Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza

Se somete a consulta pública el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, inicia la tramitación del anteproyecto de ley de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de armonizar su regulación con el marco normativo estatal configurado por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mejorando la gestión, conservación y protección de los montes; promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional; y apostando, al mismo tiempo, por reforzar el valor de los mismos, no solo como elementos esenciales de fijación de carbono, reducción de gases de efecto invernadero o espacio imprescindible para la conservación y mejora de la biodiversidad siguiendo las directrices de la Unión Europea, sino también como reguladores del ciclo del agua, protectores del suelo, productores de recursos sostenibles, impulsores de la economía en zonas rurales o escenario para el uso y disfrute de los ciudadanos.
La modificación persigue igualmente, entre otros objetivos, reforzar la cultura de la prevención frente a los incendios, mejorar los instrumentos de planificación, clarificar las obligaciones de propietarios y gestores de terrenos forestales, y garantizar una respuesta más rápida y eficaz ante las emergencias.
Plazo para hacer aportaciones: del 23 de abril de 2026 al 14 de mayo de 2026 (ambos inclusive)


Comentarios
Enviado por Maria Angeles Soria Sánchez el Lun, 27/04/2026 - 10:38 Enlace permanente
INTERES GENERAL Y CONTROL PREVENTIVO MUNICIPAL
Buenos días: La legislación de montes y de restauración de la naturaleza, patrimonio natural, debería posibilitar la declaración de los proyectos de obras que se lleven a cabo como de interés general, al igual que las sectoriales de ferrocarriles, carreteras, agua. Las obras de construcción, reparación o conservación de la infraestructura medioambiental, que se desarrollen en aplicación de la ley de montes o de patrimonio natural, para la restauración de los ecosistemas, tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido.
Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Enviado por JZ el Mié, 13/05/2026 - 11:49 Enlace permanente
Disposición Transitoria nueva, para incluir en la Ley Forestal
1.- Desde la Constitución de 1978 han sido varias las leyes estatales que han declarado dominio público géneros enteros de bienes, siendo así que con anterioridad se habían reconocido sobre ellos unos derechos reales (a veces, incluso con carácter dominical) con vigencia indefinida. En esos casos, lo que han hecho las citadas leyes es establecer para los titulares la subsistencia de esos derechos, aunque con un tiempo limitado y a contar desde ellas mismas.
Así sucedió, en 1985, con la Ley de Aguas: setenta y cinco años a partir de entonces, lo que nos lleva a 2061. O, en 1988, con la Ley de Costas: treinta años más treinta, por cierto, prorrogados en 2012.
Es en definitiva una suerte de prórroga de los derechos de uso, a modo de compensación por verse privados de esos derechos. Debe notarse que, si el TC dio por buena esa privación o expropiación fue precisamente por existir ese mecanismo compensatorio o, en cierto sentido, indemnizatorio, aunque lo fuese en especie y no en metálico.
2.- La Ley de Montes de 2003 (se va a cumplir un cuarto de siglo) declaró de dominio público todos los montes catalogados, pero, con respecto a los títulos preexistentes, establece lo siguiente en la Disposición Transitoria Primera:
“Servidumbres en montes demaniales. Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley”.
Diez años que van de febrero de 2004 al mismo mes de 2014. Un arco temporal larguísimo (lo que se explica porque el autor de la norma parte de la base del carácter indefinido de esos títulos de uso) y que está más que vencido.
En el caso de la Comunidad de Madrid, no consta que, hasta febrero de 2014, haya empleado esa facultad de revisar títulos preexistentes a 2003, lo que sólo puede significar que considera que ninguno de los usos correspondientes resulta incompatible “con el carácter demanial (del monte) y con los principios que inspiran (la) ley (de 2003)”.
3.- Pero lo cierto es que es ese mismo carácter demanial el que puede hacer pensar que los títulos, aun otorgados con carácter perpetuo, no resulta lógico que sigan gozando de ese carácter ilimitado en el tiempo. Y ello sabiendo que el silencio sobre el alcance exacto del tiempo futuro -una laguna- se presta a todo tipo de interpretaciones, lo que sin duda provocará (o ya está provocando) litigiosidad y por tanto inseguridad jurídica. Cabe mantener en principio varias opciones. Al menos, las siguientes:
- Que el plazo sigue siendo indefinido.
