, DIGO
Que por medio del presente vengo a formular las siguientes alegaciones y propuestas a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda la apertura del trámite de consulta pública previa a la elaboración del anteproyecto de ley de colegios profesionales de la Comunidad de Madrid y, por el presente vengo a formular las siguientes propuestas partiendo de los objetivos de la reforma que se pretende llevar a cabo.
ALEGACIONES
PRIMERA.- El colegio profesional que represento se muestra conforme con la finalidad de la reforma recogida en la propuesta de “Clarificar la regulación en la materia e incluso colmar lagunas normativas, como la vaguedad e indefinición del requisito de la “titulación oficial”, que debe concretarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia en la materia.
A tales efectos, que la problemática que genera la concreción de qué debe entenderse por “titulación oficial” no puede tener una solución única ya que dependerá de diversos factores, entre los que se encuentra en primer lugar, la voluntariedad u obligatoriedad de la colegiación.
En cuanto al supuesto del colegio profesional que represento el concepto de “titulación oficial” no genera especiales problemas, dado que conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de nuestra profesión, actualmente el RDL 3/2020 son mediadores de seguros aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran inscritas en el registro de mediadores de seguros dependiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u organismo de cada comunidad autónoma que desarrolle similares funciones de control de la actividad de aquellos profesionales.
De acuerdo con lo expuesto la determinación de lo que sea en cada momento la “titulación oficial” habilitante para ser mediador de seguros se determinará legal o reglamentariamente, y en todo caso, será comprobada, previamente a la inscripción del futuro mediador, por parte del órgano de control referido.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que podrán colegiarse todas aquellas personas físicas que estén en posesión de un título oficial habilitante para poder ser inscritos como
mediadores, distinguiéndose entre ejercientes y no ejercientes, únicamente en función de que el futuro colegiado, esté o no inscrito en el referido registro administrativo.
No obstante lo anterior, entre las formas de colegiación previstas estatutariamente en los colegios de mediadores de seguros, se distingue entre mediadores de seguros personas físicas y representantes de mediador de seguros persona jurídica, y es en este punto en el que, la reforma prevista pudiera ser de utilidad para eliminar la inseguridad que puede generar la exigencia del antedicho “titulo oficial” para determinar cuando debe admitirse la colegiación de un representante de mediador de seguros persona jurídica.
En este sentido, la solución que se propone es la misma que se da para la inscripción de un mediador de seguros persona jurídica en el registro administrativos de mediadores de seguros: No es preciso que sus representantes legales (ya sean administradores o meros apoderados) cuenten con el referido “título oficial”, bastando que el mediador de seguros persona jurídica cuente con un “responsable de distribución de seguros” que sí debe estar en posesión de aquel.
SEGUNDA.- El colegio profesional que represento considera que sería preciso matizar la reforma que se propone en el sentido de que “ La cuota de inscripción o colegiación, que no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción”
La clarificación que se propone respecto de qué debe entenderse por “costes asociados a la tramitación de la inscripción” se hace absolutamente precisa si se pretende mantener la existencia de los colegios profesionales – y ninguna norma indica nada que pueda llevarnos a entender lo contrario –
En una interpretación restrictiva de dicha expresión, podría caerse en la idea de que el colegio sólo podría cobrar los costes derivados de la anotación como colegiado del solicitante en el registro de colegiados.
De ser así, se daría el contrasentido de que los colegios profesionales no podría aprobar cuotas de colegiación que les permitieran atender a las finalidades de los mismos recogidas en sus estatutos – y en la legislación vigente, no lo olvidemos –.
Por ello, consideramos que habría que distinguir claramente entre cuotas necesarias para atender, de forma razonable, al cumplimiento de dichas finalidades, que siempre deberían poder aprobarse, de aquellas otras cuotas que tiendan a atender servicios que puedan ser deseados, o no, por cada colegiado en particular.
TERCERA.- Este colegio considera, por último que la propuesta para que se incorpore al texto de la futura ley que “El servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses” puede ser contrario
en algunos casos a lo que establece la normativa particular de algunos colegios como el que represento.
Así, sin perjuicio de que dicha previsión pueda ser válida para los Colegios que tengan atribuidas facultades disciplinarias y de control de la profesión – colegios de adscripción obligatoria- los colegios de adscripción voluntaria y especialmente el Colegio de Mediadores de Seguros no puede llevar a cabo dicha tramitación. Esto es así porque el RDL 3/2020 tiene establecido que los distribuidores de seguros deberán contar, forzosamente, con un servicio de atención al cliente (denominado de distinta forma según su peculiaridades) que debe recibir las quejas o reclamaciones de sus clientes, y emitir un informe vinculante o no, sobre la viabilidad de las mismas, y ello, siempre, con carácter previo a que dicha reclamación sea planteada posteriormente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que es quién, finalmente, ejerce el control y la facultad disciplinaria sobre el mediador de seguros denunciado (art 132 RDL 3/2020)
Si se admitiera que todos los colegios profesionales, si excepción, deben asumir esa función, nos encontraríamos con que el colegio de mediadores de seguros de Madrid, estaría asumiendo funciones legalmente encomendadas a los referidos servicios de atención al cliente -con el riesgo incluso de asumir indirectamente funciones atribuidas a la DGSFP- y, en todo caso, procediendo a establecer un proceso sobre unos mismos hechos que podrían estar siendo planteados ante el órgano de control administrativo.
Por último, debe destacarse que la Ley estatal de colegios profesionales en su artículo 10,2.c) no se establece la tramitación y resolución de quejas por los colegios profesionales, sino la información sobre las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre consumidor y usuario.
PROPUESTAS
1.- Se propone que, para la colegiación de representantes de personas jurídicas, cuando esté previsto legalmente que éstas pueden desarrollar la actividad prevista en los estatutos colegiales, únicamente se exija que la sociedad representada cuente con personal u órganos que estén en posesión de “título oficial”, sin que quepa exigirlo al representante que ostente la condición de colegiado.
2.- Se propone que se clarifique que, entre los costes asociados a la tramitación de la inscripción se encontrarán incluidos todos aquellos que sean preciso y razonables para el cumplimiento de las finalidades colegiales, quedando excluidos de ellos únicamente los correspondientes a servicios ofrecidos a los colegios que, por su naturaleza, sean susceptibles de que cada colegiado individualmente pueda decidir contratarlos o no.
3.- Se propone que, si finalmente se recogiera la incorporación a la ley de que “el servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por
asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses”, se salve expresamente la posibilidad de que dichas funciones no sean asumidas por aquellos colegios que representen a profesiones en que el control de sus colegiados esté atribuido legalmente a un órgano administrativo.
