Autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Se somete a consulta pública previa el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, regulador del régimen jurídico y procedimiento de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, observando la nueva normativa europea, la básica estatal y autonómica, y dando entrada a mecanismos que tienen como objetivo último eliminar obstáculos burocráticos y controles innecesarios o redundantes, simplificando trámites y agilizando los procedimientos sin merma de la seguridad y de la garantía de la calidad asistencial que se debe proporcionar en la atención a los pacientes de la Comunidad de Madrid.
Plazo de alegaciones: 15 días hábiles a partir de la publicación de la consulta en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid (desde el 23 de septiembre al 14 de octubre de 2022).
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Enviado por CODINMA el Vie, 14/10/2022 - 13:36 Enlace permanente
Consulta Pública el Pª Decreto 51/2006
Según la disposición adicional tercera del Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid, sólo los servicios mencionados (*) quedan exceptuados de solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento los centros, servicios y establecimientos sanitarios relacionados en el Anexo I y definidos en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre:
C.2.1. Consultas médicas.
C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios.
C.2.3.2. Consultorios de atención primaria.
C.2.4. Centros polivalentes (excepto aquellos que dispongan de equipamiento electromédico fijo).
C.2.5.10. Centros de reconocimiento.
C.2.5.11. Centros de salud mental.
C.2.5.90. Otros centros especializados, con oferta asistencial U.5 Vacunación o U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.
C.2.90. Otros Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento (únicamente aquellos servicios externos incluidos en la disposición adicional tercera de este decreto). Se incluyen (*):
a) Servicios médicos que diagnostican y/o tratan a domicilio las enfermedades y supervisan la asistencia.
b) Servicios de enfermería, que facilitan los cuidados a domicilio propios de su formación y competencia profesional.
c) Servicios de terapias domiciliarias, como las respiratorias o la diálisis, cuando impliquen adaptación personalizada de equipamiento o la realización de procedimientos y técnicas que requieran el concurso de profesionales sanitarios.
d) Servicios de rehabilitación y fisioterapia en todas sus modalidades, que supervisan en los domicilios la realización de ejercicios terapéuticos especializados para curar y prevenir las enfermedades, promover la salud, recuperar, habilitar, rehabilitar y readaptar a las personas afectadas de disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de salud.
e) Servicios de psicología sanitaria que prestan asistencia domiciliaria a pacientes, tales como pueden ser los que se dedican a la intervención de personas afectadas por dependencias o los que se dedican a la intervención en un contexto familiar.
f) Servicios de logopedia que, atendiendo a domicilio a pacientes afectados por una enfermedad, lesión o tras una intervención quirúrgica, contribuyen a mejorar las funciones de comunicación y expresión y las funciones de la respiración y la deglución.
g) Servicios de podología que posibilitan cuidados a domicilio tanto para solucionar posibles patologías como para el mantenimiento, prevención y cuidados de los pies.
Solicitamos incluir un punto h) Servicios de Nutrición y dietética, que facilitan la terapia a domicilio propios de su formación y competencia profesional.
Enviado por UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el Vie, 14/10/2022 - 15:12 Enlace permanente
Consideraciones al PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA
A LA DIRECCIÓN GENERAL de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Referencia: CONSULTA PÚBLICA PREVIA
Objeto: CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 51/2006, DE 15 DE JUNIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, REGULADOR DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Destinatario: DIRECCIÓN GENERAL de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria
Organización: UNIÓN INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. Jaime Cabrero García, Secretario General de Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM), asociación con domicilio a afectos de notificaciones en Calle Serrano, 11, 28001 Madrid, ante la Consejería de Sanidad comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
I.- Que Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (UICM) es una asociación representativa de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y aquellos nacionales que tienen su sede en Madrid, miembros de la misma, que coordina sus actuaciones en materia de interés común.
II.- Que son miembros de UICM los siguientes Colegios Profesionales: Abogacía, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Arquitectos, Biólogos, Decoradores, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, Economistas, Enfermería, Farmacéuticos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Minas, Ingenieros del ICAI, Ingenieros Industriales, Ingenieros en Informática, Ingenieros de Telecomunicación, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Logopedas, Médicos, Notarios, Odontólogos y Estomatólogos, Ópticos, Procuradores, Psicólogía, Químicos, Registradores, Titulados Mercantiles, Trabajadores Sociales, Veterinarios, Administradores de Fincas, Criminología, Dietistas-Nutricionistas, Higienistas Dentales, Fisioterapeutas, Podología, Politólogos y Sociólogos, Protésicos Dentales y Terapeutas Ocupacionales.