- Que hay un plazo y la laguna se debe colmar aplicando analógicamente los 75 años de la Ley de Aguas de 1985, aunque sin saber cuándo empiezan a contar (¿2003?).
Debe destacarse, en cualquier caso, que no procede la interpretación de la “retroactividad máxima” de la demanialidad declarada sólo en la Ley de 2003, en primer lugar porque no se proclama en ella (entre otras, porque resultaría inconstitucional): no cabe entender que empezase a computar plazo alguno en el momento (anterior o muy anterior) del otorgamiento del título, en efecto.
4.- En materia de montes, las competencias legislativas están repartidas entre el Estado (las bases: lo incluido en la Ley de 2003, mediante las cuales el Estado delimita su propio espacio regulatorio) y las Comunidades Autónomas, para las cuales queda todo lo demás. Incluyendo la respuesta al interrogante que ahora nos concierne.
Se trataría de aprovechar la modificación de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid para zanjar esa controversia mediante una declaración expresa, que pudiera consistir en lo siguiente:
- Proclamar la subsistencia de dicho carácter indefinido.
- Subsidiariamente, hablar de 75 años (el plazo máximo establecido en la legislación general), a contar desde ahora. Es decir, hasta 2101.
- Subsidiariamente en segundo grado, ese mismo plazo pero a contar desde febrero de 2004, cuando entró en vigor la Ley de 2003. Lo cual nos llevaría a 2079.
Enviado por Alfonso Perez Echague el Mié, 13/05/2026 - 11:56 Enlace permanente
Sugerencia de modificación de la Ley 16/1995 de 4 de mayo
Buenos días.
A continuación les indico una disposición transitoria que creo sería oportuno incluir en la Ley 16/1995 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza.
Disposición Transitoria nueva, para incluir en la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid.
1.- Desde la Constitución de 1978 han sido varias las leyes estatales que han declarado dominio público géneros enteros de bienes, siendo así que con anterioridad se habían reconocido sobre ellos unos derechos reales (a veces, incluso con carácter dominical) con vigencia indefinida. En esos casos, lo que han hecho las citadas leyes es establecer para los titulares la subsistencia de esos derechos, aunque con un tiempo limitado y a contar desde ellas mismas.
Así sucedió, en 1985, con la Ley de Aguas: setenta y cinco años a partir de entonces, lo que nos lleva a 2061. O, en 1988, con la Ley de Costas: treinta años más treinta, por cierto, prorrogados en 2012.
Es en definitiva una suerte de prórroga de los derechos de uso, a modo de compensación por verse privados de esos derechos. Debe notarse que, si el TC dio por buena esa privación o expropiación fue precisamente por existir ese mecanismo compensatorio o, en cierto sentido, indemnizatorio, aunque lo fuese en especie y no en metálico.
2.- La Ley de Montes de 2003 (se va a cumplir un cuarto de siglo) declaró de dominio público todos los montes catalogados, pero, con respecto a los títulos preexistentes, establece lo siguiente en la Disposición Transitoria Primera:
“Servidumbres en montes demaniales. Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley”.
Diez años que van de febrero de 2004 al mismo mes de 2014. Un arco temporal larguísimo (lo que se explica porque el autor de la norma parte de la base del carácter indefinido de esos títulos de uso) y que está más que vencido.
En el caso de la Comunidad de Madrid, no consta que, hasta febrero de 2014, haya empleado esa facultad de revisar títulos preexistentes a 2003, lo que sólo puede significar que considera que ninguno de los usos correspondientes resulta incompatible “con el carácter demanial (del monte) y con los principios que inspiran (la) ley (de 2003)”.
3.- Pero lo cierto es que es ese mismo carácter demanial el que puede hacer pensar que los títulos, aun otorgados con carácter perpetuo, no resulta lógico que sigan gozando de ese carácter ilimitado en el tiempo. Y ello sabiendo que el silencio sobre el alcance exacto del tiempo futuro -una laguna- se presta a todo tipo de interpretaciones, lo que sin duda provocará (o ya está provocando) litigiosidad y por tanto inseguridad jurídica. Cabe mantener en principio varias opciones. Al menos, las siguientes:
- Que el plazo sigue siendo indefinido.
