Enviado por Josefa Torres el Mié, 10/04/2024 - 17:46 Enlace permanente
Aportaciones de FEACEM, proyecto de Decreto de Registro CEE
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS DE LA FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (FEACEM) EN RESPUESTA A LA CONSULTA PÚBLICA PREVIA SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO EN LA COMUNIDAD DE MADRID
La Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM) agrupa a 16 asociaciones empresariales vinculadas al ámbito asociativo de personas con discapacidad, a través de las cuales integra y representa a más de 800 Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social que aglutinan a más de 50.000 trabajadores y trabajadoras con discapacidad. Somos la máxima institución representativa y vertebradora de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social integrantes de la Economía Social.
VALORACIÓN INICIAL SOBRE EL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO, CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Con carácter previo cabe señalar que desde FEACEM se comparte la oportunidad de esta norma, que esperamos contribuya a conseguir los fines que persigue:
Adecuación de la normativa reglamentaria en materia de registro, calificación e inscripción de Centros Especiales de Empleo a la legislación vigente.
Mejora de la transparencia y accesibilidad a la información del registro.
Reducción de cargas administrativas mediante la simplificación del procedimiento y reducción de la documentación necesaria por parte de los interesados.
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS
Atendiendo a los fines que se pretenden alcanzar con la aprobación del Decreto, desde FEACEM se trasladan las siguientes observaciones y propuestas:
I.- Necesidad de incluir expresamente a los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.
Una de las adaptaciones normativas que es necesario acometer en este Decreto como consecuencia de cambios legislativos llevados a cabo en los últimos años, es la inclusión específica de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.
Así, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, en su artículo 43 define los centros especiales de empleo, pero debemos señalar la incorporación de un nuevo apartado cuatro al citado precepto introducido por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre la consideración de centros especiales de empleo de iniciativa social como una tipología diferenciada, y estableciendo unos requisitos específicos para tal consideración.
Para adaptar el procedimiento de calificación de los centros especiales de empleo, es imprescindible, por tanto, que también se defina y regule la calificación, el mantenimiento de la condición y, en su caso, la descalificación, de los centros especiales de empleo de iniciativa social, y se establezcan mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los requisitos exigidos, y el espíritu que los orienta, tanto para su calificación, como para el mantenimiento de dicha calificación. Por lo tanto, se requiere que:
I.1.- Se contemple la calificación específica de los centros especiales de empleo de iniciativa social. Por tanto, es necesario regular el procedimiento de calificación e inscripción los centros especiales de empleo de la Comunidad de Madrid, determinando claramente los requisitos que deben cumplir para poder ser calificados e inscritos en el Registro como tales, diferenciando los centros especiales de empleo de iniciativa social de aquellos que no lo son.
I.2.- Se regulen los requisitos para su calificación como centro especial de empleo de iniciativa social y la verificación del cumplimiento de esos requisitos en el momento de la calificación y su mantenimiento posterior.
A este respecto, sería conveniente garantizar que el “titular último” del centro especial de empleo de iniciativa social sea una entidad social (en los porcentajes establecidos en la normativa), tal y como se desprende de la filosofía que orienta la normativa; y garantizar, mediante auditorias independientes y específicas, la obligación de reinversión de los posibles beneficios de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
I.3.- Incluir la posibilidad de descalificación como centro especial de empleo de iniciativa social en caso de que no se acredite, mediante auditorias independientes, la reinversión de los beneficios en ejercicios posteriores a la calificación. Exigiendo anualmente la presentación de las referidas auditorias.
II.- Consideración de persona con discapacidad.
Imaginamos que el Decreto contemplará una definición de quiénes tienen la consideración de persona con discapacidad. A este respecto, hay que tener en cuenta que es necesario referenciar esta consideración a lo establecido en los artículos 4 y 35 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En el artículo 4 se considera como persona con discapacidad la que tenga reconocido un grado de discapacidad del 33% o superior, así como las que tengan reconocida alguna de las situaciones de incapacidad que se mencionan en el propio artículo para los ámbitos y derechos recogidos en el propio artículo. Y, el artículo 35 establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, a los efectos del capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La equiparación que se hace en el artículo 4 entre discapacidad y determinados tipos de incapacidad no es a todos los efectos. La equiparación a efectos laborales se hace de manera expresa en el artículo 35, dentro del Capítulo VI, Derecho al trabajo, capítulo donde también se regulan los Centros Especiales de Empleo.
Por todo ello, es imprescindible, referenciar para la consideración de persona con discapacidad el artículo 4 y el artículo 35 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
III.- Obligatoriedad de prestar los servicios de ajuste personal y social.
Uno de los requisitos esenciales para tener la consideración de centro especial de empleo es la obligatoriedad de todos los centros especiales de empleo calificados de ofrecer los servicios de ajuste personal y social a las personas trabajadoras con discapacidad que tengan contratadas, a través de las Unidades de Apoyo.
Este requisito es, junto al porcentaje mínimo de plantilla, constitutivo de la “identidad” de los centros especiales de empleo y claramente es el elemento deferencial con el resto de las empresas. Así está recogido en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en su artículo 43 al definir los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (la negrita es nuestra):
“1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.”
Por todo ello, resulta fundamental que se contemple la obligatoriedad de la prestación de estos servicios a través de las Unidades de Apoyo.
IV. Evitar la concentración de CEE en determinadas actividades económicas.
Para poder alcanzar esta finalidad, proponemos que se incluya, como criterio a tener en cuenta a la hora de calificar un nuevo CEE, un análisis de las calificaciones previas existentes de CEE en la actividad económica propuesta para la calificación de un nuevo CEE. De igual manera, esta valoración debería hacerse cuando un CEE ya calificado para una actividad pretenda ampliar sus actividades.
Esta medida iría en línea con la idea de impedir una sobrerrepresentación de los CEE en determinadas actividades económicas ya que esta circunstancia puede suponer un obstáculo para la contratación de personas con discapacidad en dichas actividades por las propias empresas ordinarias.
V. Requisitos y funciones del personal integrante de las Unidades de Apoyo.
De igual modo es necesario que se regulen los requisitos y funciones, para la prestación de los servicios de ajuste personal y social, de los integrantes de las unidades de apoyo.
VI.- Declarar, específicamente, el carácter intransferible de la calificación como centro especial de empleo e igualmente de la consideración de centro especial de empleo de iniciativa social.
Igualmente habría que determinar los supuestos y las circunstancias específicas en los que sí se mantendría la calificación como centro especial de empleo/centro especial de empleo de iniciativa social, siempre previa comprobación de estos.
VII.- Determinar las actuaciones de seguimiento y control y las causas y el procedimiento de descalificación.
Madrid, 10 de abril de 2024
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