SOLICITAMOS, se tengan por hechas las anteriores alegaciones y propuestas, y sean aceptadas e incorporadas al texto de la proyectada norma,
En Madrid a 20 de mayo de 2024
Elena Jiménez de Andrade Astorqui
Presidenta
Enviado por UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el Mar, 21/05/2024 - 13:36 Enlace permanente
Anteproyecto Ley Colegios Profesionales CM
A LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Referencia: consulta Pública
Objeto: Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
Destinatario: Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia
Organización: UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. EUGENIO RIBÓN SEISDEDOS, Presidente de Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), asociación con domicilio a afectos de notificaciones en Calle Serrano, 11, 28001 Madrid, ante la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
I.- Que Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM) es la asociación representativa de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y aquellos nacionales que tienen su sede en Madrid, miembros de la misma, que coordina sus actuaciones en materia de interés común.
II.- Que son miembros de UICM los siguientes Colegios Profesionales: Abogacía, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Arquitectos, Biólogos, Decoradores, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, Economistas, Enfermería, Farmacéuticos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Minas, Ingenieros del ICAI, Ingenieros Industriales, Ingenieros en Informática, Ingenieros de Telecomunicación, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Logopedas, Médicos, Notarios, Odontólogos y Estomatólogos, Ópticos, Procuradores, Psicología, Químicos, Registradores, Titulados Mercantiles, Trabajadores Sociales, Veterinarios, Administradores de Fincas, Criminología, Dietistas-Nutricionistas, Higienistas Dentales, Fisioterapeutas, Podología, Politólogos y Sociólogos, Protésicos Dentales y Terapeutas Ocupacionales.
III-. Que UICM ha tenido conocimiento del sometimiento a consulta pública del Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
IV.- Que esta Asociación quiere colaborar aportando, para la mejor regulación del objeto la norma proyectada, las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
1ª.- Actualización de la Ley de acuerdo con las prescripciones de la Ley estatal.
Se propone la actualización de la ley, de conformidad con las modificaciones operadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales por la denominada “Ley Ómnibus”, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ésta modificó los arts. 1.3, 2, 3 y 5 y añadió los artículos del 10 al 15 y las disposiciones adicionales 4 y 5.
Estas modificaciones se refieren entre otras cuestiones a fines esenciales y funciones de los colegios; ventanilla única; memoria anual y servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. Otras de las modificaciones se refiere al visado colegial desarrollado por el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, que debería ser tenido en cuenta al respecto de esta materia en la esta modificación de la ley.
Asimismo, en la línea de estar en consonancia con la ley estatal, se propone que se recoja expresamente la posibilidad de celebración telemática de reuniones de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales, como ha hecho la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, añadiendo una disposición en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2ª.- Inclusión como fin esencial de los colegios profesionales el de “Velar por la Ética profesional”.
Se propone contemplar como fin esencial (contemplado en la ley actual como función) de los Colegios Profesionales el de “Velar por la ética profesional y ejercer la facultad disciplinaria en el orden deontológico sobre los profesionales colegiados.”
Una profesión no existe sin una ética profesional propia. La ordenación de las profesiones supone el establecimiento de un código deontológico y el establecimiento de unas obligaciones éticas o deontológicas que rigen el correcto ejercicio profesional. Velar por el cumplimiento de la ética profesional y sus principios de responsabilidad social, de integridad e independencia profesional, de dignidad personal, veracidad, lealtad y diligencia, así como ejercer la potestad disciplinaria es un fin esencial de los colegios, una de sus razones básicas y nucleares de su existencia.
3º.- Funciones de los Colegios Profesionales.
3ª.1º.- Se propone que la ley autonómica recoja expresamente como función de los Colegios Profesionales la elaboración de las listas de peritos para intervenir en procedimientos judiciales prevista en la Ley procesal estatal, que conforme con el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son prioritarias respecto a otros listados.
La Ley estatal sobre Colegios Profesionales (Ley 2/74) a la que se quiere adaptar la reforma que plantea la Comunidad de Madrid dispone de forma expresa esta función en su ámbito territorial en el artículo 5.h: “Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.”, lo que entendemos sería suficiente para incluir esta propuesta en la futura norma.
Sin perjuicio de ello, el apartado b del mismo artículo 5, establece como función de los Colegios “Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.”. Es decir, cuando la Administración de Justicia a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil encomienda como función expresa de los Colegios la elaboración de listados de peritos judiciales se cumple el mandato de dicho precepto, y, por lo tanto, se debería incluir en la futura norma por parte de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la Ley 2/74 establece que corresponde a los Colegios Profesionales, entre otras y en su ámbito territorial, cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 5.a). Es más, el artículo 2 de la misma Ley establece que “(…) las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes”, estando incluida en dicho ejercicio la actividad pericial.
Por tanto, resulta fundamental, a efectos de dar seguridad jurídica y transparencia al justiciable y a la propia Administración de Justicia, y, en consecuencia, por razones de interés general, incluir esta función en la futura Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, pues también se debe tener en cuenta a estos efectos el apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley estatal, en consonancia con la propuesta: “Son fines esenciales de estas Corporaciones (…) la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”, entre cuyo interés digno de protección se encuentra la realización y elaboración de dictámenes periciales.
3ª.2º.- Los Colegios Profesionales han desarrollado esquemas de certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus profesionales colegiados, se propone también añadir como función de los Colegios Profesionales la certificación profesional de las competencias, de la experiencia y de las actuaciones de sus colegiados.
3ª.3º.- Se propone añadir, en línea con lo contemplado en el artículo 5, letra ñ, de la redacción vigente de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como función colegial la de “Impulsar y desarrollar la mediación, especialmente para reclamaciones relativas a la responsabilidad por negligencia profesional de sus colegiados, pudiendo el propio Colegio intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los interesados, así como ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje”.
3ª.4º.- También se propone añadir, según lo contemplado en el artículo 5, letra p, de la redacción vigente de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como función colegial la de “Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio”
3ª.5º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 5, letra o , y en la disposición adicional cuarta de la redacción vigente de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se propone contemplar como como función colegial la de “Elabora criterios orientativos de honorarios a los efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.”
3ª.6º.- Participación colegial en los consejos consultivos u órganos de participación social de la Comunidad de Madrid.
Los colegios profesionales son expresión de la sociedad civil, tienen en su ADN la vocación de servicio a la sociedad, y son depositarios, junto con los profesionales que los integran, de un valioso conocimiento, que en todos los ámbitos (en el jurídico, en el económico, en el sanitario, en el social, en el científico-técnico o en el de las ingenierías y la arquitectura) que ha de ser tenido en cuenta para el progreso de la Comunidad y el bienestar de su ciudadanía.
Se propone que se añada como función colegial (como p.ej. en la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura) la función de “Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.”
3.ª.7º.- Se propone recoger expresamente la función de “Ejercer acciones legales en defensa de la profesión y de los profesionales que representan”.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024, el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, a la luz del derecho de acceso a un Tribunal, que constituye una de las garantías nucleares del Estado de Derecho, y que se garantiza en el artículo 24.1 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que los Colegios Profesionales gozan de legitimación “ad procesum” para entablar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de pretender la anulación de resoluciones de convocatoria de licitaciones sometidas a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, referidas a la prestación de servicios profesionales, en los supuestos que la actuación administrativa afecte a los intereses profesionales de los colegiados, y cuando la acción procesal repercuta directamente o redunde en beneficio del interés colectivo del propio sector profesional, al entablarse con la finalidad de la protección de intereses colectivos o generales, vinculados a la protección de la ética, la transparencia y responsabilidad en el desempeño de la profesión, así como cuando traten de evitar un perjuicio o un menoscabo cierto y efectivo al recto ejercicio de la profesión.