III.- Que UICM tiene constituida una Comisión de Sanidad de la que forman parte los siguientes Colegios Profesionales: Biólogos, Dietistas-Nutricionistas, Enfermería, Farmacéuticos, Fisioterapeutas, Higienistas Dentales, Logopedas, Médicos, Odontólogos y Estomatólogos, Ópticos-Optometristas, Podología, Protésicos Dentales, Psicología, Químicos, Terapeutas Ocupacionales, Trabajo Social y Veterinarios.
IV-. Que UICM ha tenido conocimiento del sometimiento a consulta pública del Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, regulador del régimen jurídico y procedimiento de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid.
IV.- Que esta Asociación quiere colaborar aportando, para la mejor regulación del objeto la norma proyectada, las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA.- Sobre el cese de actividad por el profesional o el centro, servicio o establecimiento sanitario, las historias clínicas y la continuidad de los tratamientos
En la memoria justificativa del Proyecto de Decreto se determina que por medio de la prevista modificación del vigente Decreto 51/2006, de 15 de junio, se pretende recoger la situación de las historias clínicas de los pacientes cuando se produce el cese de la actividad por parte del profesional, del centro, servicio o establecimiento sanitario.
La responsabilidad de la historia clínica su archivo, custodia, protección de la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la historia clínica es del centro sanitario o del profesional sanitario que desarrolla su actividad de manera individual.
Asegurar el acceso a la historia clínica resulta indispensable tanto para la debida continuidad de la asistencia y tratamiento al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, durante cinco años, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, como para facilitar el ejercicio de los derechos de protección de datos personales.
Resulta necesario, por ello, dar una solución al problema que se plantea a los profesionales colegiados y a los centros sanitarios titularidad de sociedades profesionales inscritas en los colegios profesionales que cesan en su actividad profesional y a los hijos o viudos y viudas de los profesionales fallecidos que, de repente, se encuentran que son los responsables, como herederos, de la información clínica de los pacientes de su padre, madre, esposa o esposo fallecido, y se ven obligados a ser custodios de su contenido y a facilitar el derecho de acceso de los pacientes.
A raíz de esta realidad, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emitió el Informe 0054/2010, en el que se viene a consagrar la legalidad de que sea el Colegio profesional del médico fallecido, o la sociedad profesional incorporada al mismo, como encargado del tratamiento, el que se convierta en custodio de las historias clínicas, con todas las medidas de seguridad exigibles, y que esta institución sea la que facilite de una forma más accesible y centralizada la información que puedan precisar los ciudadanos de sus datos de salud. Esta solución se ha recogido más recientemente en el informe de la propia AEPD con número de referencia 0079/2020, que establece literalmente lo siguiente: "Otra posibilidad, sería acudir a los colegios profesionales de médicos que ofrecen determinados servicios cuando un facultativo ha cesado en su actividad profesional.
El tratamiento de datos que conllevarían estos servicios, sucedería al amparo de una relación jurídica, dónde los herederos seguirían siendo responsables del tratamiento y el colegio profesional, al igual que en el supuesto anterior, se instituiría en encargado del tratamiento debiendo cumplir las obligaciones derivadas de tal condición y en especial lo dispuesto en los artículos 28 del RGPD y 33 de la LOPDGDD. En la práctica, del servicio que prestan los colegios profesionales de médicos pueden deducirse tres relaciones jurídicas: Una principal, que será aquella que se establece entre los herederos (obligados a la custodia de las historias clínicas y responsables de atender los derechos que se ejerzan) y el Colegio profesional, en la que éste se convierte en encargado del tratamiento y que dispone de conocimientos y medios adecuados para la conservación de la historias clínicas y para atender los derechos que puedan plantearse. Y otras dos relaciones, que sirven a la primera y que depende de características propias del servicio en cuestión, pero que suelen ser una de ellas con una entidad encargada de digitalizar la documentación para un mejor manejo y la otra para alojar dicha información en un servidor con las medidas de seguridad adecuadas. De este modo los herederos, que su condición de no profesionales de la medicina les impide comprobar los datos médicos de un paciente y que pueden no tener conocimientos ni medios adecuados para el tratamiento de las historias clínicas, de un lado, ponen en manos de un colegio profesional todo lo relacionado con éstas y de otro, se facilita el ejercicio de los derechos de los interesados, que de otro modo podría verse obstaculizado".