- Que hay un plazo y la laguna se debe colmar aplicando analógicamente los 75 años de la Ley de Aguas de 1985, aunque sin saber cuándo empiezan a contar (¿2003?).
Debe destacarse, en cualquier caso, que no procede la interpretación de la “retroactividad máxima” de la demanialidad declarada sólo en la Ley de 2003, en primer lugar porque no se proclama en ella (entre otras, porque resultaría inconstitucional): no cabe entender que empezase a computar plazo alguno en el momento (anterior o muy anterior) del otorgamiento del título, en efecto.
4.- En materia de montes, las competencias legislativas están repartidas entre el Estado (las bases: lo incluido en la Ley de 2003, mediante las cuales el Estado delimita su propio espacio regulatorio) y las Comunidades Autónomas, para las cuales queda todo lo demás. Incluyendo la respuesta al interrogante que ahora nos concierne.
Se trataría de aprovechar la modificación de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid para zanjar esa controversia mediante una declaración expresa, que pudiera consistir en lo siguiente:
- Proclamar la subsistencia de dicho carácter indefinido.
- Subsidiariamente, hablar de 75 años (el plazo máximo establecido en la legislación general), a contar desde ahora. Es decir, hasta 2101.
- Subsidiariamente en segundo grado, ese mismo plazo pero a contar desde febrero de 2004, cuando entró en vigor la Ley de 2003. Lo cual nos llevaría a 2079.
Enviado por ASEMFO el Mié, 13/05/2026 - 13:00 Enlace permanente
MODIFICACIÓN LEY DE MONTES
Como premisa ASEMFO entiende que es necesario incorporar un capítulo relativo al tejido empresarial forestal como eslabón de la cadena de valor sectorial.
Las empresas forestales representan uno de los agentes clave para la distribución de riqueza y empleo en el medio rural, impulsando la competitividad, la eficiencia y la innovación en la ejecución de los proyectos y trabajos forestales.
En este sentido, ASEMFO solicita la incorporación de la siguiente propuesta de texto:
Artículo xx. Empresas forestales.
1. Las empresas forestales constituyen un agente clave del sector forestal madrileño, por su capacidad para distribuir riqueza y crear empleo en el medio rural.
2. Se impulsará la colaboración de la Administración Forestal con las empresas forestales a través de los diferentes mecanismos de colaboración público-privada, como la licitación pública, los convenios o los acuerdos de colaboración, entre otros.
3.- Se facilitarán proyectos de colaboración con las empresas forestales para impulsar la innovación, la aplicación de las nuevas tecnologías emergentes, así como la ejecución de las actuaciones que se enmarcan en las estrategias de sostenibilidad de las empresas.
4.- Se apoyará la creación de hubs empresariales de innovación abierta.
5.- Se impulsarán programas de atracción de talento y de formación para la realización de los trabajos forestales.
Por parte de ASEMFO se solicita a la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid que incorpore este artículo en la modificación de la de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, forestal y de protección de la naturaleza.
Enviado por M Martínez García el Mié, 13/05/2026 - 18:45 Enlace permanente
Aprovechar para introducir
Aprovechar para introducir una disposición transitoria en el anteproyecto de modificación de la Ley Forestal similar a la introducida para los títulos preexistentes en la Ley de aguas de 1985.
Disposición Transitoria nueva, para incluir en la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid.
1.- Desde la Constitución de 1978 han sido varias las leyes estatales que han declarado dominio público géneros enteros de bienes, siendo así que con anterioridad se habían reconocido sobre ellos unos derechos reales (a veces, incluso con carácter dominical) con vigencia indefinida. En esos casos, lo que han hecho las citadas leyes es establecer para los titulares la subsistencia de esos derechos, aunque con un tiempo limitado y a contar desde ellas mismas.
Así sucedió, en 1985, con la Ley de Aguas: setenta y cinco años a partir de entonces, lo que nos lleva a 2061. O, en 1988, con la Ley de Costas: treinta años más treinta, por cierto, prorrogados en 2012.