3ª.8º .- Se propone que se incorpore como función colegial la de “Canalizar las iniciativas dirigidas a los colegiados por los Consejos Generales y por cualesquiera otras entidades”
Se considera esencial que se contemple dentro de las funciones y competencias de los Colegios profesionales la de que, ostentando los Colegios profesionales la representación exclusiva de los profesionales adscritos a los mismos, sean los Colegios los responsables de canalizar las actividades, los servicios y las tramitaciones telemáticas, a través de su Sede Electrónica u Oficina Virtual, directamente a sus colegiados, tanto para las iniciativas propias de los Colegios como para las que puedan proponerse a los mismos por sus correspondientes Consejos Generales u otras entidades que así lo deseen.
4ª.- Deslinde de funciones públicas y privadas de los Colegios Profesionales.
Dada la doble naturaleza, pública y privada, de los Colegios Profesionales y su sometimiento al Derecho Administrativo en el ejercicio de funciones públicas y al Derecho Privado en el resto, sería aconsejable, para clarificar los regímenes jurídicos aplicables, deslindar las funciones públicas y privadas de los Colegios Profesionales.
Esta Asociación entiende que este deslinde de funciones es posible el marco de desarrollo de la legislación básica del Estado, toda vez que la legislación de colegios estatal no ha establecido esta distinción.
Serían funciones públicas:
-La colegiación o su denegación.
-Los acuerdos sobre inscripción en el registro de sociedades profesionales o su denegación.
-La ordenación de la actividad profesional.
-El ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
-El visado de trabajos profesionales o su denegación.
-La certificación profesional.
-El establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales para tasación de costas y los informes sobre esta materia.
-Las decisiones sobre la inclusión en las listas de peritos colegiados para designación judicial o su denegación.
-La colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio de funciones públicas.
-Cualquier otra que por ser ejercicio de función pública se someta al Derecho Administrativo
5ª.- Colegiación obligatoria. Colegiación de los empleados públicos. Se propone contemplar la regla general establecida en la legislación estatal consistente en que la colegiación obligatoria se aplica a los empleados públicos, salvo excepciones legales.
La Constitución Española (CE) garantiza, en su artículo 36, la existencia y la identidad institucional de los colegios profesionales, de modo que en su desarrollo la ley otorga a estas corporaciones de derecho público, a las que hay que pertenecer para ejercer las profesiones de colegiación obligatoria, funciones de interés general como la ordenación del ejercicio profesional; el control deontológico; evitar el intrusismo profesional; el visado de trabajos profesionales, etc.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la adscripción forzosa a un colegio profesional tiene cobertura en el citado artículo 36 CE, siempre que sea necesaria para la tutela de intereses generales y de los destinatarios de los servicios profesionales correspondientes, que son fines públicos relevantes a perseguir, y no vulnera ni la libertad y derecho de asociación del artículo 22 CE ni la libertad sindical del artículo 28 CE.
Es una función esencial de los colegios profesionales ser prescriptores de comportamientos éticos y velar por el control deontológico. Esta función, es sin duda alguna, la que más justifica la colegiación obligatoria de una profesión, que es tal profesión por compartir conocimientos técnicos pero también un modo de ejercerla según un acervo ético. La deontología profesional no es una mera orientación, sino que obliga a ejercer la profesión de una manera previamente establecida y por tanto, tiene una proyección coercitiva. Los códigos deontológicos son norma de obligado cumplimiento a la están sujetos los profesionales, de forma que los colegios profesionales sancionan, en el ejercicio de las funciones públicas que se les atribuyen, su incumplimiento. La deontología profesional, en suma, se configura como una medida de control del ejercicio profesional, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.
Se puede afirmar que la sujeción a normas deontológicas profesionales es la referencia del comportamiento profesional que debe tener primacía y que su control por los colegios profesionales es garantía del buen hacer y de la independencia frente a posibles imposiciones por parte de empleadores públicos o privados.
La colegiación obligatoria también sirve, para controlar el intrusismo, esto es, evitar la posible entrada de personas que, bajo la apariencia de profesionales competentes, desarrollen actividades que supongan una intromisión en la profesión y un abuso que con su ejercicio puede ocasionar daño a los destinatarios del mismo.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión de la colegiación obligatoria de los funcionarios públicos. Desde la Sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2013, relativa a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, ha dictado sentencias posteriores en el mismo sentido, anulando preceptos de las leyes autonómica que excluían la colegiación obligatoria de los funcionarios públicos (Extremadura, Asturias, Andalucía, Cataluña, Canarias, País Vasco, Castilla y León, Galicia, Castilla La Mancha y Cantabria).
La STC 3/2013 recoge tanto aspectos competenciales, es competencia del Estado regular la obligatoriedad o no de colegiación, como de fondo, sobre la justificación o razones de la colegiación, tanto para el ejercicio privado como para el ejercicio público “a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”. Establece el TC que “la calificación de una profesión como colegiada requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esta decisión dependerá que el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados: extremos que podrán ser controlados por este Tribunal.” Este juicio debe realizarse caso por caso para cada profesión, ya que debe tener en cuenta los concretos intereses generales que puedan verse afectados.
En la última Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, la nº 82/2018, de 16 de julio de 2018 (Sala Segunda, ponente Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos; BOE 17/8/2018), dictada en una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la ley autonómica de colegios profesionales de Cantabria, el Tribunal Constitucional ha venido a ratificar, tres cuestiones sobre la colegiación obligatoria que ya tenía establecida en la mencionada jurisprudencia anterior:
1) Que la regulación de esta cuestión es competencia del legislador estatal, no del autonómico. Se trata de legislación de carácter básico, a partir del artículo 149.1.1 CE que permite al Estado establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2) Que es el legislador estatal quien establece la obligatoriedad de la colegiación de determinadas profesiones. Así lo recogía y recoge la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) en su artículo 3.2.
Esta sujeción se ha mantenido con las reformas posteriores a la redacción original, aunque sea transitoriamente. Sobre este particular es de recordar que la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus) mantuvo las obligaciones de colegiación vigentes en 2009 hasta que se apruebe una nueva ley que las regule.
3) La normativa estatal no exceptúa a los funcionarios y empleados públicos de la necesidad de colegiación en el caso de que presten servicios solo para, o a través de, una Administración pública.
Es de recordar que el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”.
Por ello, las Comunidades Autónomas no pueden legislar de manera diferente a como lo ha hecho el Estado, de forma que los profesionales de profesiones en los que el ejercicio de la profesión era obligatorio en 2009, tanto en el ámbito privado, de manera autónoma o bajo dependencia laboral, como en la función pública, al servicio de las Administraciones Públicas, deben estar necesariamente colegiados.