Consideramos que la modificación proyectada del Decreto debe prever que si el Colegio profesional correspondiente tiene capacidad se hará cargo del tratamiento de las historias clínicas de sus colegiados fallecidos o de las sociedades profesionales que cesen en su actividad. En concreto, se propone que en la autorización para el cierre del centro, establecimiento o servicio sanitario se exprese qué se va hacer con las historias clínicas, dando la opción de que sea el Colegio profesional, siempre que haya comunicado a la Consejería su disposición para prestar este servicio, el que se convierta en encargado del tratamiento o, en su defecto, la Comunidad Autónoma.
Respecto de esta cuestión del cese de la actividad de los profesionales y de los centros sanitarios, se propone que el Decreto establezca previsiones respecto de los tratamientos que están en curso, para garantizar la continuidad asistencial (preaviso, realización de las actuaciones asistenciales que la faciliten, incluyendo alguna obligación complementaria, como, por ejemplo, emitir un informe sobre el estado del tratamiento y fases del tratamiento que restan por ejecutarse).
SEGUNDA.- Desarrollo de la figura del Director Técnico, Responsable Sanitario o Director Asistencial.
Se propone dar rango reglamentario al desarrollo de la figura del Director Técnico, incorporándolo al Decreto que se proyecta modificar, así como la posible consideración de su nomenclatura como “Responsable Sanitario” o “Director Asistencial”.
Deben regularse al menos:
i) Las responsabilidades que asume el profesional que desempeñe esta figura. Ha de ser el responsable del ejercicio de la actividad sanitaria que se desarrolle en el centro, de su ordenación, del cumplimiento de las garantías establecidas y del ejercicio de los derechos de los pacientes o usuarios.
Deben diferenciarse entre las responsabilidades del titular del centro y el director técnico.
ii) Sus obligaciones, como las de cumplir sus responsabilidades personalmente, estar localizable en todo momento y las de permanencia mínima.
iii) Los requisitos de titulación. Debe ser un profesional titulado superior y estar en posesión de la titulación legalmente exigida para el desempeño de la actividad sanitaria como responsable de cualquiera de las unidades asistenciales o servicios que integren la oferta asistencial del citado centro.
iv) Posibles incompatibilidades, por conflicto de intereses con el ejercicio de otras actividades o que vayan en detrimento del cumplimiento de sus funciones.
v) La sustitución, que ha de ser, temporal y justificada, sólo podrá ser realizada por un titulado superior que cuente con la titulación legalmente exigida para ostentar el puesto de director técnico al que se sustituye. Dicha sustitución deberá quedar debidamente acreditada y a disposición del órgano competente en materia de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Del mismo modo es necesario recoger expresamente que los centros deben comunicar la baja del Director Técnico, Responsable Sanitario o Director Asistencial y proceder a la contratación y designación de uno nuevo en cuanto se produzca dicho cese.
TERCERA.- Publicidad sanitaria.
Ha de tenerse en cuenta el texto que la Subdirección General de Autorización y Acreditación de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios está trabajando respecto del Decreto por el que se regula la autorización de la publicidad sanitaria y la creación, organización y funcionamiento de su registro en la Comunidad Autónoma de Madrid, que influye en las previsiones del artículo 21.b) del actual Decreto 51/2006.
CUARTA.- Vías de reclamación. Preferencia del control deontológico sobre las hojas de reclamaciones de consumo.
Es un fin esencial de los colegios profesionales velar por la protección de los intereses de los pacientes, los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Los profesionales sanitarios, de colegiación obligatoria, están sometidos de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid al control deontológico de los colegios profesionales que ordenan la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional.