Es en definitiva una suerte de prórroga de los derechos de uso, a modo de compensación por verse privados de esos derechos. Debe notarse que, si el TC dio por buena esa privación o expropiación fue precisamente por existir ese mecanismo compensatorio o, en cierto sentido, indemnizatorio, aunque lo fuese en especie y no en metálico.
2.- La Ley de Montes de 2003 (se va a cumplir un cuarto de siglo) declaró de dominio público todos los montes catalogados, pero, con respecto a los títulos preexistentes, establece lo siguiente en la Disposición Transitoria Primera:
“Servidumbres en montes demaniales. Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley”.
Diez años que van de febrero de 2004 al mismo mes de 2014. Un arco temporal larguísimo (lo que se explica porque el autor de la norma parte de la base del carácter indefinido de esos títulos de uso) y que está más que vencido.
En el caso de la Comunidad de Madrid, no consta que, hasta febrero de 2014, haya empleado esa facultad de revisar títulos preexistentes a 2003, lo que sólo puede significar que considera que ninguno de los usos correspondientes resulta incompatible “con el carácter demanial (del monte) y con los principios que inspiran (la) ley (de 2003)”.
3.- Pero lo cierto es que es ese mismo carácter demanial el que puede hacer pensar que los títulos, aun otorgados con carácter perpetuo, no resulta lógico que sigan gozando de ese carácter ilimitado en el tiempo. Y ello sabiendo que el silencio sobre el alcance exacto del tiempo futuro -una laguna- se presta a todo tipo de interpretaciones, lo que sin duda provocará (o ya está provocando) litigiosidad y por tanto inseguridad jurídica. Cabe mantener en principio varias opciones. Al menos, las siguientes:
- Que el plazo sigue siendo indefinido.
- Que hay un plazo y la laguna se debe colmar aplicando analógicamente los 75 años de la Ley de Aguas de 1985, aunque sin saber cuándo empiezan a contar (¿2003?).
Debe destacarse, en cualquier caso, que no procede la interpretación de la “retroactividad máxima” de la demanialidad declarada sólo en la Ley de 2003, en primer lugar porque no se proclama en ella (entre otras, porque resultaría inconstitucional): no cabe entender que empezase a computar plazo alguno en el momento (anterior o muy anterior) del otorgamiento del título, en efecto.
4.- En materia de montes, las competencias legislativas están repartidas entre el Estado (las bases: lo incluido en la Ley de 2003, mediante las cuales el Estado delimita su propio espacio regulatorio) y las Comunidades Autónomas, para las cuales queda todo lo demás. Incluyendo la respuesta al interrogante que ahora nos concierne.
Se trataría de aprovechar la modificación de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid para zanjar esa controversia mediante una declaración expresa, que pudiera consistir en lo siguiente:
- Proclamar la subsistencia de dicho carácter indefinido.
- Subsidiariamente, hablar de 75 años (el plazo máximo establecido en la legislación general), a contar desde ahora. Es decir, hasta 2101.
- Subsidiariamente en segundo grado, ese mismo plazo pero a contar desde febrero de 2004, cuando entró en vigor la Ley de 2003. Lo cual nos llevaría a 2079.
Enviado por Mónica C el Jue, 14/05/2026 - 09:28 Enlace permanente
Comentarios al anteproyecto de ley de modificacion Ley 16/1995
Comentarios al anteproyecto de ley de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid de WWF España
Que WWF España ha tenido conocimiento, por su publicación en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid del jueves, 23 de abril de 2026, del sometimiento a información pública de proyecto normativo de referencia.
Que, dentro del plazo al efecto conferido, que vence el 14 de mayo de 2026, WWF España tiene a bien en presentar los comentarios y observaciones que figuran en el anexo que adjunto se acompaña.
Esperamos sirvan de ayuda a sus propósitos y sean estimados en la redacción definitiva del mismo.
Atentamente,
COMENTARIOS DE WWF ESPAÑA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LEY DE LA LEY 16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Comentarios generales sobre el documento en conjunto
Treinta y un años después de la promulgación de la primera Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid era imprescindible llevar a cabo este proceso de actualización, más si cabe ante los acuciantes cambios socioeconómicos que han tenido lugar en las últimas décadas (intenso abandono de usos y aprovechamientos en el medio rural unido a la fuerte crisis climática y de pérdida de biodiversidad). Este hecho ha jugado un papel relevante en la configuración actual de los paisajes forestales lo que se traducía en la imperiosa necesidad de una política forestal acorde al nuevo contexto.