La Ley de Colegios de la Comunidad de Madrid debe contemplar la obligación de colegiación según dispone la normativa estatal. Debiendo contemplar, transitoriamente, las obligaciones de colegiación vigentes en 2009.
Por otra parte, se puede concluir, que la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico es que la colegiación obligatoria se aplica a los empleados públicos, salvo excepciones legales. Las excepciones han de ser establecidas por el Estado. Los estatutos generales de la profesión o los particulares de los colegios no pueden alterar el régimen establecido por el Estado. Su modificación sería nula de pleno Derecho y, por tanto, ineficaz puesto que a lo que habrá que estar es, en todo caso, a la legislación estatal.
Es de señalar que la irregularidad de la realización de actos propios de la profesión sin estar colegiado afectará negativamente a los trabajos realizados en dichas condiciones, pudiendo dar lugar a responsabilidades de diferente índole (penal, civil, administrativa) según los casos y circunstancias, así como afectar a los actos administrativos relacionados con dichos trabajos, que podrían ser anulados si algún afectado o interesado los recurriera.
Por ello, es recomendable que en las actuaciones profesionales se indique la condición de colegiado y el número de colegiación, como garantía de estar en disposición de desarrollar el trabajo en cuestión. Esta cuestión puede trasladarse por los colegios profesionales a las Administraciones Públicas para, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, dicten instrucciones en tal sentido.
6ª- Exigencia en las convocatorias de empleo público de estar en disposición de colegiarse y la exigencia de la justificación de la colegiación para la toma de posesión del funcionario o empleado público.
La Administración, sometida a la ley y al Derecho, debe exigir a sus funcionarios o empleados públicos la colegiación para el ejercicio de profesiones de colegiación obligatoria. Se propone que, respecto de las profesiones de colegiación obligatoria según ley estatal, se introduzca, respecto al acceso a la función pública de la Comunidad de Madrid, la exigencia en las convocatorias de empleo público de estar en disposición de colegiarse y la exigencia de la justificación de la colegiación, así como de la titulación profesional habilitante, para la toma de posesión del funcionario o empleado público, como requisito que guarda relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a asumir y desempeñar.
Esta exigencia debe referirse a aquellos puestos que en las relaciones de puestos de trabajo se encuentren reservados a titulaciones habilitantes de profesiones de colegiación obligatoria según lo contemplado en la legislación estatal.
7ª- Facultad de los colegios de colegiación de oficio.
Cuando la colegiación sea obligatoria por disposición de una ley estatal, se propone que se recoja expresamente la facultad de los colegios de colegiación de oficio, estableciendo que de no estar regulado en las normas estatuarias colegiales, deberá hacerse de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular con sus artículos 53.e) y 82, que prevén que el interesado debe poder formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y aportar documentos. A los interesados, se les debe conceder, al menos, un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para poder alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinente.
A su vez, para conseguir una mínima efectividad al texto legal en donde se establezca esa posibilidad de colegiación de oficio, se hace preciso el establecer que, con respeto a la normativa administrativa y/o de protección de datos, se articulen en la práctica procesos de colaboración y/o comunicación que permitan a los colegios profesionales el ejercitar esa facultad y deber de colegiación y de control de la actividad profesional.
Se propone a tales efectos la inclusión de una disposición del siguiente tipo:
“A tal fin la Administración y los colegios profesionales colaborarán, facilitándose la información correspondiente, que determine la posible existencia de ejercicio profesional sin constar la correspondiente colegiación. Para ello se facilitarán por ambas partes, de conformidad con la legislación de protección de datos, de forma recíproca los listados y datos en los que se incluyan dicho ejercicio profesional.”
8ª.- Recoger como infracción administrativa el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado.
Los Colegios Profesionales solo pueden ejercer la potestad disciplinaria frente a sus colegiados, careciendo de competencia para exigir responsabilidades deontológicas a quien no se encuentra debidamente inscrito.
De conformidad con lo dispuesto en la vigente el artículo 14.d) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, los colegios tienen como función “Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del ámbito de su competencia”.
De conformidad con la jurisprudencia existente (vg. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2014 -JUR 2014, 290870-), el requisito de la colegiación no predetermina la existencia de un delito de intrusismo en los términos previstos en el artículo 403 del Código Penal sino, en su caso, una infracción disciplinaria a ventilar en el ámbito corporativo. Se razona que el delito de intrusismo requiere la concurrencia de dos elementos: el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y hacerlo careciendo de titulación. Lo relevante es, por tanto, la ausencia de preparación, y esta viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado puesto que esa carencia implica un fraude social y un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama del saber. Por ello, el hecho de no estar dado de alta en el Colegio o no estar al día en el pago de las cuotas corporativas son cuestiones de menor entidad que deben resolverse en el ámbito deontológico disciplinario.
Resulta paradójico que la resolución judicial derive estas conductas a la disciplina colegial cuando carece, como hemos dicho, de capacidad legal para enjuiciarlas.
Cierto es que los Colegios tiene la facultad de colegiar de oficio a quien se constate que está realizando una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria. Y cierto es, igualmente, que se pretende que esta facultad sea reconocida en el futuro texto legal que ahora se informa. No obstante, esta alternativa, eficiente en determinados aspectos, no resultará eficaz en el caso de que estos “profesionales” no quieran incorporarse a la vida colegial, dado que dejaran de abonar las correspondientes cuotas y ello supondrá, bien darles de baja, bien sancionarles con suspensiones en el ejercicio que, en definitiva, es lo que pretenden.
La situación fáctica que se presenta para los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid es nefasta:
• No pueden ejercer la facultad disciplinaria frente a titulados no colegiados.
• No pueden ejercer acciones judiciales por intrusismo frente a los titulados no colegiados
• No pueden dar cumplimiento a la función de preservar los intereses de los consumidores y usuarios cuando estos han encomendado sus intereses a un profesional no colegiado que ha perjudicado sus intereses (cuando está en la obligación legal de hacerlo). A efectos ilustrativos, se reciben numerosas quejas y reclamaciones de clientes cuyo tratamiento acabará en una resolución administrativa de archivo por no ser el denunciado colegiado. En esta tesitura, el grado de insatisfacción para el consumidor es total dado que sus expectativas de resarcimiento son nulas, ya que solo le quedará acudir a los tribunales de justicia para defender sus derechos.
• No solo no pueden controlar situaciones intrusas sino, además, posiblemente, tampoco claros incumplimientos de obligaciones deontológicas que, lamentablemente, quedan impunes.
Por el contrario, para aquellos titulados que deberían colegiarse y no lo hacen, la situación les es favorable: no pueden ser controlados por el colegio, no cometen un delito de intrusismo y no existe un órgano que pueda dirimir sus hipotéticas responsabilidades deontológicas. A un usuario consumidor solo le quedará la vía de reclamar judicialmente en vía civil por daños y perjuicios o por la vía penal en caso de haber cometido algún delito (excluido el intrusismo).
