Proyecto de Orden por la que se derogan las Órdenes 559/1997, 560/1997, 1102/2003, 1085/1998, 650/2004 y 222/2014
Se somete a consulta pública previa el Proyecto de Orden por la que se derogan las Órdenes 559/1997, 560/1997, 1102/2003, 1085/1998, 650/2004 y 222/2014, con el fin de adecuar la normativa autonómica a las previsiones contenidas en la Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto, vigente desde el 1 de octubre de 2022 (disposición final primera).
Con la derogación propuesta se pone fin a determinadas actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y de circulación, en los términos del artículo 7 de la precitada Ley 6/2022, de 29 de junio, con el objeto último de proporcionar una mayor seguridad jurídica y una reducción de las cargas administrativas, suprimiendo procedimientos que, con el paso del tiempo, han quedado obsoletos o carentes de objeto.
Plazo de alegaciones: 15 días hábiles (desde el 16 de enero al 3 de febrero de 2023).
Comentarios
Enviado por SEVILLA el Lun, 30/01/2023 - 21:20 Enlace permanente
me parece bien
me parece bien
Enviado por UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el Vie, 03/02/2023 - 10:09 Enlace permanente
Traslado aportaciones ICOMEM e ICOPOMA, miembros UICM
A continuación, se da traslado de las aportaciones a este Proyecto de Orden del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid y del Ilustre Colegio Profesional de la Podología de Madrid, miembros de esta Unión:
- Aportaciones Ilustre Colegio de Médicos de Madrid
Dado que el Proyecto de Orden pretende, según su propia Memoria de impacto, cumplir con lo estipulado en la Disposición Final Primera de la Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto, lo cierto es que el objeto perseguido con la derogación de las órdenes arriba referenciadas presupone la eliminación de requisitos, exigencias y acreditaciones que, se estima, impiden la agilidad y la libre competencia en el mercado.
Sin embargo, conviene no perder de vista que muchas de dichas exigencias se constituyen en elementos de mínima garantía, junto con la intervención y control de la ordenación profesional que a las Corporaciones corresponde, para los consumidores y usuarios de la sanidad madrileña. Así por ejemplo, la derogación de la Orden 559/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario, sin determinarse ni exponer alternativa alguna o procedimiento distinto o medida que permita contar con la seguridad mínima en la formación y capacitación del personal que presta sus servicios en el transporte sanitario, puede generar la falsa apariencia de dos profesiones distintas, aunque complementarias, como la Médico y Enfermero son lo mismo, y que en consecuencia, los vehículos de transporte sanitario pueden ir equipados tanto con uno como con otro, indistintamente.
Parece más urgente y adecuada la resolución de problemas de coordinación y jerarquización del personal de que pueda estar dotado un vehículo de transporte sanitario y especialmente, el papel que el personal no sanitario (conductor) puede jugar a la hora de “acatar” el criterio clínico del médico. Y es que se producen casos prácticos en los que, aun a pesar de solicitarlo el paciente de forma expresa e indicarlo el médico responsable en función de su criterio clínico y del consentimiento y autorización del propio paciente, el técnico conductor del transporte, en contacto directo con el centro coordinador, puede a día de hoy, negarse a trasladar al paciente a aquél centro que el mismo había solicitado, poniendo así en entredicho y obstaculizando el criterio del profesional que asume la responsabilidad de la atención (el médico) e ignorando la voluntad del paciente.
Si se pretende eliminar las exigencias de una determinada formación mínima para el personal médico y el enfermero, carece de todo sentido que se sigan creando, ejecutando o llevando a cabo protocolos de funcionamiento en los que personal que carece de formación, titulación y capacidad para emitir juicio clínico alguno, pero respaldado por el Centro Coordinador, obstaculice o en el peor de los casos, desobedezca el criterio clínico de un médico en la atención al paciente.
Este tipo de contradicciones u obstaculizaciones coloca en una desagradable situación al médico cuyo criterio se ve desautorizado desde el propio centro coordinador y por la actitud del técnico conductor, puesto que habrá de decidir entre respetar una orden interna (aunque carente de justificación médica y/o clínica) so riesgo de verse sometido a las decisiones laborales a que hubiera lugar, o atender a las previsiones del Código de Ética y Deontología Médica, que obliga a poner como elemento y destinatario principal de su actividad al paciente. Ni que decir tiene que cuando un profesional médico actúa conforme a las previsiones del Código de Ética y Deontología Médica estará cumpliendo convenientemente con el conjunto de principios y valores que la profesión se ha otorgado a sí misma, en garantía de la sociedad en su conjunto.
Parece en definitiva confundirse la libertad de mercado, con la existencia de garantías, que no límites, para los ciudadanos en cuanto a la prestación en determinados ámbitos de los profesionales sanitarios. Garantía no puede ser interpretada, en este caso, como límite o condicionamiento, cuando además, concurren elementales razones de interés general para el mantenimiento de las exigencia de formación y acreditación.
Respecto a la derogación de la Orden 560/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del
personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia, como se ha señalado más arriba, si complicado es el
panorama actual en el ámbito de las urgencias y emergencias extrahospitalarias en Madrid, en el que
lamentablemente se producen casos como los expuestos y en los que el criterio del conductor de vehículo,
cumpliendo directrices del centro coordinador, se impone frente al del médico en la atención al paciente,
resulta aún más preocupante que la normativa reguladora de los niveles mínimos de formación de ese personal
sea derogada sin establecer cuál es la alternativa, en garantía de los consumidores y usuarios. Téngase bien
presente que si bien la normativa reguladora de la protección a consumidores y usuarios es también aplicable a
este ámbito, la salud no puede considerarse como un mero producto o servicio al albur del mercado. Los
profesionales sanitarios tratan quizá el bien más delicado y preciado, y aplicar sin más las mismas previsiones
que rigen o se establecen al albur del mercado puede provocar el efecto contrario, esto es, la desprotección de
los pacientes.
En conclusión, entendemos que en especial las dos Órdenes señaladas y la posterior modificación llevada por la
Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes
560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles
mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter
indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal , sin
aportar cuestión adicional alguna al hecho mismo de la derogación no hace sino generar inseguridad y falta de
garantías suficientes.
- Aportaciones Ilustre Colegio Profesional de la Podología de Madrid
Los informes clínicos emitidos por Podólogos y Podólogas, como sanitarios con titulación universitaria con capacidad diagnóstica y terapéutica, cuya especialidad ha sido recientemente incluida dentro de las categorías del SERMAS, dentro del ámbito de sus competencias, deberán tenerse en cuenta a la hora de evaluar a pacientes con patología del pie y/o de la marcha.