WWF España valora positivamente la oportunidad de actualizar la Ley 16/1995, de 4 de mayo, con el fin de adaptarla al marco estatal vigente y responder a los retos actuales de los montes madrileños: cambio climático, incendios forestales, abandono de la gestión, pérdida de biodiversidad, presión recreativa, fragmentación territorial y necesidad de dinamización socioeconómica del medio rural. La propia documentación sometida a consulta pública reconoce la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la Ley 43/2003, de Montes, clarificar obligaciones de propietarios y gestores y modernizar los instrumentos de gestión forestal.
WWF considera que una mayor gestión forestal, siempre que sea planificada, sostenible y compatible con la conservación de la biodiversidad, constituye una herramienta necesaria para mejorar la resiliencia de los ecosistemas forestales, reducir el riesgo de grandes incendios, favorecer la adaptación climática, recuperar usos tradicionales compatibles y generar actividad económica en el medio rural. En este sentido, se valora positivamente que el Plan de Impulso del Sector Forestal de la Comunidad de Madrid, reconozca la necesidad de fomentar el aprovechamiento sostenible y multifuncional de los bosques (madera, pastos, leñas, biomasa, micología, uso público u otros recursos), así como incentivar la inversión en gestión forestal sostenible y la creación de empleo verde.
Finalmente, queremos referirnos específicamente al propio proceso de información pública. Para que los objetivos de la participación pública puedan cumplirse de manera efectiva, consideramos imprescindible que, una vez exista un texto más consolidado o definitivo, se impulse un proceso participativo más amplio, abierto y deliberativo, que facilite la implicación real de los distintos actores sociales, técnicos y territoriales afectados. En este sentido, sería especialmente conveniente promover jornadas o espacios de intercambio y debate que permitan contrastar enfoques, compartir aportaciones y enriquecer colectivamente el contenido final de la norma. Esta circunstancia favorecerá un análisis riguroso de sus contenidos y la formulación de propuestas coherentes y fundamentadas, especialmente en relación con el Plan de Impulso del Sector Forestal de la Comunidad de Madrid, que constituye el marco vertebrador de esta legislación de referencia sobre el territorio.
Comentarios a necesidades y oportunidades de la norma
WWF advierte de que las medidas de simplificación administrativa en materia forestal y de prevención de incendios no deben traducirse en una relajación de las garantías ambientales, por lo que recomienda que cualquier flexibilización procedimental vaya acompañada de salvaguardas suficientes para evitar impactos negativos sobre el medio natural. En particular, propone que las actuaciones simplificadas queden excluidas cuando puedan afectar a espacios protegidos, hábitats sensibles o especies amenazadas; que se vinculen a instrumentos de gestión forestal previamente aprobados y evaluados ambientalmente; así como regímenes sancionadores eficaces; y que las intervenciones sobre la vegetación respeten limitaciones técnicas y selvícolas orientadas a preservar la biodiversidad, el suelo y los recursos hídricos. De este modo, la agilización administrativa podría compatibilizarse con una adecuada protección ambiental y con el principio de proporcionalidad en el uso de las distintas formas de intervención administrativa.
En materia de aprovechamientos forestales, WWF considera adecuado fomentar la movilización ordenada de recursos forestales, siempre que se realice bajo criterios de sostenibilidad ecológica, trazabilidad, certificación, planificación técnica y respeto a la capacidad de carga de los ecosistemas. La futura ley debería promover el aprovechamiento sostenible de madera, leñas, biomasa, pastos, micología y otros recursos, pero evitando modelos que conduzcan a la simplificación estructural de las masas, la pérdida de biodiversidad, la eliminación sistemática de madera muerta de interés ecológico, la degradación del suelo o la alteración de hábitats sensibles. La gestión forestal debe orientarse a generar montes más diversos, más resilientes y menos vulnerables al fuego, no únicamente a incrementar volúmenes de extracción.
En este ámbito, WWF considera positivo que la futura norma fomente y promueva la certificación forestal como herramienta para acreditar la gestión forestal responsable y la trazabilidad de los productos forestales. En particular, se considera recomendable impulsar progresivamente estándares robustos y reconocidos internacionalmente, como FSC.