Para paliar esta compleja situación, las comunidades autónomas de Cataluña y País Vasco han articulado en sus respectivas Leyes de Colegios Profesionales la incorporación de un régimen disciplinario alternativo al que ejercen los colegios profesionales cuando tiene competencia y previsto, precisamente, para aquellos supuestos en que un profesional que deba colegiarse no lo haga. En este caso, la administración tutelará y complementará el vacío que, sobre la cuestión, ahora se observa. En definitiva, la administración autonómica ejercerá la potestad disciplinaria conforme al capítulo de infracciones y sanciones que instaure.
Por ello, resulta procedente que la Comunidad de Madrid prevea en la futura modificación normativa esta situación y adopte las medidas de control necesarias para ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos indicados.
Se propone regular como infracción administrativa, sancionable por los Colegios Profesionales o, en su defecto, por la Administración, el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiado cuando no sea calificable penalmente de intrusismo, así como que se sancione cuando se realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y cuando se vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
Se señala como ejemplo la modificación por Ley 4/2019, de 22 de febrero, de modificación del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, que establece:
“Artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias.
(…)
3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.”
“Artículo 21 ter. Sanciones.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.”
También se contempla, en términos análogos, en la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales) y la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
La Comunidad de Madrid es plenamente competente para incorporar esta previsión a la ley toda vez que, al igual que en las Comunidades Autónomas referidas, en su Estatuto de Autonomía (art.27.6ª), tiene la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, del desarrollo legislativo, en el ejercicio de profesiones tituladas, además de en la regulación de las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Por último, se propone que se establezca en la norma la necesaria coordinación administración-colegios en el trasvase de información sobre quejas frente a quien no esté colegiado.
9ª.- Ejercicio de la actividad profesional en forma societaria.
Se propone recoger el ejercicio de la actividad profesional en forma societaria de conformidad con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
10ª.- Seguro de responsabilidad civil y el concierto de pólizas colectivas a favor de los colegiados.
Como garantía de la ciudadanía, sería recomendable incluir la obligación de que los profesionales tengan el deber de cubrir mediante un seguro de responsabilidad civil suficiente los riesgos y las indemnizaciones por daños y perjuicios en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión y contemplar expresamente que los Colegios Profesionales puedan adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente, habilitando a los Colegios Profesionales para el concierto de pólizas colectivas a favor de sus colegiados (Ejemplos en este sentido: Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales del País Vasco.)
11º.- Competencia de control y sanción sobre el ejercicio profesional y de atención de quejas y reclamaciones de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios corresponde a los Colegios Profesionales.
Tras la reforma operada por la Ley Ómnibus, la defensa de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios, es una función esencial de los Colegios Profesionales, competentes para tramitación de quejas y sanciones respecto de sus profesionales colegiados.
La Ley de Colegios Profesionales autonómica debería prever que, en aquellas profesiones de colegiación obligatoria para su ejercicio, la competencia de control y sanción sobre el ejercicio profesional y de atención de quejas y reclamaciones de los clientes, pacientes, consumidores y usuarios corresponde a los Colegios Profesionales, no siendo de aplicación el régimen autonómico general de control y sanción previsto a favor de consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta competencia en el interés general de la ciudadanía la Administración autonómica debe colaborar en la dotación a los colegios de recursos económicos.
Se propone la inclusión de la posibilidad de celebrar convenios con las Administraciones para arbitrar medios, protocolos y recursos para atender quejas de consumidores en los supuestos previstos en la normativa aplicable, se propone incluir en la ley este texto:
“Los Colegios Profesionales podrá celebrar convenios con las administraciones autonómica y-municipales para arbitrar medios, protocolos y recursos para atender quejas de consumidores en los supuestos previstos en la normativa aplicable.”
12ª.- Principios de la potestad sancionadora.
Se propone, dado el vacío normativo existente, establecer los principios de la potestad sancionadora en el ejercicio de la función disciplinaria, toda vez que éstos han quedado regulados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que no es aplicable ni directa ni supletoriamente a los Colegios Profesionales. Se podrían incorporar la aplicación, en ausencia de regulación estatutaria colegial, de los principios establecidos en la referida Ley 40/2015.
La referencia, en el artículo 20.2 de la vigente Ley, al Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid debe ser sustituida por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
13º.- Reconocimiento de la formación impartida por los colegios profesionales.
Los Colegios Profesionales tienen la función de organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados. Se propone recoger en la ley que dicha formación será reconocida por la Comunidad de Madrid en los procesos de concurso o selección de personal, previa su preceptiva homologación.
Dicha cuestión fue incluida, expresamente, en el Convenio Colectivo de personal laboral y el Acuerdo sectorial del personal funcionario, en su artículo 95.4, publicado en el BOCM el 24 de agosto de 2018.
14ª.- Participación colegial en los consejos consultivos u órganos de participación social de la Comunidad de Madrid.
Los colegios profesionales son expresión de la sociedad civil, tienen en su ADN la vocación de servicio a la sociedad, y son depositarios, junto con los profesionales que los integran, de un valioso conocimiento, que en todos los ámbitos (en el jurídico, en el económico, en el sanitario, en el social, en el científico-técnico o en el de las ingenierías y la arquitectura) que ha de ser tenido en cuenta para el progreso de la Comunidad y el bienestar de su ciudadanía.
Se propone que se añada como función colegial (como p.ej. en la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura) la función de “Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.”
15ª.- Posibilidad de cambio de denominación de los Colegios Profesionales en términos de lenguaje inclusivo
La Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece en su artículo 14, apartado 11, como uno de los criterios generales de actuación de los poderes públicos "La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas". Se propone que la ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid recoja y ampare la posibilidad de un cambio de denominación de los Colegios Profesionales en términos de lenguaje inclusivo, facilitando el trámite de cambio estatutario.
16ª.- Delegación o encomienda de funciones administrativas o públicas a los colegios profesionales.
En línea con lo contemplado en otras leyes autonómicas de colegios profesionales, como es el caso de Andalucía, Cantabria o Extremadura, se propone establecer expresamente la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid pueda encomendar delegar en los colegios profesionales de ámbito regional, o de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la misma, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión respectiva.
La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido.
En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicarlo igualmente en el “Boletín Oficial de Madrid”.
17ª.- Consejo Autonómico de Colegios Profesionales.
Como ya han contemplado otras leyes de Colegios Profesionales autonómicas, cual es el caso de Extremadura, la nueva ley madrileña podría contemplar la creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, cuya naturaleza jurídica sería la de actuar como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sus funciones serían contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.
De dicho Consejo, serían miembros los Decanos y Presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Madrid, así como los representantes nombrados por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la Comunidad Autónoma de Madrid.
18ª.- Consideración de los Colegios nacionales.
Vía disposición adicional deberá reconocerse expresamente que los colegios profesionales de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de la nueva Ley, si bien, los órganos de gobierno de las Demarcaciones o Delegaciones de aquéllos en la Comunidad de Madrid tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Madrid de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
19ª.- Denominación de los colegios por titulación o por profesión.
Se propone que se mantenga en el nuevo texto Legal el vigente texto de su artículo 9, apartado 1.
La Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, establece en su artículo 4 que:
“1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.
2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.
3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo noveno.