Por ello, las entidades competentes para conocer de reclamaciones respecto de las actuaciones de los profesionales colegiados son los colegios profesionales y no las autoridades de consumo, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una reclamación respecto del servicio del centro distinto del que se refiere al prestado por el profesional sanitario colegiado.
El Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid prevé que quedarán exentos de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones: “a) Los profesionales liberales en el ejercicio de las actividades para las que obligatoriamente tengan que estar colegiados, cuando el colegio profesional legalmente reconocido disponga de comisión deontológica.”
El Decreto 51/2006 que se viene a modificar con la norma proyectada exige, sin embargo, hojas de reclamaciones a todos los centros sanitarios. Se propone que quede claro en este Decreto que las entidades competentes para conocer las reclamaciones respecto de los profesionales colegiados son los colegios profesionales, y que quede reflejado en el Decreto que están exentos de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones los profesionales colegiados que ejercen individualmente.
QUINTA.- Sociedades Profesionales.
Conforme con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales las sociedades que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, como las actividades sanitarias, deben constituirse como sociedades profesionales en los términos previstos en dicha ley.
Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales, y ejercen la actividad profesional que constituye el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional.
Se propone que en el Decreto cuya reforma se proyecta se recoja mención expresa a las sociedades profesionales como prestadoras de los servicios sanitarios y titulares de los centros sanitarios.
SEXTA.- Cuestiones comunes a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid
Sin perjuicio de las exigencias específicas que, para cada centro, establecimiento o servicio sanitario, se determine en la normativa específica de aplicación, a nuestro juicio, la proyectada norma, que pretende simplificar los trámites y agilizar los procedimientos sin merma de la seguridad y de la garantía asistencial que se debe proporcionar a los pacientes en la Comunidad de Madrid, según se indica en su Memoria justificativa, debería incorporar, un mínimo común a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid sobre los siguientes extremos:
- Relación de obligaciones del titular de los centros, servicios o establecimientos sanitarios. Entre ellas, las siguientes:
- Según se ha indicado, relación de responsabilidades, obligaciones, funciones del/la directora/a Técnico/a del centro, establecimiento o servicio sanitario, e incluir la figura del Sustituto del Director Técnico.
- Requisitos mínimos que debe reunir todo el personal sanitario.
- Documentación (registros y procedimientos de trabajo) y su conservación. En el caso, ya comentado, de las historias clínicas, puesto que la obligación de conservación subsistirá, de acuerdo con los plazos correspondientes, aunque cese en su actividad el centro, servicio o establecimiento sanitario, debería, al comunicar el cese efectivo de la actividad (cierre) a la Consejería competente en materia de Sanidad, exigirse que se acompañe documentación acreditativa de quién es el encargado de los datos personales que obran en las historias, así como de los medios habilitados para su conservación segura, durante los plazos legales establecidos.
- Condiciones de los locales y áreas funcionales. Con expresa mención a los casos de centros sanitarios instalados en una vivienda de uso residencial, en el que todas las áreas correspondientes al centro sanitario deberán ubicarse diferenciadamente de la zona destinada a vivienda.
SÉPTIMA.- Resolución de la autorización de funcionamiento y vigencia
De acuerdo con el Decreto que se pretende modificar el órgano competente en materia de autorización ha de dictar y notificar resolución motivada otorgando o denegando la autorización de funcionamiento en el plazo tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad.
Se propone que expresamente se indique que, la solicitud mantendrá su vigencia hasta que se produzca la resolución expresa, sin perjuicio de que finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización de funcionamiento podrá entenderse desestimada a los solos efectos de permitir al mismo la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
El sentido de mantener la vigencia de la solicitud hasta que se produzca la resolución expresa, de acuerdo con la obligación legal de resolver que tiene la Administración, es que quede claro que, transcurridos los tres primeros meses, no hay que comenzar de nuevo el expediente de autorización.
Por ello, respetuosamente, SOLICITO a la Consejería de Sanidad que tenga en cuenta las consideraciones y propuestas anteriores, que tenga a Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid como expresamente interesada en la tramitación del proyecto normativo, dándole audiencia expresa en los siguientes trámites participativos que se produzcan en el proceso de tramitación de la norma.
En Madrid, a 14 de octubre de 2022.