En relación con los incendios forestales, WWF considera imprescindible que la modificación de la Ley 16/1995 incorpore las obligaciones derivadas del Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Dicho real decreto configura los planes anuales como instrumentos de gestión integral que deben recoger, en un documento unificado, las medidas y actuaciones previstas durante el año de vigencia, incorporando la información más actualizada disponible.
La futura ley autonómica debería establecer la obligación de aprobar, publicar y evaluar anualmente el plan autonómico de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, con cobertura para todo el territorio regional y con aplicación durante todo el año. WWF solicita que la ley dé especial relevancia a la interfaz urbano-forestal, por ser uno de los ámbitos donde confluyen mayor riesgo para la población, mayor complejidad de gestión y mayor presión sobre los operativos de extinción.
En conclusión, WWF solicita que la modificación de la Ley 16/1995 impulse una gestión forestal más activa, profesionalizada y sostenible bajo los estándares FSC, reforzando al mismo tiempo la planificación, la trazabilidad, el control técnico, la prevención de incendios y la conservación de la biodiversidad. La futura norma debe permitir gestionar más y mejor los montes madrileños, garantizando que el aprovechamiento forestal se convierta en herramienta de conservación, resiliencia climática y prevención, y no en una reducción de las garantías ambientales.
Enviado por AndresDSN el Jue, 14/05/2026 - 10:00 Enlace permanente
Modificación de la ley 16/1995 de 4 de mayo
En relación al anteproyecto de ley de modificación de la ley 16/1995 de 4 de mayo, de la CAM, les expreso mi opinión:
Dicho anteproyecto debería dar solución a los puntos que la ley de Montes de 2003 dejó en un limbo, los cuales las comunidades autónomas tenían un plazo de 10 años para solventar conforme a la DT1. La ley no tenía régimen transitorio. Esta nueva ley debería solucionar los títulos de ocupación otorgados con anterioridad a la misma, así como desarrollar el artículo 16.4. de la ley de montes de 2003 en lo referente a descatalogación y desafectación cuando estas ocupaciones han perdido sus características naturales de monte.
Enviado por José Luis fernández el Jue, 14/05/2026 - 22:41 Enlace permanente
Aportaciones a la Consulta Pública
Aportaciones a la CONSULTA PÚBLICA del Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Si se realiza una comparación entre la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, norma que se pretende modificar y la vigente Ley 43/2003, de Montes, se puede comprobar que la ley estatal de montes supone un cambio conceptual importante: introduce la “gestión forestal sostenible”; incorpora principios europeos; reconoce funciones ambientales y sociales del monte y refuerza la planificación forestal. El monte deja de entenderse solo como recurso económico y pasa a ser infraestructura ecológica, sumidero de carbono, soporte de biodiversidad y elemento de cohesión territorial.
Así mismo, habría que tener en cuenta la evolución de la normativa básica estatal en materia de protección de la biodiversidad, que es el concepto actual de la antigua definición de “Protección de la Naturaleza”, que figura aún en el título de la ley autonómica que se pretende reformar, que es la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha norma afecta a parte de las materias reguladas en dicha Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Esta norma estatal, Ley 42/2007, desplaza el eje desde el “monte” al “patrimonio natural”. Su objeto ya no es solo forestal, se amplía a la protección de la biodiversidad, la conectividad ecológica, la protección de los hábitats y las especies, así como de la Red Natura 2000 y la restauración ecológica. Introduce el principio de precaución, la no regresión ambiental, los servicios ecosistémicos y conectividad ecológica. Supone una integración plena del Derecho ambiental europeo en España.
Por otra parte, debería considerarse la proposición de ley impulsada por Más Madrid, que se presentó en mayo de 2022: Proposición de Ley para la protección de los espacios naturales, la biodiversidad y el paisaje. Que, de haberse aprobado, habría permitido una evolución clara: desde una concepción principalmente forestal-productiva hacia otra centrada en biodiversidad, gobernanza ecológica y participación comunitaria. La proposición de Más Madrid pretendía sustituir parcialmente el paradigma de 1995 por uno alineado con la emergencia climática, la restauración ecológica, los corredores ecológicos, la protección de biodiversidad urbana y periurbana y la gobernanza participativa. Dado que en 2022 se rechazó esa propuesta de Ley, en esta consulta se propone que se recuperen algunos de los conceptos principales, como son: reforzar la protección preventiva, limitar recalificaciones y degradación ambiental, aumentar la participación ciudadana e introducir criterios climáticos y de resiliencia ecológica.