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.”
En este sentido se hace preciso indicar que la anterior redacción se ha mantenido sin modificar el texto original de la norma estatal.
Ya en la Ley 19/1997 de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se estableció en su artículo 9:
“1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus componentes.
2. No podrá otorgarse a un colegio profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho colegio profesional.”
Consecuencia de lo anterior parece oportuno mantener la especificidad incluida en el apartado 9.1 de la Ley 19/1997 respecto de la norma estatal, que no ha generado sino claridad desde su publicación.
Por todo ello, respetuosamente, SOLICITO a la Comunidad de Madrid que tenga en cuenta las observaciones y propuestas anteriores, así como que tenga a la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid como expresamente interesada en la tramitación de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
En Madrid, a 21 de mayo de 2024.
Eugenio Ribón Seisdedos
Presidente
Enviado por Florentino Perez Raya Presidente CGE el Mar, 21/05/2024 - 15:32 Enlace permanente
ALEGACIONES AL PROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFEISONALES
A LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Plaza de Pontejos , 23 – 28012 Madrid
D. FLORENTINO PÉREZ RAYA, con NIF 30.034.420-P, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, con domicilio a estos efectos en calle de la Sierra de Pajarejo, nº 13 (28023 Madrid), teléfono nº 913345520, Fax nº 913345503 y correo electrónico: presidente@consejogeneralenfermeria.org, EXPONE:
Que ha tenido conocimiento del Acuerdo de 17 de abril de 2024 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, por el que se autoriza la publicación de la consulta pública relativa al Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de Madrid, sobre cuyo contenido considera necesario realizar las correspondientes aportaciones, con base en las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA.- No sabemos en estos momentos el alcance real ni el texto de dicho Anteproyecto de Ley, dado que no se ha publicado más que una manifestación de intenciones o sumario de puntos a tratar, referido a las siguientes cuestiones:
Antecedentes.
Problemas que se pretenden solucionar.
Necesidad y oportunidad de la norma.
Objetivos.
Posibles soluciones alternativas.
SEGUNDA.- En cuanto al objetivo relativo a clarificar el requisito de “titulación oficial”, cabe expresar:
2.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su STC 83/1984, de 24 de julio, siempre ha establecido, como norma general, una correlación entre la creación de Colegios Profesionales de una determinada profesión con la existencia de una titulación académica oficial para acceder a la misma: “Son numerosas las normas de nuestro derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo para ello requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, la posesión de un determinado título académico o la incorporación a un colegio profesional , pues “el ejercicio de las profesiones tituladas , a las que se refiere el art. 36 de la CE y cuya simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos títulos académicos, protegido incluso penalmente contra el intrusismo) es impensable sin la existencia de una ley que las discipline y regule su ejercicio”. En el mismo sentido, la STC 42/1986, de 10 de abril, “El art. 36 CE fundamenta, de una parte y desde el punto de vista de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 35.1 CE, el condicionamiento del ejercicio de ciertas profesiones tituladas a una exigencia de incorporación a los entes colegiados correspondientes.”
En esta misma línea, el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece: “1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.
2.2. A los efectos de colegiación y acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, los Colegios oficiales de Enfermería, como los de las restantes profesiones tituladas, profesionales han de admitir únicamente como documentos válidos para la colegiación profesional bien el propio título oficial o bien la certificación supletoria provisional que goza de idéntico valor jurídico que aquél y que deberá incorporar el número de Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO) y será firmada por el Rector.
2.3. En relación con lo anterior, tanto en materia de profesiones sanitarias – artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias – como por el contenido de la ventanilla única – artículo 10.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales – es obligación de los Colegios tener un registro de colegiados, permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. Nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior, debiendo figurar en el expediente colegial un testimonio auténtico del título académico oficial y los datos relativos a las especialidades en ciencias de la salud.
2.4. Aunque la materia de la habilitación profesional la titulación es una cuestión fundamental y radical, por su importancia y relación con la misma se debe regular la habilitación profesional de los colegiados. Así, en aplicación del artículo 4.9, letra c), de la referida Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se deben comunicar al Ministerio de Sanidad copia de las resoluciones sancionadoras de las corporaciones colegiales que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional. Sobre esta habilitación profesional deben figurar datos como la fecha de alta en el colegio, la firma actualizada y el aseguramiento al que se refiere el artículo 27, letra c) de esta misma ley. Siempre que el Colegio disponga de medios para comprobar la veracidad de las informaciones, títulos y documentos que se presenten u obren en este registro, hará uso de estos. Por último, los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
TERCERA.- En cuanto a la adaptación de los colegios profesionales a las necesidades actuales, especialmente al uso de nuevas tecnologías, regulando la celebración de reuniones telemáticas, hay que expresar que el límite de obligaciones y exigencia de uso de medios telemáticos respecto a particulares conforme a la redacción actual la redacción actual del artículo 41 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello referido a Asambleas o Juntas de colegiados, en las que se les cita, y en su caso intervienen cómo personas físicas. La previsión de poder celebrar reuniones telemáticas – no presenciales – debe establecerse solamente para los órganos colegiales de gestión ordinaria colegial, formados por un número limitado de miembros, que suelen ser elegidos en procesos electorales. En dichos casos, los medios tecnológicos del colegio sirven para que esos cargos puedan reunirse. Pero, por su naturaleza, en muchas ocasiones, los Colegios Profesionales celebran reuniones a las que puede acudir cualquier colegiado, sin que se les pueda exigir que disponga de medios tecnológicos para ello, debiendo prever la participación presencial.
Todo ello salvo que la futura ley haga uso de la posible prerrogativa contenida en el apartado 1º, letra b, de dicho artículo 41: “Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.
Al respecto habrá que tener muy en cuenta la aún menor, pero aún existente brecha generacional en materia de nuevas tecnologías.
CUARTA.- En cuanto al objetivo de una mayor simplificación en las cargas y procedimientos, en cuanto a la fusión, segregación y disolución de los Colegios Profesionales, contemplando supuestos en los que no se requiere la aprobación de una Ley de la Asamblea, sino la tramitación de un Decreto del Consejo de Gobierno. Hemos de expresar y recordar que ello podría contravenir la expresa reserva de ley que exige el artículo 36 de la Constitución Española de 1978 en materia de Colegios Profesionales.
QUINTA.- A su vez cabe recordar la competencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería en la aprobación de los Estatutos particulares de los Colegios provinciales, la cual viene establecida en los artículos 6.4, 6.5 y 9.1, letra c), de la Ley nº2/1974, sobre Colegios Profesionales. Función que ha sido confirmada por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2003), 5 de octubre de 2010 (recurso 5348/2008), 13 de abril de 2011 (recurso 3208/2007), 9 de junio de 2014 (recurso 5387/2011), 16 de junio de 2014 (recurso 5388/2011), 15 de junio de 2015 (recurso 981/2013), 27 de marzo de 2017 (recurso 2998/2015) y 30 de enero de 2019 (recurso 4977/2016).