Hay otro aspecto, en el que la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid ha ignorado, a pesar de si se ha regulado en la normativa estatal, es el régimen de los Montes vecinales en mano común, cuyo régimen básico es la Ley 55/1980, de Montes Vecinales en Mano Común y también el artículo 11, de la citada Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que reconocen una figura jurídica histórica, aunque en franco declive y afectado por ocupaciones diversas en la Comunidad de Madrid, que los define como montes privados de naturaleza especial, sujetos a gestión colectiva y compatibles con planificación forestal pública. Pero si se revisa la bibliografía especializada, como Manuel Valdés, C.M. 1996, Tierras y Montes Públicos de la Sierra de Madrid. Ministerio de Agricultura y Pesca, Serie Estudios, 117, o Prieto Hernández de Tejada, A. et al, ASPECTOS FORESTALES DE LA PROVINCIA DE MADRID,1979. Diputación Provincial de Madrid, se puede rastrear el carácter comunal de una parte importante de los Montes de la Comunidad de Madrid, que, tras las vicisitudes de las desamortizaciones y otros cambios en el régimen de propiedad, se ha dejado en una situación de franco abandono.
Estos Montes Vecinales de Mano Común son de titularidad colectiva, indivisibles, inalienables, imprescriptibles y no repartibles entre vecinos. La titularidad corresponde a agrupaciones vecinales como comunidad germánica. No son bienes municipales ni privados ordinarios.
La Ley 16/1995 de Madrid tiene una limitación importante, no desarrolla específicamente los Montes Vecinales de Mano Común, no los menciona y centra la clasificación en: montes públicos, montes privados y montes catalogados. Hay que señalar que estos Montes Vecinales de Mano Común tienen el carácter de montes privados, por lo que su regulación debería tener encaje en esta modificación de dicha Ley 16/1995, por lo que se propone que esta la ley madrileña desarrolle un régimen propio de Montes Vecinales de Mano Común y que articule órganos específicos de autogobierno vecinal forestal, así como que se constituya el correspondiente Jurado de Montes Vecinales en Mano Común, de ámbito autonómico, en aplicación de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común y del Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, para abordar la correcta clasificación y recuperación de este patrimonio histórico comunal, en la línea con lo que se ha desarrollado en otras Comunidades Autónomas, como Galicia.
El Estado reconoce pluralidad de modelos de propiedad forestal, mientras la ley madrileña permanece más centralizada administrativamente, ignorando esta figura.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. no regula directamente los MVMC como categoría patrimonial. Sin embargo, sí les afecta plenamente como espacios con biodiversidad y los incorpora indirectamente mediante la conservación de hábitats, la conectividad ecológica, la Red Natura 2000 y la restauración ambiental. Esto es muy relevante porque muchos Montes Vecinales de Mano Común albergan hábitats protegidos, forman parte de corredores ecológicos y quedan sujetos a limitaciones ambientales, por lo que el derecho colectivo vecinal queda condicionado por obligaciones ambientales superiores. Se propone, por tanto, que, con la inclusión y regulación propuesta, se produzca un mayor reconocimiento de gobernanza comunitaria, de la participación social en gestión ambiental, la custodia del territorio y la gestión ecológica local. Aunque la Comunidad de Madrid no ha regulado específicamente los Montes Vecinales de Mano Común, la filosofía de esta propuesta es más compatible con modelos comunitarios, reconoce más la gestión participativa y se aproxima conceptualmente a la gobernanza comunal europea. Lo que se sugiere es un desplazamiento desde la administración forestal jerárquica hacia modelos colaborativos. Se plantea que se dé un equilibrio entre la propiedad, la sostenibilidad y la multifuncionalidad del monte. Reconociendo la función económica, ambiental y social. Y que admita explícitamente los modelos comunales y consuetudinarios.