SEXTA.- En cuanto al objetivo relativo a la cuota de inscripción o colegiación, hemos de expresar que la regulación de una Ley Autonómica de Colegios Profesionales sólo puede extender su competencia a Colegios provinciales y Consejos Autonómicos, pero no a los Consejos Generales. Luego no procede regular la cuota de inscripción en una Ley Autonómica. Son los Consejos Generales quién precisamente tienen la competencia exclusiva en cuanto a la fijación de la cuota de incorporación, Siendo competencia de la determinación de la proporción la Asamblea General del Consejo General. Sobre esta cuestión ya se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en el FJ 5º de la STS de 19 de octubre de 2010:
“La Sentencia recurrida confirma, entre otras, la Resolución 62/2005 , "por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial, de acuerdo con los Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre", por entender que: "Del texto reglamentario y de la Sentencia transcrita, parece claro que si la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación en la organización colegial en su conjunto -dado el sistema vigente de colegiación única- y, por esa razón es legítima su implantación , atribuyéndose al Consejo General (integrado, no puede olvidarse, por todos los Colegios provinciales) la competencia para fijar "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso", es claro que ha de corresponder también a dicho Consejo la competencia para la distribución de su importe, así como para participar en dicha distribución, precisamente porque la justificación de la cuota no es otra que la incorporación a la organización colegial en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirle de dicha distribución en la que participan los tres escalones de la organización colegial."
La tesis de la Sentencia de Instancia, está en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala que, en relación con la cuota de ingreso, tras la implantación del sistema de colegiación única, trasciende el ámbito de los Colegios provinciales y de los Consejos autonómicos y se configura como presupuesto para la incorporación "en la organización colegial en su conjunto": "tras la adecuada deliberación, estima aceptables los argumentos del Consejo General demandado en relación con la cuota de ingreso, dado que la misma no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto. El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el principio de la colegiación única, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional", (STS de 4 de febrero de 2004, Recurso Contencioso-administrativo 7/2002 ).
SÉPTIMA.- Entre los objetivos del Anteproyecto observamos que no se establece la previsión o regulación de la existencia, de un “canal de denuncias”, de conformidad con la normativa establecida en la vigente Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
OCTAVA.- Sería a su vez conveniente la inclusión de una disposición adicional que contemple que, en aplicación de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; demás normativa concordante, todas las referencias que en el texto se incluyen a personas, colectivos, cargos, etc., cuyo género sea masculino, se entienden hechas al género gramatical neutro, incluyendo, por tanto, la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.
En su virtud,
SOLICITO: Que habiendo por presentado este escrito, tenga por realizadas las consideraciones que en el mismo se contienen en relación con el Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de Madrid.
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
EL PRESIDENTE,
Florentino Pérez Raya
Enviado por CICCP DEMARCACION DE MADRID el Mar, 21/05/2024 - 15:38 Enlace permanente
Alegaciones
Referencia: CONSULTA PÚBLICA
Objeto: ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Destinatario: VICENCONSEJERIA DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Organización: COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS. DEMARCACIÓN DE MADRID
A LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
DOÑA MARÍA DOLORES ESTEBAN PÉREZ, Decana de la Demarcación de Madrid del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con domicilio en la calle Almagro nº42 de Madrid, ante la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que la Demarcación de Madrid tiene conferida de forma reglamentaria y estatutaria por parte del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (artículos 38.1 y 38.3 de los Estatutos), la facultad, en su ámbito territorial, de preservar y representar los intereses del propio Colegio y de sus colegiados.
Que la Demarcación de Madrid del ICCP ha tenido conocimiento del sometimiento a consulta pública del Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
Que esta Demarcación quiere colaborar aportando, para la mejor regulación del objeto la norma proyectada, las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera, De la necesidad de regular la colegiación obligatoria de los empleados públicos.
Debe mantenerse la defensa de la colegiación obligatoria como principio básico del ejercicio de las profesiones reguladas, sin distinción del ámbito privado o público en el que el profesional la ejerza. Es necesario que el texto de la nueva Ley de Colegios Autonómica de Madrid, recoja el requisito de colegiación para aquellos funcionarios que desde el puesto de trabajo que ocupen desempeñen funciones vinculadas y propias de una profesión regulada en la que sea obligatoria la colegiación para su desempeño (en nuestro caso, la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos). Dicha obligación se sustenta tanto en la legislación vigente, como en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La adscripción o colegiación forzosa tiene amparo en (i) el artículo 36 de la Constitución Española, (ii) en la consideración de es necesaria para la tutela de intereses generales y de los destinatarios de los servicios profesionales y, (iii) en la importancia de la función pública que ejercen los colegios profesionales a través de la ordenación del ejercicio profesional y de la supervisión de los profesionales en su actuación a través del control deontológico como salvaguarda del interés de los consumidores destinatarios de sus trabajos, del intrusismo incluido el denominado como administrativo y de los trabajos profesionales a través de su visado. Siendo la colegiación obligatoria una cuestión de competencia estatal y de legislación básica, no procede que la norma autonómica tenga una regulación contraria o distinta de aquella. Debe hacerse extensiva no solo a la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional en la esfera privada, sino también en la pública como personal de la Administración. Y ello por cuanto la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico es que la colegiación obligatoria se aplica a los empleados públicos salvo los casos excepcionados expresamente mediante ley. Desde nuestra perspectiva, se debe apoyar dicha propuesta al futuro texto, por cuanto existiendo puestos de trabajo claramente vinculados e identificados con las funciones propias del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, carece de razón la distinción o exoneración del requisito de colegiación por ejercer la profesión bajo el paraguas de la Administración Pública, dado que ello no altera el fin de protección de los destinatarios de los trabajos profesionales. No podemos obviar que en la Relaciones de Puestos de Trabajo existen puestos incluso denominados con el propio de la profesión.
Segunda. De la exigencia en las convocatorias de empleo público de estar en disposición de colegiarse y la exigencia de la justificación de la colegiación para la toma de posesión del funcionario o empleado público.
En cuanto a la obligatoriedad de la colegiación para los funcionarios, redundando en lo indicado en el punto anterior, debe señalarse que el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
Según el precepto transcrito, la regla general es que, cuando así lo establezca una ley estatal, para el ejercicio de las llamadas “profesiones colegiadas” será requisito indispensable estar incorporado como ejerciente en el Colegio profesional correspondiente.
No obstante, para el ámbito de las Administraciones Públicas, determinadas normas estatales han establecido excepciones a esta regla. Así, el artículo 544.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que:
“La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.
Otra de las excepciones que se ha establecido por el legislador estatal es la regulada en el artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que establece: “La capacidad profesional específica de los miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de su cuerpo, por las facultades de su escala y especialidades y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos militares, académicos y profesionales que se posean, a los que se integran o adscriben en cada cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional”.
En virtud de lo que antecede, se entiende que en el ámbito de las Administraciones Públicas y bajo la condición de funcionario u otra clase de empleado público sólo se podrá ejercer una “profesión colegiada” sin estar colegiado cuando una norma con rango de ley dictada por el Estado así lo permita; de lo contrario, cuando el legislador estatal no establezca tal exención, a la luz de la doctrina constitucional, el ejercicio de dichas profesiones implicará la necesidad de estar incorporado como ejerciente en el correspondiente Colegio profesional, sin que la existencia de una relación funcionarial exima del cumplimiento de este requisito.
La adquisición de la condición de funcionario de carrera se obtiene mediante el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, tras la superación del correspondiente proceso selectivo y el cumplimiento del resto de requisitos, entre los que, a fecha de hoy, la Ley no incluye el de la pertenencia a colegio profesional alguno. Esto evidentemente suscita una situación incongruente y contradictoria con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, cuando finalmente la plaza adjudicada tenga atribuidas las funciones propias de una profesión regulada, en este caso la de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Ciertamente, el acceso al empleo público se configura como un derecho fundamental por la Constitución Española y, por ende, han de ser debidamente justificadas las restricciones que puedan establecerse para dicho acceso. Por ello, cuando se exija un determinado título oficial, será como consecuencia de que las capacidades profesionales que el mismo otorga son imprescindibles para poder desarrollar las funciones atribuidas a dicho Cuerpo de funcionarios.
No debemos olvidar que la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 31 que: “El ingreso de los funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un Grupo y a un Cuerpo de funcionarios, en los términos previstos en el título II de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripción del funcionario a un puesto de trabajo individualizado según la relación confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.” Y el artículo 32 que ”1. Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en: a) Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares. b) Cuerpos de Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. 2. Cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala”.
Por tanto, es claro que los cuerpos pertenecientes a la Administración Especial agrupan puestos de trabajo que desempeñan funciones objeto de una profesión. En consecuencia, en los casos que dicha profesión sea regulada y se exija para su ejercicio la colegiación, dicho requisito podrá venir vinculado, no tanto al hecho de adquirir la condición de funcionario o empleado público, sino como exigencia propia del puesto de trabajo en concreto y que tiene asignadas las funciones específicas de dicha profesión.
No podemos obviar que las Relaciones de Puestos de Trabajo incluyen en muchos casos puestos que, por sus funciones, se encuentran vinculados a una determinada profesión perteneciendo estas a la esfera de sus competencias profesionales propias. En muchos casos se incluyen puestos cuya denominación propiamente es la de la profesión regulada en concreto. Así tenemos puestos de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
En conclusión, y teniendo presente la doctrina constitucional, la cuestión pasa no porque exista o no la obligación de colegiación para los empleados públicos, hechos que ya está resuelto, sino en cómo y cuándo determinar la materialización del requisito.
Por ello, proponemos que la futura Ley consolide explícitamente dicha obligación de colegiación de funcionarios o empleados públicos -obviamente en profesiones de colegiación obligatoria- .cuando la plaza objeto de convocatoria atienda a las funciones propias de un profesional conforme a las características inherentes al puesto de trabajo finalmente ocupado por el funcionario, lo que se debe materializar:
Recogiendo el requisito de colegiación con respecto al puesto de trabajo cuando se describan sus características en la RPT (art.15.1.d) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid).
Recogiendo el requisito de colegiación en la convocatoria de la plaza vinculada al puesto de trabajo en cuestión.
Estableciendo que dicha colegiación pueda diferirse al momento en que se tome posesión de la plaza en caso de adjudicación.
Tercera. De la necesidad de establecer un régimen disciplinario para quienes ejercen una profesión de colegiación obligatoria sin estar colegiados.
Es objeto de gran preocupación por parte de los Colegios Profesionales en los que se exige la colegiación obligatoria, la existencia de un vacío normativo que crea un campo de impunidad en aquellos supuestos en que se ejerce una profesión titulada de obligada adscripción colegial sin que el que la realiza se encuentre debidamente colegiado. Las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña y Valencia han afrontado esta situación incluyendo,0 en sus respectivas normas de colegios autonómicas, una regulación tendente a paliarla.
A estos efectos, entendemos que debe incluirse en el futuro anteproyecto un título específico que comprenda, por una parte, la reafirmación de que la potestad disciplinaria sobre los colegiados y colegiadas reside en el colegio profesional correspondiente, desarrollando con este objetivo el actual artículo 14.b) de la vigente Ley 19/1997, de 11 de julio y, por otra parte, un régimen disciplinario ad hoc que sea desempeñado por la propia Comunidad de Madrid -por el órgano que corresponda, ya creado o de nueva creación-, que ejerza sus funciones frente a aquellos que, debiendo estar colegiados y ejerciendo la profesión correspondiente, no lo hagan. Para ello será preciso establecer el correspondiente régimen de infracciones y sanciones.
Solo de esta manera podrá conseguirse el objetivo de que no existan “intrusos administrativos”, fomentando la colegiación de estas personas y afianzado también la confianza de los consumidores y usuarios que los hayan contratado y hayan visto perjudicados sus intereses por una mala praxis profesional.
Se propone, asimismo, que se establezca en la norma la necesaria coordinación administración-colegios en el trasvase de información sobre quejas frente a quien no esté colegiado.
Madrid, 21 de mayo de 2024
María Dolores Esteban Pérez
Decana de la Demarcación de Madrid
Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Enviado por COLPOLSOC el Mar, 21/05/2024 - 16:05 Enlace permanente
Propuestas del Colegio Profesional de Politólogos y Sociólogos d
A LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Referencia:
CONSULTA PÚBLICA
Objeto:
ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Destinatario:
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Organización:
COLEGIO PROFESIONAL DE POLITÓLOGOS Y SOCIÓLOGOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. Lorenzo Navarrete Moreno, con DNI Nº 02.177.050-P, en calidad de Decano-Presidente del Colegio Profesional de Politólogos y Sociólogos de la Comunidad de Madrid (CIF Nº G-87.722.096) con domicilio a afectos de notificaciones en Calle Ferraz, número 100, 28008, Madrid, ante la Comunidad de Madrid comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
I.- Que el Colegio Profesional de Politólogos y Sociólogos de la Comunidad de Madrid es un colegio profesional que agrupa a las personas con titulación oficial universitaria en ciencias políticas, sociología, relaciones internacionales, estudios internacionales, y gestión y administración pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
II.- Que este colegio profesional, según se recoge en el artículo 9 de sus estatutos, tiene, entre otras, las siguientes tres funciones: “Informar los proyectos de las normas de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a los profesionales colegiados en este Colegio o afecten a los fines y funciones a ellos encomendados”, “Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos de la Comunidad de Madrid que afecten a materias de la competencia de este Colegio”, y “Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición”.
III-. Que este colegio profesional ha tenido conocimiento del sometimiento a consulta pública del Anteproyecto de Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
IV.- Que este colegio profesional quiere colaborar aportando, para la mejor regulación del objeto la norma proyectada, las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
Por todo ello, respetuosamente, SOLICITO a la Comunidad de Madrid que tenga en cuenta las observaciones y propuestas anteriores, así como que tenga a la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid como expresamente interesada en la tramitación de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
En Madrid, a 21 de mayo de 2024.
Lorenzo Navarrete Moreno
Decano-Presidente